Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
30/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 851/2014 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032017100553

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4370

Núm. Roj: SAN 4370:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000851/2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01617/2014

Demandante: Gustavo

Procurador:Dª MARÍA TERESA SARANDESES TOPAZO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Gustavo representado por la ProcuradoraMª TERESA SARANDESES DOPAZOcontraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el abogado del Estado sobreNACIONALIDADsiendo ponente el istmo sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se impugnan las resoluciones de 14-6-2013 y de 11-7-2014 del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el17 de octubre de 2017, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones de 14-6-2013 y de 11-7-2014 del Ministerio de Justicia, que denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El recurrente es natural de Nigeria, nace el NUM000 -1972, está soltero según el informe policial de 14-1-2013 obrante en el expediente, reside legalmente en España desde el 7-2-2000, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Badalona, y con fecha de 9-10-2013 tenía acreditados 4.165 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

El interesado presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 25-10-2010, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó no poder informar mientras que el Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente.

La resolución originaria de 14-6-2013 se fundó en la falta de justificación del suficiente grado de integración en la sociedad española del interesado y en la circunstancia de que los certificados de nacimiento y penales no estaban debidamente legalizados por autoridad española, si bien la resolución de reposición de 11-7-2014 admitió la legalización de dichos documentos y limitó su ratio decidendi al insuficiente grado de integración social del interesado.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que el recurrente reúne el cuestionado requisito del suficiente grado de integración social a los fines que pretende y a tales efectos cita determinada jurisprudencia que apoyaría dicha tesis, aduce que actualmente el demandante está casado y tiene tres hijos, arguye que los certificados de nacimiento y de antecedentes penales ya fueron legalizados en su momento, y termina impetrando que se declare el derecho a la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.

En el expediente administrativo del caso que nos ocupa obra el acta de examen de integración del interesado de fecha 25-10-2010, siendo así que del resultado de dicho examen se desprende que dicha parte se expresa con dificultad en la lengua española y tiene un desconocimiento casi absoluto de los diferentes aspectos de la realidad española.

Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado el demandante no alcanza. En el supuesto que hic et nunc nos ocupa a las dificultades en relación con la lengua española se añade aquel desconocimiento casi absoluto de la realidad española, lo que viene a denotar un insuficiente grado de integración social a efectos de la adquisición de la nacionalidad española. En la materia de nacionalidad de que ahora tratamos no pueden confundirse las nociones de arraigo y de integración social, requiriéndose para la adquisición de la nacionalidad española por residencia un determinado grado de integración social que el demandante no satisface habida cuenta de sus dificultades con la lengua española y del desconocimiento casi absoluto de España según resulta del examen de integración a que fue sometido, siendo de notar la idoneidad del cuestionario de referencia para calibrar el conocimiento por el interesado de la realidad española.

No puede ignorarse que la adquisición de la nacionalidad española supone alcanzar el estatuto de ciudadano de pleno derecho, con plena proyección en el ámbito público y político, de tal manera que el requisito del necesario grado de integración social conlleva un mayor nivel de impregnación en la realidad española en su conjunto que el demostrado por el recurrente, cuyo arraigo en España no puede identificarse sin más con el requisito de la integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española.

En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la decisión administrativa denegatoria a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

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