Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 9/2011 de 11 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032012100522


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante estaSección Tercerade laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número9/11,se tramita a instancia deD. Severiano, representado por la Procuradora Dñª. Cristina Matud Juristo, y asistido por el Letrado D. Ricardo de Vicente, contra Resolución de la Presidencia del Consejo de Universidades de 29-10-2010 por la que se estimaba en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades de 17-11-2009 desestimatoria de la reclamación contra la resolución de la Comisión de Acreditación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad en la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


1.- La parte indicada interpuso en fecha 7/1/2011 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y la documentación que se acompaña, se sirva admitirlo, tenga por formalizada demanda y, previos los trámites procesalmente pertinentes, en su día dicte sentencia por la que, en mérito de lo expuesto:

1º. Se estime el recurso, y se anule la resolución impugnada de 29/10/2010 de la Presidencia del Consejo de Universidades, así como aquellas de que trae la causa, por ser contrarias a Derecho.

2º. Se reconozca como situación jurídica individualizada a D. Severiano la acreditación como catedrático de universidad, en la rama de ciencias sociales y jurídicas.

3º. Se condene en costas a la Administración demandada'.

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que admita el presente escrito, junto con la documentación aportada, tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso por la causa expresada y subsidiariamente lo desestime' .

3.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 16 de Mayo de 2011 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de quince días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 19 de Septiembre de 2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 9 de Octubre de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.


Fundamentos


1.-En el presente recurso inicialmente se impugna la resolución de la Presidencia del Consejo de Universidades de 29-10-2010 por la que se estimaba en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades de 17-11-2009 desestimatoria de la reclamación contra la resolución de la Comisión de Acreditación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad en la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas. En la estimación parcial se ordena que se retrotraigan las actuaciones a la fase de evaluación para que se proceda a evaluar de nuevo la actividad investigadora del recurrente.

Posteriormente el recurso de amplia a las siguientes resoluciones:

Resolución de la Comisión de Acreditación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad en la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas de 26-5-2011, dictada en ejecución de la resolución anterior que le asigna al recurrente 77 puntos con una evaluación negativa.

Resolución de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades de 27-6-2011 desestimatoria de la reclamación interpuesta con respecto de la anterior.

Resolución de la Presidencia del Presidencia del Consejo de Universidades de 18-10-2011 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

2.-Es más que evidente que la cadena de recursos interpuestos en vía administrativa, tal y como se detalla en el fundamento jurídico antecedente y dada la ampliación solicitada y acordada pone de manifiesto que se ha agotado más que sobradamente la vía administrativa previa por lo que no procede acceder a la inadmisión solicitada por el Abogado del Estado.

3.-Para resolver la cuestión planteada entorno a si concurre en el caso que nos ocupa el silencio positivo, resulta conveniente describir brevemente el procedimiento señalado en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, que tiene por objeto regular el procedimiento para la obtención de la acreditación nacional a que se refiere el art. 57 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.

Los candidatos remitirán su solicitud a la ANECA, la cual comprobará el cumplimiento de los requisitos relativos a la documentación preceptiva establecida para la acreditación a cada uno de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios y si se dejase de aportar algún documento esencial o los aportados no reunieran los requisitos necesarios, se comunicará al interesado esta circunstancia y se le concederá un plazo adicional de 10 días para su subsanación y de no efectuar la subsanación en el referido plazo, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite. Una vez efectuada la comprobación, la ANECA pondrá la documentación a disposición de las comisiones las cuales remitirán la documentación aportada por los solicitantes al menos a dos expertos del ámbito científico y académico correspondiente para la elaboración de sendos informes individuales. En el caso de que las comisiones lo consideren necesario, podrán solicitar informes adicionales. Las comisiones de acreditación examinarán la documentación presentada y los informes de los expertos, con el fin de emitir su informe y en los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución, las comisiones de acreditación remitirán sus propuestas de resolución a los interesados, debidamente motivadas, junto con el informe de los expertos, con el fin de que, en el plazo de 10 días, dirijan al presidente de la Comisión las alegaciones que estimen pertinentes, que deberán ser valoradas por la Comisión.

La Comisión resolverá sobre la solicitud de acreditación en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Dicha resolución será motivada y podrá ser favorable o desfavorable a la acreditación; deberá ser notificada al interesado dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que haya sido dictada y se publicará dentro de los 15 días siguientes en la página Web del Ministerio de Educación y Ciencia (art. 15-5).

Contra las resoluciones a las que se refiere el artículo anterior, los solicitantes podrán presentar, en el plazo de un mes, una reclamación ante el Consejo de Universidades que podrá ratificar la resolución o, en su caso, aceptar la reclamación, todo ello en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo máximo establecido sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el art. 66.1 de la 6/2001, de 12 de diciembre, de universidades, según la redacción dada por la Ley 4/2007 de 12 de abril .

La resolución de la Comisión de reclamaciones podrá ser recurrida en alzada ante la presidencia del Consejo de Universidades (art. 16-5).

La cuestión aquí suscitada en cuanto al silencio administrativo ya ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de fecha 23-2- 2012 (recurso 532/2010 ), cuyos argumentos, plenamente trasvasables al caso de autos y en aras a la unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducimos a continuación:

"'TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la solicitud de acreditación se presentó el 5 de agosto de 2008, mientras que la resolución desfavorable a la solicitud de la acreditación se acordó en la reunión de 18 de mayo de 2009 de la Comisión de Acreditación correspondiente, es decir, fuera del plazo de los seis meses, aún descontando el mes de agosto que es inhábil a tenor de la Orden CIN/2202/2008, de 23 de julio, por la que se declara inhábil el mes de agosto, a efectos de plazos en el procedimiento de acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

El art. 43.1 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre, establece: 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere elartículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'.

Seguidamente, pasamos a analizar si en el supuesto que nos ocupa rige el principio general del silencio positivo, o, bien, se encuadra en la excepción, invocada por el Abogado del Estado, de laDisposición Adicional 29.2 Anexo 2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. El citado apartado 2º de la reseñada Disposición Adicional de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que 'en cumplimiento de lo dispuesto en elapartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relacionan en el anexo 2 a esta disposición se entenderán incluidos en la excepción prevista en elapartado 2 del art. 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común', entre los que se encuentran los procedimientos relativos a la expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación y reconocimiento de títulos, diplomas, licencias y certificaciones académicos o profesionales.

Alega el actor que la acreditación nacional no se puede encuadrar dentro de ninguno de los supuestos de la anteriormente reseñada Disposición Adicional. Así las cosas, en relación con el procedimiento de acreditación nacional, elapartado 4 del art. 57 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, dispone que 'una vez finalizado el procedimiento, se expedirá a favor del aspirante el correspondiente documento de acreditación'. Es decir, se hace una referencia a un documento, que en el Real Decreto 1.312/2007, de 5 de octubre, se especifica utilizándose varias veces la palabra certificado, en concreto, en las siguientes ocasiones: En la exposición de motivos se dice: 'La finalidad del procedimiento de acreditación nacional, que se establece en el capítulo I, es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que, junto a la posesión del título de Doctor, constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los mencionados cuerpos de profesorado funcionario docente convocados por las universidades'. Para más adelante, señalar que 'el certificado de acreditación surtirá efectos en todo el territorio nacional y se configura, en última instancia, como garante de la calidad docente e investigadora de su titular al que habilitará para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos docentes convocados por las universidades, independientemente de la rama de conocimiento en la que el acreditado haya sido evaluado'; y por último, decir que 'en los capítulos III y IV se regulan los aspectos relativos a los requisitos para la acreditación y procedimientos de solicitud por los candidatos y su tramitación, que se llevará a cabo a través de la Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación, a la que corresponderá comunicar la resolución al Consejo de Universidades, que expedirá, cuando así proceda, a favor del candidato el correspondiente certificado de acreditación' .

Por otro lado, elart. 3 del citado Real Decretodispone que 'la finalidad del procedimiento es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario docente a que se refiere elartículo 57.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora'. Mientras que el apartado 6 del art. 15 establece que 'asimismo, la Agencia comunicará la resolución al Consejo de Universidades, que expedirá, cuando así proceda, a favor del candidato el correspondiente certificado de acreditación, haciendo constar en él la rama de conocimiento de la Comisión que ha evaluado la solicitud' .

A tenor de lo expuesto, después del procedimiento de acreditación nacional, lo que se obtiene es un certificado de acreditación, siendo la definición de certificado, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 'documento en que se certifica', mientras que una de las acepciones de académico es 'dícese de algunas cosas relativas a centros oficiales de enseñanza'. Por tanto, en contra de lo afirmado por el actor, en el procedimiento de acreditación nacional no rige el silencio positivo siendo una de las excepciones previstas en elart. 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al estar encuadrado en laDisposición Adicional 29.2 Anexo 2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

En virtud de lo expuesto, el silencio administrativo invocado en la demanda tiene carácter negativo, sin que, por último, tengan virtualidad algunos precedentes en sentido contrario producidos por la Administración demandada, que posteriormente a tales precedentes cambió de forma motivada su criterio al sentido del silencio negativo, debiendo, en fin, recordarse que la apelación al derecho a la igualdad solo puede prosperar cuando se produce dentro de la legalidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1982,51/1985,151/1986,62/1987,40/1989,21/1992,78/1997, etc.), siendo así que en el caso aquellos precedentes administrativos a que se acoge el demandante son contrarios a la doctrina de esta Sala que anteriormente ha quedado transcrita.'

Por tanto el silencio es negativo y no puede atenderse la demanda en este concreto punto.

4.-En cuanto al fondo del asunto se incide en la demanda en la existencia de méritos no valorados (transferencia de resultados, congresos y jornadas, publicaciones entre 2001 y 2006) y otros valorados de forma insuficiente (indexación de revistas). Se considera que la revisión acordada por la resolución de 29-10-2010 se limitó a un mero reconocimiento testimonial de un punto más pese a que incidía en la actividad investigadora y durante el periodo 2001 a 2006 publicó tres libros monográficos y con posterioridad a 2006, un libro más.

Tenemos que partir de la consolidada doctrina jurisprudencial en materia de oposiciones y concursos, extensible al sistema de evaluación que nos ocupa, que señala que los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración (o de evaluación, como es el caso) no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos. En el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión o Tribunal evaluador, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( artículos 9.3 y 23.2 CE ), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica.

La pretensión del actor, por tanto, no puede ser acogida toda vez que ello supondría la sustitución del criterio del órgano de evaluación (que goza, al respecto de una potestad discrecional), por el subjetivamente más complaciente del recurrente, vulnerando la doctrina jurisprudencial expuesta.

Los tres libros publicados entre 2001 y 2006 (EXTENSION DE EFECTOS DE LAS SENTENCIAS TRIBUTARIAS, LA AFECCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES y EL IMPUESTO SOBRE LA ELECTRICIDAD) ya fueron contemplados valorativamente por la ANECA en su extenso informe de 23-2-2009, informe que también recogía la publicación del capitulo de 2007 y del libro de 2008, y que en cuanto a las publicaciones indexadas, se valoró la carencia de las mismas en el periodo 2001 a 2006 ya que el último trabajo indexado data de 1999 (estos datos coinciden plenamente con los alegados en la demanda aunque se discrepe de la valoración que se hace de los mismos). Conviene también señalar que la ANECA consideró que su participación en congresos y las conferencias, con alguna excepción, carecía de trascendencia científica y que su participación en proyectos es escasa, sin estancias posdoctorales y que si bien su docencia es adecuada no ha dirigido tesis y solo algunos trabajos de doctorado y DEAs, con escasa actividad de gestión.

En la reevaluación efectuada el 18-11-2010, que tenia como objeto los méritos de actividad investigadora posteriores al tercer sexenio, y por tanto posteriores a 2006, se recoge expresamente el libro publicado con posterioridad a 2006 (TASACION PERICIAL CONTRADICTORIA), la participación en un conferencia en 2008 (Impuesto sobre la electricidad) pero se sigue destacando su no participación en proyectos de investigación y la nula transferencia de resultados sin movilidad. Por otro lado no es cierto que se haya omitido a valorar el capitulo 'Comprobación de valores y reglas de valoración' del libro 'Estudios dedicados a Mariano Peset 2007', pues tal capitulo estaba expresamente recogido en la valoración inicial de la ANECA en que se hacia constar.

Por tanto no se destaca ni se ha acreditado arbitrariedad o error manifiesto en la valoración de la actividad investigadora, docente, publicaciones, cursos, congresos, ponencias y jornadas. Todos los méritos alegados están expresamente contemplados pero con una apreciación cualitativa del órgano técnico que el recurrente considera insuficiente en la autocomplacencia con los méritos propios, lo que no puede servir de base para estimar su reclamación.

Por todo ello el recurso ha de desestimarse.

5.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dado lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única (' Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'), no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo


En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR

la inadmisión suscitada por el Abogado del Estado,

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Severiano, contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia a que las presentes actuaciones se contraen, yconfirmarla resolución impugnada por suconformidada Derecho.

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.