Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 891/2020 de 06 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032022100472
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3406
Núm. Roj: SAN 3406:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000891/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:07589/2020
Demandante:Dª. Estibaliz
Procurador:D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a seis de julio de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Estibaliz representada por el Procurador D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución de fecha 6-4-2021, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española que había sido presentada en su día por la hoy parte actora
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 5-7-2022, en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 6-4-2021 que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por carecer del requisito del plazo de residencia legal en España que le era legalmente exigible, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
TERCERO.- La demandante es natural de la República Dominicana, nace el NUM000-1983, tiene un hijo, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Pamplona, y ha presentado certificados negativos de antecedentes penales y policiales así como el certificado CCSE del Instituto Cervantes.
La resolución impugnada denegó la concesión de la nacionalidad española a la interesada por no cumplir el plazo de dos años de residencia legal en España.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que la interesada reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, siendo de señalar que en el trámite de demanda se ha aportado por la recurrente diversa prueba documental.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.
Visto lo anterior, podemos anticipar la suerte desestimatoria del presente recurso.
A la demandante le era exigible el plazo de dos años de residencia legal en España. El 15-3-2019 se presentó la solicitud de nacionalidad. El problema o thema decidendi gira en torno a la fecha que debe tomarse como la inicial del periodo de residencia legal en España de la interesada. En la demanda se defiende que debe tenerse por tal la fecha de la solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, cuya fecha sería el 3-2-2017, fecha esta última que se probaría con el documento nº 1 de la demanda. Sin embargo, dicha fecha no ha sido probada pues el sello supuestamente relativo a la fecha que aparece en el referido documento resulta ilegible. Siendo ello así, en el proceso se ha practicado la correspondiente prueba documental, cuyo resultado coincide con los datos obrantes en el informe policial que figura en el expediente administrativo. Según esta prueba la interesada solicitó el 3-4-2017 la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, y la misma fue concedida con efectos desde el 31-3-2017, cuyo efecto retroactivo está de acuerdo con la disposición del artículo 8.4 del Real Decreto 240/2007. Lo anterior significa que la fecha inicial del periodo de residencia legal en España de la interesada es el 31-3-2017, por lo que es de concluir que al solicitar la nacionalidad española el 15-3-2019 la demandante no cumplía el requisito del plazo de dos años de residencia legal en España, que fue el motivo por el que la resolución puesta en tela de juicio denegó la concesión de la nacionalidad española, cuya motivación aparece conforme a Derecho en función de lo actuado, por lo que debemos desestimar el presente recurso.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 € ( artículo 139.1 y 4 de la LJ).
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

