Última revisión
14/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 828/2019 de 24 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA
Núm. Cendoj: 28079230032020100391
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3389
Núm. Roj: SAN 3389:2020
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 828/2019 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 30 de junio de 2020 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Denegado el recibimiento a prueba se declararon conclusas las actuaciones el 8 de septiembre de 2020. Se señaló para votación y fallo el 17 de noviembre de 2020 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
La solicitante fundamentaba su solicitud de protección internacional en que su marido es amenazado y perseguido por promover protestas, ya que los terrenos que servían como vivienda de miembros del ejército han sido adquiridos por terceros y pretenden reedificarlos. Asimismo, hacía referencia a su situación de extrema pobreza.
La resolución recurrida, considera que la petición debe ser denegada según lo previsto en el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en relación con el artículo 25.1.c) por cuanto plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria. Ello porque el motivo por el que solicita asilo no se basa, conforme establece el artículo 3 de la Ley 12/2009 de asilo, en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Tampoco concurre ninguna de las causas para la concesión de protección subsidiaria.
Al objeto de fundamentar el recurso, la parte recurrente alega que la solicitante formuló petición de asilo porque se vieron obligados a salir del país de origen por dos motivos, el primero de ellos por las presiones y amenazas que venía sufriendo su marido por liderar unas protestas y manifestaciones vecinales, y en segundo lugar, por las condiciones de pobreza extrema en las que vivían. Tal situación motivó el abandono del país en busca de seguridad personal, un nuevo futuro para ellos y el hijo que esperaban, y encontrar un trabajo con el que poder subsistir. Señala que existe nexo causal entre el miedo a ser devuelta a su país de origen y una motivación fundada en razones humanitarias, siendo un tema controvertido en los Tribunales la concesión de asilo por falta de medios económicos o de empleo. Añade que concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria o autorización de residencia por razones humanitarias dado que su regreso a Marruecos conllevaría una situación de inseguridad y de retorno a una situación de pobreza extrema.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
La parte recurrente pretende, tal como solicitó ante el Ministerio del Interior, protección internacional (derecho de asilo y protección subsidiaria).
a) El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él.
b) El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate.
En este recurso se examina exclusivamente la petición de la recurrente, desconociendo si su esposo ha formulado petición de protección internacional, dado que la resolución recurrida no hace referencia a ese dato.
Respecto a la utilización de este procedimiento acelerado, el Tribunal Supremo en una línea jurisprudencial iniciada por sentencias de 27 de marzo de 2013 (dictadas en los recursos de casación 2429/2012 y 2529/2012) y que se ha consolidado (sentencias de 10 de junio de 2013, casación 3735/2012 y de 18 de julio de 2016, recurso 1834/2016) ha establecido que las posibilidades de denegar las solicitudes de protección internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 12/2009 deben ser interpretadas de manera restrictiva, ya que suponen un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo sin tramitar el procedimiento ordinario ( artículo 24) o el de urgencia ( artículo 25) de la misma Ley 12/2009 y comporta una patente disminución de garantías para el solicitante, y que por mucho que se intitule 'denegación' reviste una funcionalidad u operatividad práctica cercana a las resoluciones de inadmisión, dado que excluye las reglas del procedimiento ordinario y también las del procedimiento de urgencia, excluyendo la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), lo que reclama una aplicación prudente y restrictiva. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (recurso 814/2014) señala que, aunque esa línea jurisprudencial se ha referido de modo especial a solicitudes de protección denegadas sobre la base de la letra b) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009, es igualmente aplicable a los supuestos previstos en la letra a), que a su vez remiten a las correlativas letras c), d) y f) del apartado primero del artículo 25.
En este caso la denegación de protección internacional por este procedimiento acelerado se considera conforme a derecho dado que:
1) En relación a la petición de asilo, el motivo de persecución que alega no es por su raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social de genero u orientación sexual. Hace referencia a que su esposo organizó diversas manifestaciones vecinales a consecuencia de lo cual recibía presiones en su trabajo como taxista y le rompieron tres veces los cristales del coche, siendo el motivo de la protesta que les habían obligado al desalojo de la vivienda que ocupaban en un municipio de Marruecos sin recibir a cambio ninguna indemnización. Ello no es motivo de asilo, como tampoco la mejora de las condiciones de vida.
2) En relación a la pretensión de protección subsidiaria, del relato de la recurrente y de los hechos que narra, no resulta que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009 consistente en condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno. Ni siquiera la recurrente tiene temor alguno a regresar a su país dado que ella misma manifestó que ella no tiene problemas en su país, y que la decisión de salir la tomó su marido. El hecho por el que no quiere regresar a Marruecos es porque supondría un retorno a una pobreza extrema, no siendo ese hecho un motivo para la concesión de protección internacional.
En el caso de que no concurran los presupuestos para la concesión de asilo o protección subsidiaria, existe la posibilidad, conforme al artículo 37 b) y 46.3 Ley 12/2009, de que se autorice permanencia en España por razones humanitarias remitiéndose a la normativa vigente en materia de extranjería. En este sentido el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España ( Real Decreto 557/2011, de 20 de abril), establece en el artículo 125 que 'Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas. Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 (recurso 374/2016) precisa, teniendo en cuenta que la Ley de asilo 12/2009 ha modificado profundamente el tratamiento de las razones humanitarias, que 'conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería '.
De las actuaciones obrantes en los autos no se constata la existencia de circunstancias excepcionales, dado que la recurrente no alega que pertenece a ninguno de los grupos que se pueden considerar vulnerables puesto que se trata de una persona que no consta que presente problemas médicos ni que necesite especiales cuidados que no puedan ser prestados en su país, sin que la mejora de las condiciones de vida sea un motivo para acordar esta medida excepcional.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

