Última revisión
05/12/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 901/2013 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032014100653
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4424
Núm. Roj: SAN 4424/2014
Encabezamiento
Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Jesús Manuel representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El hoy demandante presentó su solicitud de nacionalidad el 22-12-2008, en cuya solicitud se ratificó el 14-10-2009, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de no oponerse mientras que el Magistrado-Juez Encargado ha informado desfavorablemente.
El mismo día de la ratificación de la solicitud, es decir, el 14-10-2009, se llevó a cabo por el Encargado el examen de integración del interesado, constando en el acta extendida en dicha fecha lo siguiente: " --- respondiendo el examinado NEGATIVAMENTE a la totalidad de las interpelaciones de S.Sª, no mostrando un aceptable grado de adaptación tanto a las costumbres ni el modo de ser específicamente españoles, ni tampoco a la cultura e historia de nuestro país, demostrando no hallarse suficientemente arraigado en las mismas ni conocer ni aceptar la idiosincrasia española, dominando el idioma hablado, no sabiendo leerlo, hallándose identificado con el ambiente social en que se desenvuelve". El subsiguiente informe del Encargado datado en 8-3-2011 es desfavorable "considerando que el promovente no reúne el requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española por el art. 22.4 del Código Civil , al no contestar a las preguntas sobre la cultura e historia formuladas para percibir el grado el conocimiento del país en el cual pretende su naturalización".
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que la resolución recurrida adolece de una falta de motivación y que el interesado tiene un grado de integración suficiente en la sociedad española según se ha acreditado por los datos objetivos que obran en el expediente, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso que ahora nos ocupa en el demandante concurren los datos de integración social que expusimos más arriba, debiendo añadirse que según el informe policial de 22-1-2013 el mismo tiene arraigo en España y habla español, si bien el Encargado ha informado desfavorablemente 'al no contestar a las preguntas sobre la cultura e historia formuladas para percibir el grado de conocimiento del país en el cual pretende su naturalización', recogiéndose en aquel acta de integración que el interesado no muestra un aceptable grado de adaptación ni a las costumbres ni al modo de ser específicamente españoles.
Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. Ahora bien, en el caso es de observar que el acta que recoge el examen de integración no refleja las circunstancias de dicho examen al no recoger las preguntas que se formularon al interesado, limitándose el mismo a señalar que este último respondió negativamente 'a la totalidad de las interpelaciones de S.Sª' y expresar a continuación determinadas conclusiones del Encargado, cuyas conclusiones se recogen de forma categórica, pero carecen de los antecedentes necesarios en relación con las condiciones en que se desarrolló el examen, por lo que esta Sala no puede compartir la valoración del Encargado al desconocer el nivel de conocimiento que se exigió en cada una de las preguntas formuladas, sin que a estos efectos el informe del Encargado resulte más expresivo.
Esto último supone que nos encontramos ante una opinión del Encargado que carece de justificación en sí misma, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida y a que aludimos más atrás.
En este punto hemos de recordar que precisamente la resolución puesta en tela de juicio tiene como fundamento el informe del Encargado del Registro Civil, cuyo escaso valor a los efectos del enjuiciamiento del caso litigioso ya hemos puesto de manifiesto.
Frente a lo anterior no podemos dejar de considerar la serie de factores de integración que hemos visto más arriba, de tal manera que esta serie de datos positivos, valorados conjuntamente, ofrecen del recurrente un perfil de integración social que podemos calificar de suficiente a los efectos del correspondiente requisito necesario para adquirir la nacionalidad española, llegando la Sala a esta conclusión tras un examen de las actuaciones y de los elementos de juicio que se desprenden de las mismas, sin que podamos compartir la opinión del Encargado en su informe por lo que ya hemos explicado.
En definitiva, por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone la estimación del recurso al decaer la motivación del acto recurrido, que debe ser anulado, si bien cabe añadir para terminar que no acogemos el argumento recursivo qua alude a la falta de motivación de la resolución impugnada pues la misma expresa su ratio decidendi de manera suficiente para poder ejercer el derecho de defensa con las debidas garantías, como ha sucedido en el caso según se constata en el escrito de demanda.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Dª LUCIA ACIN AGUADO ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.
