Última revisión
09/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 894/2016 de 02 de Octubre de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100456
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3732
Núm. Roj: SAN 3732:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Tomás, representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
A las anteriores circunstancias son de añadir las siguientes. El demandante fue condenado en una ejecutoria de 2004 por un delito de maltrato en el ámbito familiar a las penas de 7 meses y 15 días de prisión (cuya remisión definitiva tuvo lugar el 31-5-2007) y privación de la tenencia y porte de armas por 3 años (que se cumplió el 8-7-2007), archivándose definitivamente la meritada ejecutoria el 21-1-2008. Por otro lado, en otra ejecutoria de 2006 el recurrente fue condenado por una falta de amenazas, produciéndose el archivo de dicha causa penal el 14-3-2007. Finalmente, el demandante fue absuelto por sentencia de 4-11-2009 de una falta de hurto, cuya sentencia devino firme. Es de notar que el interesado presentó un certificado negativo de antecedentes penales del Registro Central de Penados datado en 18-7-2014.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 16-10-2012, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal manifestó no poder informar y el Encargado del Registro Civil emitió un informe favorable.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce respecto de las dos precitadas sentencias condenatorias que las respectivas responsabilidades penales están cumplidas y en ambos casos existe una lejanía temporal, se alega que la Administración no ha tenido en cuenta toda la trayectoria personal del recurrente, el cual reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina el escrito de demanda impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en su escrito de contestación.
Pu es bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte estimatoria del recurso que nos ocupa. Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
En el supuesto ahora enjuiciado la resolución puesta en tela de juicio se basó en la falta de justificación por el interesado del requisito de la buena conducta cívica. Al respecto es de indicar que, con abstracción de la sentencia absolutoria de 2009 por una falta de hurto, las dos ejecutorias en las que aparece condenado el demandante en 2004 y 2006 por un delito de maltrato en el ámbito familiar y por una falta de amenazas no acarreaban antecedentes penales en la fecha de la solicitud de nacionalidad y además estaban respecto de esta última data lo suficientemente alejadas en el tiempo como para enervar sus efectos negativos sobre el requisito de la buena conducta cívica a pesar del dato de la reiteración, de donde que sea de concluir que al haber aclarado en los términos que hemos visto las circunstancias de los susodichos procedimientos penales con la documental aportada el interesado ha absuelto en debida forma la carga probatoria que sobre el mismo recaía, lo que conlleva la consecuencia favorable de la estimación del recurso al haberse desvanecido la virtualidad del fundamento de la resolución combatida.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución denegatoria a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

