Última revisión
29/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 830/2018 de 02 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA
Núm. Cendoj: 28079230032021100150
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1206
Núm. Roj: SAN 1206:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dos de marzo de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 830/2018 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 19 de diciembre de 2019 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Denegado el recibimiento a prueba se declararon conclusas las actuaciones el 13 de enero de 2021. Se señaló para votación y fallo el 16 de febrero de 2021.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acin Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
Constan en el expediente los siguientes datos:
- La solicitante, entró en España el 22 de agosto de 2013 y formuló una primera solicitud en la Oficina de asilo y refugio el 19 de septiembre de 2013 que fue denegada por resolución del Ministro del Interior de 26 de mayo de 2014. Contra esa resolución interpuso el 1 de agosto de 2014 recurso contencioso- administrativo, presentando demanda el 2 de diciembre de 2014, siendo desestimado por sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2016 ( sentencia de 11 de marzo de 2016, de la sección octava, recurso 427/2014).
- El 5 de junio de 2015, es decir, mientras estaba pendiente de resolverse el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación inicial, presentó una nueva solicitud de asilo. Alegó que en la solicitud anterior presentada dos meses después de sufrir la agresión, no había contado toda la verdad debido al miedo que tenía por su vida y que determinó que abandonara México de forma abrupta cuando todavía estaba convaleciente de las graves heridas que sufrió. Acompañaba a su solicitud una declaración jurada de la propia recurrente y un Informe psicológico de CEAR de 20 de mayo de 2015. Señalaba que en su anterior entrevista informó de que ella y un amigo habían sido víctimas de un robo perpetrado por unos desconocidos, cuando la realidad es que fue llevado a cabo por miembros de la mafia de un cartel de la droga en México. Precisa que un compañero suyo llamado Florentino le pidió que le llevase a una parte de la ciudad para saldar unas deudas por la compra de droga, que al llegar al lugar le acusaron de trabajar para el cartel Zetas y negarse a trabajar con ellos como taxista de mafiosos y que le torturaron, consiguiéndose liberar, pero que su amigo falleció. Al tratarse de un grupo criminal, la PGR (Procuraduría General de la República) que investiga delitos federales rápidamente se involucró en la investigación, auxiliados por las fuerzas especiales de la marina militar. Manifiesta que, gracias a las influencias de su familia, disfrutó de protección las 24 horas. Señalaba que no había trabajado para ningún cartel de la droga pero que tuvo que transportar en su taxi a personas de dichas organizaciones criminales y que lo que ocurrió fue consecuencia de ajuste de cuentas del narcotráfico y no un robo. Señala que en tales circunstancias decide abandonar el país, y su familia decidió ingresarla en un centro para personas drogadictas en España (REMAR).
- Su segunda solicitud es desestimada por resolución del Ministro del Interior de 7 de junio de 2018 con base a que la solicitante no añade ninguna circunstancia nueva y sigue refiriéndose al ataque que sufrió por miembros de la mafia o cartel mejicano acaecidos en 2013 que ya fue analizado en la anterior solicitud de 2 de agosto de 2013, declarada conforme a derecho por sentencia judicial no aportando nada sustancial que pudiera cambiar el criterio de la decisión originaria.
La parte recurrente en el escrito de demanda, después de reiterar el contenido de su solicitud y referirse a los documentos que acompañó a la misma, realiza las siguientes alegaciones: 1) Infracción del procedimiento, dado que se ha tramitado por el procedimiento de urgencia, sin tener en cuenta que la solicitante ha sido víctima de tortura y resulta menos garantista. 2) No consta que ni siquiera se realizara ninguna entrevista más allá de la formalización de su solicitud. 3) Que no consta se evaluara la situación de México. 4) No se ha aplicado el artículo 46 de la Ley 12/2009, pese a la especial vulnerabilidad y no se ha pedido informe pericial que valore su estado mental.
El Abogado del Estado considera que la resolución recurrida es conforme a derecho al ser la solicitud presentada una mera reiteración de una solicitud anterior, siendo desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a esa denegación, no aportándose ningún dato nuevo relevante.
La parte recurrente pretende, tal como solicitó ante el Ministerio del Interior, protección internacional (derecho de asilo y protección subsidiaria). En el escrito de demanda solicita además autorización de residencia por razones humanitarias:
1. El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él.
2. El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate.
En este caso concurre una particularidad y es que la resolución recurrida no entra a examinar si concurren los presupuestos para otorgar protección internacional (asilo, protección subsidiaria) conforme a los presupuestos a los que acabamos de hacer referencia, sino que desestima su solicitud al ser una reiteración de una solicitud anterior ya denegada y revisada por sentencia de esta Sala. Es decir, el motivo por el que se ha desestimado su solicitud es porque la solicitante no añade ninguna circunstancia nueva y sigue refiriéndose al ataque que sufrió por miembros de la mafia o cartel mejicano acaecidos en 2013, que ya fue analizado en el expediente correspondiente a la anterior solicitud de 2 de agosto de 2013, siendo declarada conforme a derecho la resolución denegatoria de asilo de 26 de mayo de 2014 por sentencia judicial de esta Sala (sentencia de 11 de marzo de 2016, recurso 427/2014) no aportando nada sustancial que pudiera cambiar el criterio de la decisión originaria.
El artículo 20.1 letra e) de la Ley 12/2009 establece que el Ministro del Interior, a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio, podrá, mediante resolución motivada, no admitir a trámite las solicitudes cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: e) cuando la persona solicitante hubiese reiterado una solicitud ya denegada en España o presentado una nueva solicitud con otros datos personales, siempre que no se planteen nuevas circunstancias relevantes en cuanto a las condiciones particulares o a la situación del país de origen o de residencia habitual de la persona interesada. En este caso, si bien se admitió a trámite su solicitud, el motivo de denegación es este referido a la reiteración una solicitud anterior.
Esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha declarado que la existencia de una resolución denegatoria de asilo anterior traslada a la parte solicitante la carga de alegar y, en su caso, probar al menos indiciariamente, que se ha producido un cambio relevante en las circunstancias del país o en su situación personal, precisando que pueden ser nuevas circunstancias, pero también circunstancias anteriores no alegadas. sentencia de 11 de noviembre de 2020 (apelación 8/2020, sección cuarta), 27 de septiembre de 2019 (recurso 462/2018, sección primera), 10 de julio de 2019 (apelación 85/2017, sección cuarta)
En este caso la parte recurrente alega que, en su segunda solicitud, hay cambios relevantes respecto a su primera solicitud. Por una parte, que existen circunstancias anteriores que afirma que no alegó en su solicitud anterior dado el temor que tenía a relatarlas por el temor a que le mataran y por otra parte, que existen nuevas circunstancias a valorar referentes a su estado de salud. Para acreditarlo aportó con su solicitud estos documentos: 1) Declaración jurada de la propia recurrente. 2) Un Informe psicológico de CEAR de 20 de mayo de 2015.
Procede valorar estos documentos.
1) En relación a la declaración confidencial y jurada de la recurrente presentada con su segunda solicitud de 5 de junio de 2015. La misma no aporta datos novedosos, dado que esa declaración fue aportada junto con el escrito de demanda presentado el 2 de diciembre de 2014 en el recurso contencioso administrativo interpuesto en esta Sala contra la primera resolución del Ministro del interior de 26 de mayo de 2014, que denegó el asilo (recurso 427/2014 de la sección octava). Acompañó a esa demanda, no sólo esa declaración jurada, sino escrito de la Comisión de los derechos humanos del estado de Coahuila, carta del párroco de la parroquia del Inmaculado Corazón de María relativa a la situación de persecución y riesgo padecida, carta del letrado que se está encargando del proceso penal e informe médico de la cruz Roja Mexicana de 16 de agosto de 2013. Expresamente en esa demanda se refiere a su primera solicitud de asilo y relata que en la misma ya reflejó que fue asaltada por la mafia, le dieron varias puñaladas y fue objeto de ahorcamientos sin parar de preguntarle para quien trabajaba, siendo asesinado su acompañante. Por tanto, ambas solicitudes se fundamentan en la misma causa, esto es, agresión brutal por parte de un grupo mafioso relacionado con la droga que consideraba que estaba colaborando con otro grupo, si bien, en la nueva solicitud se expone con un mayor detalle su relato sobre los incidentes sufridos. Esto es lo que relato en la primera demanda:
2) En relación al informe del CEAR de 20 de mayo de 2015 firmado por psicóloga colegiada. En el escrito de demanda se hace referencia a ese informe para indicar que en la fecha de su primera solicitud habían apenas transcurrido dos meses desde el ataque y estaba bajo los efectos del trauma y que gracias al tiempo transcurrido y el tratamiento recibido ha sido en fechas próximas a ese informe (coetáneo a esa segunda solicitud de protección internacional) cuando ha podido elaborar y verbalizar sus recuerdos traumáticos. Este informe no resulta relevante en este caso ya que, si bien es cierto que el transcurso del tiempo puede facilitar la elaboración de un relato, en este caso, como ya hemos señalado, las líneas esenciales de las circunstancias por las que solicitaba asilo ya estaban reflejadas en su primera solicitud de asilo, tal como reconoció en el escrito de demanda interpuesto contra la primera resolución denegatoria de asilo del que se ha reproducido un extracto.
Por tanto, estos documentos no aportan nada sustancial nuevo que permita considerar que existen datos o circunstancias relevantes que no se tuvieron en cuenta en la primera solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) revisada por sentencia judicial.
1. En cuanto a la tramitación por el procedimiento de urgencia, no se aprecia que le haya causado indefensión, dado que en la tramitación de urgencia conforme al artículo 25.4 le es aplicable el procedimiento ordinario previsto en el artículo 24 salvo en materia de plazos que se reducen a la mitad.
2. En cuanto al hecho de que no se ha realizado una segunda entrevista. La ley de asilo no exige imperativamente la realización de una nueva entrevista a los solicitantes antes de elevar la petición a estudio de la Comisión Interministerial competente. Solo señala (en su artículo 24.1) que si fuere necesario realizar 'nuevas entrevistas' (distintas, por tanto, de la efectuada tras formularse la correspondiente solicitud), las mismas deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 17 de la propia ley, precepto que solo contempla el trámite que, cabalmente, ha sido efectuado en el supuesto que nos ocupa al señalar que 'la solicitud se formalizará mediante entrevista personal que se realizará siempre individualmente', lo que aquí ha sido realizado.
3. El hecho de que no obren en el expediente informes que evalúen la situación de México, no tiene relevancia, dado que no se trata de hechos distintos a los que se analizaron en el primer expediente. Así la propia recurrente en la demanda interpuesta contra la primera solicitud de asilo puso de relieve en el hecho primero de su primera demanda, acompañando artículos de prensa de fechas próximas a su solicitud inicial lo siguiente: (recurso 427/2014, sección octava)
Conforme a lo anterior se considera conforme a derecho la resolución que acuerda desestimar la solicitud de protección internacional, no apreciándose irregularidades formales causantes de indefensión.
En el caso de que no concurran los presupuestos para la concesión de asilo o protección subsidiaria, existe la posibilidad, conforme al artículo 37 b) y 46.3 Ley 12/2009, de que se autorice permanencia en España por razones humanitarias remitiéndose a la normativa vigente en materia de extranjería. En este sentido el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España ( Real Decreto 557/2011, de 20 de abril), establece en el artículo 125 que 'Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas. Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 (recurso 374/2016) precisa, teniendo en cuenta que la Ley de asilo 12/2009 ha modificado profundamente el tratamiento de las razones humanitarias, que '
En este caso no procede autorizar la residencia en España por razones humanitarias, ya que estas circunstancias excepcionales han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca y los documentos que aporta no permiten acreditar que la recurrente en la actualidad se halle en una situación de vulnerabilidad excepcional
Así, aporta informe del CEAR (Comisión Española de Ayuda al Refugiado) de 20 de mayo de 2015 firmado por psicóloga colegiada en el que se diagnostica trastorno por estrés postraumático crónico. Hay que precisar que en ese informe se advierte que es sólo una reseña y que el informe psicológico se entregará más tarde y no consta ningún otro informe definitivo acompañado con la demanda presentada el 30 de mayo de 2019, que es donde se solicita este tipo de protección. Por otra parte, en ese informe se menciona que un mes después de iniciar el tratamiento psicológico en el CEAR en marzo de 2015 es remitida en abril de 2015 a la Unidad de trauma complejo del Hospital de la Paz de Madrid, donde es atendida por el Doctor Octavio, pero no se aporta ningún informe de ese especialista. Se afirma que, dadas sus graves secuelas físicas, está en tratamiento de distintas especialidades, pero lo único que consta son tres informes médicos del Hospital Universitario Infanta Sofia de 2014 y 2015 que vienen referidos a una intervención en el oído en noviembre de 2014 y sus consecuencias. Así, en los informes de especialista en otorrinolaringología de 14 y 19 de noviembre de 2014 se indica que acudió a consultas externas para ser atendida por cervicobraquialgia izquierda, cuadros de vértigo tras haber sido intervenida en el conducto auditivo hace 7 días y que fueron controlados por analgésicos y antiinflamatorios. En el informe de 3 de junio de 2015 se vuelve a hacer referencia a esa intervención y se indica que la paciente se queja de contractura muscular paravertebral y los trapecios y declara que no existen signos de lesión radicular en las extremidades.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
