Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 84/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032018100594

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4869

Núm. Roj: SAN 4869:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000084/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01069/2018

Demandante:Dª. Begoña

Procurador:D. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Begoña representada por el Procurador, D. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA,representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución de fecha 9-1-2018, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora.

SEGUNDO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 4-12-2018, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 9-1-2018, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por carecer del requisito de residencia legal en España al no llevar 'los 10 años de residencia legal en España exigidos por el número 1 del artículo 22 del Código Civil, ya que no solicitó su primera autorización de residencia hasta el 02/02/2005, según consta en la documentación que obra en el expediente, y ratificó la solicitud de nacionalidad en fecha 25/02/2014'.

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La demandante es natural de Marruecos, nace el 1-1-1957, está casada, reside legalmente en España desde el 2-2-2005, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Molina de Segura, y no consta informe alguno de vida laboral de la interesada.

La recurrente presentó su primera solicitud de residencia en España el 2-2-2005, que le fue concedida el 1-9-2005.

Consta en la solicitud de nacionalidad origen de la litis un sello de registro de entrada en la correspondiente oficina pública de 22-4-2013 mientras que la primera diligencia de ordenación del expediente gubernativo y la ratificación de la interesada son de 25-2-2014.

La precitada solicitud de nacionalidad fue objeto de informe favorable por el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.

Ya vimos más arriba que la resolución puesta en tela de juicio denegó la concesión de la nacionalidad española a la interesada por no cumplir al tiempo de solicitar la nacionalidad el plazo de diez años de residencia legal en España.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que se deben tener en cuenta todas aquellas circunstancias que concurren en la recurrente, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

Visto lo anterior, podemos anticipar la suerte desestimatoria del presente recurso.

Es pacífico que el plazo de residencia legal en España que le era exigible a la demandante era el de diez años ( artículo 22.1 del Código Civil), cuyo plazo, no obstante, no cumplía dicha parte al presentar su solicitud. Conforme al artículo 57.3 de la entonces Ley 30/1992 procede retrotraer los efectos de la concesión de la primera autorización de residencia al momento de su solicitud en 2-2-2005, si bien en el caso esta retroacción de efectos no basta para consumar el necesario plazo de diez años de residencia legal en España pues la solicitud de nacionalidad fue registrada de entrada el 22-4-2013 y con fecha de 25-2-2014 se dictó la primera diligencia de ordenación en el correspondiente expediente gubernativo y se produjo la ratificación por la interesada, de tal forma que en cualquiera de estas dos últimas fechas la hoy recurrente no cumplía el requisito del plazo de diez años de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición que se previene en el artículo 22.3 del Código Civil, sin que en la demanda se haya aportado dato o razonamiento alguno capaz de desvirtuar la realidad de las fechas de referencia que han quedado consignadas más atrás.

En suma, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso al aparecer conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 €, más IVA ( artículo 139.1 y 3 de la LJ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución recurrida.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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