Última revisión
18/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 820/2016 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA
Núm. Cendoj: 28079230032019100346
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2663
Núm. Roj: SAN 2663:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 820/2016 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto
Antecedentes
Por auto de 6 de julio de 2016 el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 1 se declaró incompetente para el conocimiento del recurso, remitiendo las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección tercera donde se continuaron las actuaciones procesales.
Se emplazó al Abogado del Estado, que contestó a la demanda mediante escrito de 3 de enero de 2017 en el que solicitó dicte sentencia desestimando el mismo y declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.
Presentadas conclusiones quedaron, el 27 de abril de 2017, los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 11 de junio de 2019 en que efectivamente se deliberó, voto y falló.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCÍA ACÍN AGUADO, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
En concreto, la convocatoria aprobada por la orden JUS/2293/2015 de 19 de octubre (BOE 3 de noviembre de 2015) ofrece en la base específica 1.1 y 1.2 un total de 140 plazas, de las que se reservan 7 para las personas con discapacidad, esto es, un 5,00 % de reserva con la siguiente distribución territorial: (Andalucía 0, Canarias 1, Cataluña 2, Comunidad Valenciana 0, Madrid 1, País Vasco 1 y Ministerio de Justicia 2). La parte recurrente solicitó la acumulación a este recurso de las órdenes de convocatoria del turno de acceso libre del Cuerpo de tramitación y auxilio judicial, en que se planteaba la misma cuestión, acumulación que fue denegada por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo nº 1.
No se discute en este recurso si la reserva del 7% se limita a la totalidad de las plazas ofertadas en el año 2015 entre los 3 cuerpos generales de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, sino que se parte de que la reserva de plazas para personas con discapacidad debe hacerse individualmente en cada una de las específicas convocatorias que se vayan publicando. En este sentido se constata que la propia Administración ha respetado este principio de reserva de cupo en cada una de las convocatorias para ingreso en los distintos cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia correspondientes a la oferta público del año 2015. Es decir, en cada una de las en las respectivas convocatorias de Gestión, Tramitación y Auxilio (órdenes de JUS 2293, 2681, 2682, 2683, 2684, todas de 2015) se ha reservado un porcentaje en todos ellos en torno 5% y lo que se discute es que ese porcentaje debía haber sido de al menos el 7%.
La cuestión del porcentaje del cupo de reserva para discapacitados se plantea exclusivamente en relación a las convocatorias para los Cuerpos de la Administración del Justicia del año 2015 (en este caso respecto a la convocatoria del cuerpo de gestión procesal turno acceso libre). La controversia surgió porque en ese año con posterioridad a la oferta de empleo público de 2015, que fijaba un porcentaje de reserva para el turno de discapacitados de un 5% ( artículo 4.3 del Real Decreto 196/2015 de 22 de marzo por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2015) y con anterioridad a la aprobación y publicación de las convocatorias específicas para los cuerpos generales de la Administración de Justicia, es decir, del Cuerpo de Gestión (orden JUS/2293/2015 de 19 de octubre), Cuerpo de tramitación (orden JUS/2684/2015 de 1 de diciembre) y el cuerpo de auxilio judicial (orden JUS/2681/2015 de 1 de diciembre) para el ingreso por el sistema de acceso libre y también por promoción interna (orden JUS/268272015 y 2683/2015 de 1 de diciembre de 2015) se produjo una reforma legislativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LO 7/2015 de 21 de julio, que entro en vigor el 1 de octubre de 2015) que elevó el porcentaje de reserva de plazas a un 7% que, hasta entonces, estaba fijado en un 5% en el artículo 482 la LOPJ . Así:
- El artículo 4.3 del Real Decreto 196/2015 de 22 de marzo por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2015, establecía que
- La LO 7/2015 de 21 de julio modifica el artículo 482.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que queda redactado como sigue: '
El Ministerio de Justicia considera que la reserva de plazas que se efectuó en el presente caso y que es del 5%, es totalmente correcta y ajustada a derecho, de acuerdo con la normativa aplicable en el momento de la convocatoria (R.D.. 196/2015, de 22 de marzo). Así, señala que la oferta de empleo público para 2015 se regula mediante el R.D.. 196/2015, que se publica en el B.O.E. del día 23 de marzo de 2015. Esta disposición se dicta de acuerdo y en ejecución de la normativa vigente en ese momento y teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias del ejercicio. La regulación contenida en el art. 4 es perfectamente válida y ajustada a Derecho, teniendo en cuenta el marco normativo vigente. Por ello, la O.M. impugnada dictada a su amparo debe considerarse igualmente ajustada a Derecho. La incidencia de la reforma de la L.O.P.J ., antes aludida, no puede suponer la revisión (y menos la nulidad) de todo lo regulado anteriormente. La propia literalidad del art. 482 así lo corrobora. La nueva normativa viene a señalar que, en dichas ofertas de empleo público, 'se reservará' un determinado cupo para las personas con discapacidad. Lo cual quiere decir que se trata de una proyección a futuro. No es posible que en ejecución del R.D. por el que se aprueba la oferta de empleo público que, con carácter general, regula esta materia y que tiene una proyección genérica, haya que revisar estas previsiones y modificar el número de plazas que fueron establecidas y en las que se contemplan, de manera precisa, los distintos cupos para el personal de la Administración de Justicia.
Frente a ello, la parte recurrente sostiene que el cupo de reserva debía haber sido del 7%, compartiendo esta Sala sus acertados y exhaustivos razonamientos y que, en síntesis, son los siguientes:
1. La Ley Orgánica 7/2015, que modifica el artículo 482.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para introducir la obligación de reservar, no menos del 7% para personas con discapacidad, es una norma de rango superior al Real Decreto 196/2015 de 22 de marzo que aprueba la oferta de empleo público para el año 2015, y por tanto tiene fuerza derogatoria sobre esa concreta previsión de reserva; máxime si tenemos en cuenta que el propio Real Decreto que aprueba la Oferta de Empleo Público se limita en el artículo 4.3 para fijar el cupo de reserva a hacer una remisión a lo estipulado en la LOPJ .
2. El término 'se reservará' empleado por el artículo 482 LOPJ no es una proyección a futuro, sino que implica una obligación. Así lo ha interpretado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de febrero de 2012 (recurso de casación 6880/2010 ) y reiterada en sentencia de 29 de octubre de 2015 (recurso 2939/2014 ). Acorde con ello, tras la entrada en vigor el 1 de octubre de 2015, de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial que elevó el cupo de reserva del 5% al 7%, el Ministro de Justicia dictó el 14 de octubre de 2015, la orden JUS/ 2170/ 2015 en la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que estableció en su disposición octava que la oferta de Empleo Público en la Administración de Justicia deberá incluir la reserva de un cupo no inferior al 7% de las plazas para ser cubiertas entre personas con discapacidad igual o superior al 33%. En su preámbulo explica que se sustituyen las anteriores bases aprobadas por la orden JUS/1901/2013 de 20 de septiembre, precisamente porque '
3. No se está aplicando de forma retroactiva la reforma de la LOPJ, ya que en el momento en que se convoca el proceso selectivo no existen situaciones jurídicas consolidadas, sino meras expectativas de los aspirantes que pretenden concurrir al proceso selectivo. En este sentido el Tribunal Constitucional, en doctrina reiterada (sentencias de 10 de abril de 1986 y 29 de noviembre de 1988 ), dulcifica o limita el alcance del principio de irretroactividad, señalando esta última sentencia que '
4. Esta interpretación es más acorde con el hecho de que es una medida de discriminación positiva legalmente establecida para un colectivo vulnerable como son las personas con discapacidad y que obliga, tanto al legislador como al aplicador de la misma, en este caso la Administración, a interpretarla de modo que resulte más favorable al sentido y finalidad que persigue la misma, a lo que deben sumarse razones de hermenéutica clásica, ya que se pretende aplicar el mismo régimen a los funcionarios de la Administración de Justicia que al resto de los funcionarios que en su Estatuto Básico del Empleado Público, desde el año 2011 ( Ley 26/2011) en su artículo 59 , se establecía la reserva de no menos del 7%.
Conforme a lo razonado, procede anular las bases 1.1 y 1.2 de la orden ministerial JUS/2293/2015, de 19 de octubre (BOE 3/11/2015), por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia en el único sentido que se adicione nuevas plazas para su cobertura por el turno de personas con discapacidad que hubieran participado en el proceso selectivo hasta llegar a un porcentaje de cupo de reserva de como mínimo el 7%. Por tanto, la reserva total de plazas para personas con discapacidad debería ser de al menos 10 personas, toda vez que el 7% de 140, son 9,8 lo que, redondeado, de acuerdo con la dicción 'no inferior', se llega a esa cifra de 10. Ello supone incrementar al menos el cupo en 3 plazas, que supone un porcentaje de reserva del 7,14%.
Estas cuestiones que plantea el recurrente no pueden ser examinadas por esta Sala, ya que no le corresponde a esta Sala efectuar la distribución territorial de estas plazas, sino que corresponde efectuarlo a la Administración de forma motivada. Por otra parte, el acto recurrido es exclusivamente la orden de convocatoria y no los posteriores actos administrativos que se han dictado. Por lo tanto, cualquier cuestión que se suscite en relación a la distribución territorial de plazas y actos posteriores como consecuencia del incremento de plazas del turno de discapacidad es ajena a este recurso.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
