Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000801/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05201/2016
Demandante:D. Florencio
Procurador:Dª. MARÍA JESÚS BEJARANO SÁNCHEZ
Letrado:D. FERNANDO ALBERTO DE ARMAS ALTABA
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Florencio , representado por la ProcuradoraDª. MARÍA JESÚS BEJARANO SÁNCHEZcontra elMINISTERIO DE JUSTICIA,representado por el abogado del Estado, sobreNACIONALIDAD,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución de fecha 21-6-2013 y de 9-2-2016 (desestimatoria esta última de un recurso de reposición contra la anterior).
SEGUNDO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 17-7-2018, en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 21-6-2013 y de 9-2-2016 (desestimatoria esta última de un recurso de reposición contra la anterior), que denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
TERCERO.- El recurrente es natural de Pakistán, nace el NUM000 -1962, está casado, reside legalmente en España desde el 24-3-2000, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Rubí, y con fecha de 8-5-2010 tenía acreditados 633 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 4-5-2011, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal emitió un informe favorable condicionado mientras que el Encargado del Registro Civil informó favorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce que el recurrente reúne todos los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando que se declare el derecho a la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Tras la resolución de reposición la motivación de la denegación de la nacionalidad a la parte actora queda ceñida a la ausencia del requisito de la residencia legal en España al carecer dicha residencia del requisito de la continuidad legal.
El artículo 22.3 del Código Civil dispone que "en todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición".
En el caso que nos ocupa disponemos de dos informes policiales sobre la residencia legal del interesado en España. Conforme al primero de ellos -de fecha 26/10/2012- el interesado careció de residencia legal en España desde el 5-7-2004 hasta el 7-4-2009. Según el segundo de los meritados informes policiales -de 8/7/2013- el interesado careció de residencia legal en España desde el 5-7-2004 hasta el 12-7-2006 y desde el 22-11-2006 hasta el 7-4-2009.
Ciertamente los dos antedatados informes policiales no coinciden exactamente en cuanto a los periodos de residencia legal en España del interesado, pero ambos acreditan largos periodos de tiempo en que el demandante careció de residencia legal en España desde que solicita su primer permiso de trabajo y residencia hasta que formula su solicitud de concesión de la nacionalidad española, de tal manera que en esta última fecha (4-5-2011) el recurrente no cumplía el requisito de la residencia en España durante diez años de forma legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, cuya carencia es motivo suficiente para denegar la nacionalidad, por lo que las resoluciones puestas en tela de juicio deben ser confirmadas, con desestimación del recurso que nos ocupa.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 €, más IVA ( artículo 139.1 y 3 de la LJ ).
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones administrativas a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.