Última revisión
19/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 78/2018 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA
Núm. Cendoj: 28079230032019100634
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4757
Núm. Roj: SAN 4757:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 78/2018 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 7 de junio de 2018 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Solicitado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, se declararon conclusas las actuaciones el 3 de julio de 2018. Se señaló para votación y fallo el 10 de diciembre de 2019 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
La cuestión que se plantea en este recurso son dos:
1. Si es procedente el reintegro de 3.471,19 euros por la compra de tres ordenadores portátiles y un dispositivo IPAD documentados en factura de 21 de septiembre de 2011.
2. Si es procedente el abono de intereses de demora de la cantidad objeto de reintegro desde la fecha en que se efectuó el pago hasta la fecha de la resolución de reintegro.
La parte recurrente, al objeto de justificar el gasto desde el punto de vista de su vinculación al proyecto, en las alegaciones al acuerdo de incoación señaló lo siguiente:
La resolución que acuerda el reintegro considera que no está justificada la necesidad del gasto y que debe aportar albarán de entrada. Interpuesto recurso de reposición al que se acompañó por la beneficiaria acta de recepción de material y cuatro partes de alta en inventario por cada uno de los equipos informáticos adquiridos, se acuerda por la Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación desestimarlo con base a los siguientes hechos:
1. La fecha de recepción y alta de inventario de esos equipos, si bien suplen al albarán de entrega hay que tener en cuenta que son todos ellos de 23 de septiembre de 2011 (sábado) 5 días laborales antes de que finalice el plazo de ejecución de la ayuda (que era desde el 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2011).
2. Añade que para ese proyecto con 3 investigadores se habían ya adquirido y admitido en la justificación de gastos otros 3 portátiles (dos en 2008 y uno en 2007) sin que se aporte prueba documental de su obsolescencia e inadecuación de los equipos existentes para concluir el proyecto.
En este recurso contencioso-administrativo reitera la UNED que el equipo adquirido estaba obsoleto, siendo inadecuado para realizar el proyecto y sin su adquisición resultaba inviable la finalización del proyecto de investigación. Realiza además alegaciones en relación a la exigencia del albarán de entrada, pero que es innecesario examinar ya que la resolución que resuelve el recurso de reposición considera que la fecha de recepción y alta de inventario suplen al albarán de entrega y lo que se cuestiona es a la vista de esa acta de recepción que esos equipos recepcionados 5 días hábiles antes de que termine la ejecución del proyecto fueran necesarios para la ejecución del proyecto cuando ya se habían adquirido otros 3 ordenadores y no constaba acreditada su obsolescencia.
Esta Sala considera que ese gasto no es elegible por no constar acreditado que sea necesario para la ejecución del proyecto por las razones expuestas por la Administración. Resulta un tanto sorprendente que para realizar un proyecto sobre las nuevas reformas sustantivas y procesales en el sistema jurídico penal siendo el periodo de ejecución de 3 años, sea necesario que 3 investigadores empleen 6 portátiles y un Ipad. Se afirma que los 3 equipos anteriores quedaron obsoletos, pero ello no está demostrado, siendo significativo que la adquisición de esos 3 nuevos equipos informativos y el Ipad se haga 5 días hábiles antes de que finalice el plazo. Tampoco se aporta el resultado de la investigación, que permita valorar que efectivamente en los últimos 5 días hábiles se dieron circunstancias excepcionales, ni se acredita que para la realización de unas jornadas fuera necesario e imprescindible el empleo simultaneo de esos equipos informáticos.
La Administración ha aplicado el artículo 37.1 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones que establece que:
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La parte recurrente alega que la tardanza de la Administración en iniciar y resolver un procedimiento de reintegro no puede traducirse en la exigencia de abono de intereses de demora sobre la cantidad cuyo reintegro se solicita. Señala que este caso el procedimiento de reintegro no se inició hasta casi 2 años y medio de presentadas las alegaciones por la UNED al requerimiento de subsanación.
Es cierto que la Administración ha tardado más de 2 años en iniciar el procedimiento de reintegro desde que la entidad beneficiaria contestó el 20 de noviembre de 2014 mediante presentación de documental y alegaciones al requerimiento de subsanación de 23 de junio de 2014. Ahora bien, el hecho de que la Administración haya iniciado el procedimiento de reintegro el 7 de abril de 2017 no supone que haya incumplido ninguna norma del procedimiento del reintegro ya que la Administración, conforme al artículo 39.2 a) Ley 38/2003 General de Subvenciones, puede iniciar el procedimiento de reintegro hasta transcurridos 4 años desde el momento en que venció el plazo para la justificación del gasto. Tampoco ha superado el plazo de duración del procedimiento de reintegro previsto en el artículo 42. 4 (12 meses desde la fecha de acuerdo de iniciación) ya que el procedimiento ha durado menos de 3 meses (se inicia el 7 de abril de 2017 y se notifica la resolución de reintegro del 29 de junio de 2017).
Sobre el periodo de abono de intereses en caso de reintegro de subvenciones se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de abril de 2019 (recurso 2426/2018) señalando que el artículo 37.1 LGS determina con claridad que en los supuestos de reintegro es procedente el pago de intereses de demora por el periodo que en el mismo se indica y así debe ser aplicado por voluntad del legislador, señalando que la justificación de su abono es que lo s intereses que se exigen son resarcitorios de manera que indemnizan el disfrute de un capital ajeno en los términos que el legislador ha previsto.
Por tanto, esta pretensión debe ser también desestimada.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

