Sentencia Administrativo ...re de 2014

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07/11/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 784/2012 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032014100586

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4033

Núm. Roj: SAN 4033/2014

Resumen:
Nacionalidad - Residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Alonso representado por el Procurador D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ.contra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 9-3-2012 y de 28-6-2012

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 30 de septiembre de 2014, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 9-3-2012 y de 28-6-2012 (esta última confirmatoria en reposición de la anterior), que denegaron la solicitud de la parte actora en orden a que le fuese concedida la nacionalidad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La decisión administrativa que se combate se ha basado en que el recurrente no cumple el requisito de la residencia legal habida cuenta las ausencias continuadas de España entre tres y seis meses. El Abogado del Estado pone también en tela de juicio en su contestación a la demanda el requisito de la buena conducta cívica del interesado, pero dicho requisito es ajeno a la ratio decidendi de las resoluciones recurridas, por lo que el mismo debe permanecer extramuros del actual proceso, cuyo thema decidendi queda ceñido por lo dicho al requisito de la residencia legal en España.

El demandante es natural de Colombia, nace el NUM000 -1968, está casado y según el informe policial de 13-1-2010 tiene tres hijos, reside legalmente en España desde el 13-1-2003, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Molina de Segura, ha presentado la declaración del IRPF de 2006, y con fecha de 20-6-2011 tenía acreditados 529 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

Amén de las anteriores circunstancias concurren en el interesado otras en las que el escrito de demanda ha puesto énfasis, como son las siguientes. Tanto la esposa del recurrente como los dos hijos que ha tenido con ella han adquirido ya la nacionalidad española, por escritura pública de 19-7-2004 adquirió por compraventa una vivienda en la localidad de Molina de Segura, en cuya oficina principal de Correos es titular de un apartado de correos, ha presentado sendos certificados en su favor de la Cruz Roja Española y de la Asociación de Vecinos Barrio Centro de la población de Molina de Segura, en esta misma localidad se constituyó el 7-6-2001 la Iglesia Pentecostal Unida Latinoamericana del Nombre de Jesús, cuyo acta de constitución se elevó a escritura pública el 19-2-2002, que fue inscrita en el registro correspondiente de entidades jurídica, apareciendo el demandante al mismo tiempo como representante de dicha Iglesia y pastor o ministro de culto de la misma, cuya actividad pastoral justificaría según una certificación emitida por dicha Iglesia las ausencias de España del recurrente, cuyas ausencias el informe policial de 13-1-2010 califica de continuadas entre tres y seis meses, si bien, por otra parte, el meritado informe policial hace constar en otra parte del mismo que el interesado tiene arraigo en España.

El 18-3-2008 se presentó la solicitud de concesión de la nacionalidad española, en cuya tramitación han informado favorablemente tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil.

Ya hemos visto más arriba que las resoluciones recurridas han puesto en cuestión el requisito de la residencia legal por las ausencias continuadas de España del recurrente, cuyas circunstancias analizan dichas resoluciones y llegan a la conclusión de que dicha parte no ha acreditado su residencia habitual y efectiva en España, ni que haya hecho de España el centro de sus relaciones económicas, sociales y familiares.

La demanda rectora del proceso narra la diversidad de circunstancias que concurren en el interesado, alega que éste tiene localizado el centro de sus intereses económicos, sociales y familiares en España, donde tiene el necesario grado de integración social, aduce que sus ausencias del territorio nacional se deben a su labor profesional como pastor de la Iglesia Pentecostal Unida Latinoamericana del Nombre de Jesús, de la que es también representante, y que viven dignamente del sueldo de su esposa que tiene trabajo indefinido, por lo que termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 1-6-2010 dijo lo siguiente: "La adquisición de la nacionalidad por residencia exige, entre otras circunstancias, que el tiempo de permanencia en España sea legal, continuado e inmediatamente anterior a la solicitud ( art. 22 Cc ), lo que supone la efectividad de dicha residencia que se refleja en la fijación de domicilio, la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado. Es cierto que ello no se desvirtúa por la residencia temporal o viajes al extranjero por distintas circunstancias de trabajo, estudios u otras similares que no alteran la vinculación con el territorio nacional en los términos antes expuestos, pero no lo es menos que el carácter efectivo de la residencia ha de justificarse por el solicitante y constituye una apreciación de hecho a efectuar por la Sala de instancia en la valoración de los elementos de prueba de que disponga en cada caso".

Se trata en el caso de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, cuya residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, cuestionándose por las resoluciones recurridas la continuidad de la residencia del interesado. El informe policial de 13-1-2010 obrante en el expediente advierte de las ausencias continuadas de España del recurrente entre tres y seis meses. El demandante no niega dichas ausencias, si bien trata de justificarlas por su labor pastoral, alegando, por otra parte, que está integrado socialmente en España y que aquí tiene el centro de sus intereses económicos, sociales y familiares como lo demuestra el conjunto de circunstancias que en el mismo concurren y que pone de manifiesto.

El recurrente ha logrado reunir un acervo probatorio que el Tribunal ha valorado con atención, llegando, sin embargo, a la misma conclusión que las resoluciones recurridas, con lo que dicho está que la suerte del recurso será desestimatoria. Aunque el interesado trae a colación determinados elementos de juicio que prima facie podrían apoyar su tesis, lo cierto es que existen otros datos que impiden que esta última prospere pues en definitiva el demandante no ha conseguido probar la continuidad de su residencia en España habida cuenta las susodichas ausencias que, de otro lado, cuestionan incluso la efectividad de la residencia en España, sin que los documentos aportados a instancia de la propia Administración en relación con las ausencias hayan conseguido acreditar el carácter de estas últimas, cuya reiteración y duración ponen en entredicho el requisito de la residencia en España del interesado, en lo que abunda su escasa trayectoria laboral según acredita el correspondiente informe oficial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de tal modo que es de concluir, como ya habíamos anunciado, que el recurrente no ha absuelto en la forma que le era exigible el onus probandi que le incumbía en relación con el requisito de la residencia, por lo que procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis.

3) Imponer las costas del proceso a la parte actora.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Dª LUCIA ACIN AGUADO ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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