Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 91/2011 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032012100291


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Jesús Carlos representada por el ProcuradorD. JAVIER RUMBERO SANCHEZcontraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes


PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 9 de diciembre de 2010.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el17 de abril de 2012,en el que efectivamente se votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 9-12-2010, que denegó la concesión de la nacionalidad a la hoy parte actora en base a lo siguiente: "Que no ha justificado suficientemente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante de nacionalidad, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 31/07/2010 en que fue detenido por un delito contra la salud pública. El solicitante en fase de alegaciones aporta un certificado del Juzgado de Instrucción 8 de Rubí en el que consta que la indicada causa se encuentra en fase de instrucción. Se desprende de lo anterior que en el momento de dictarse la presente resolución existe un procedimiento penal incoado contra el solicitante, por lo que, al margen de la valoración penal de los hechos que se refleje en la ulterior resolución penal, la Administración no puede dejar de considerar a efectos de evaluación de la conducta cívica la existencia de tales actuaciones judiciales, que son un hecho real con independencia del resultado penal que no se prejuzga, no incidiéndose tampoco en el principio de presunción de inocencia".

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- En el caso que ahora nos ocupa el recurrente es natural de Marruecos, nace el 20-11-1984, está soltero, reside legalmente en España desde 1997, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, y consta que con fecha de 12-9-2007 celebró un contrato de trabajo de duración de tres meses, que se prorrogó hasta el 11-9-2008, sin que, no obstante, se haya aportado la historia de vida laboral del interesado.

La solicitud origen de la litis se presentó el 26-6-2008, sin que en su tramitación -y en contra de lo afirmado por la actora- hayan emitido informes favorables el Ministerio Fiscal y el Juez Encargado del Registro Civil.

La resolución aquí impugnada denegó -según vimos más arriba- la concesión de la nacionalidad por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. A este respecto conviene dejar constancia de los siguientes datos obrantes en el expediente administrativo. El demandante fue imputado por un presunto delito contra la salud pública en las diligencias previas nº 91/2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat, que fueron sobreseídas provisionalmente por auto de 10-1-2005 'por no haberse probado el delito', cuya resolución devino firme. Por otro lado, el recurrente aparece también como imputado por delito contra la salud pública en las diligencias previas nº 571/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí, encontrándose en fecha de 22-10-2010 dicha causa penal en fase de instrucción y el interesado en libertad provisional sin fianza con la obligación apud-acta de comparecencia de forma quincenal, sin que la parte actora haya aportado al proceso noticia alguna de los avatares ulteriores del referido procedimiento penal.

La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias del caso, alega que el interesado carece de antecedentes penales y que no se puede tener en cuenta la causa penal incoada en el año 2010 al ser posterior a la fecha de la solicitud de nacionalidad, subraya que el Ministerio Fiscal y el Juez Encargado emitieron informes favorables, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina suplicando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso si tenemos en cuenta, además de la doctrina legal más atrás referida, el criterio de interpretación que ha de regir en la materia que nos ocupa, que aparece recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/11/2002 , que al respecto dijo lo siguiente : " --- en relación con el problema que nos ocupa importa recordar que la Sala 1ª del Tribunal Supremo -ocupándose precisamente de la adquisición de la nacionalidad por residencia y de los requisitos que ésta ha de reunir, tiene dicho que mantener un criterio amplio o permisivo en esta materia sería contrario a la «ratio legis» del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad ( STS, Sala 1ª, de 19 de septiembre de 1988 ). Y si esto es así, es patente que la libertad estimativa del juzgador se halla indudablemente más restringida cuando se enfrenta a la necesidad de precisar el concepto «buena conducta cívica» que utiliza el artículo 22.4 del Código Civil . La citada sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo bien rotundamente declara que esa interpretación extensiva del precepto regulador de la adquisición de la nacionalidad por residencia debe rechazarse porque «podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley». Así, textualmente, se expresa la Sala de lo civil de este Tribunal Supremo. Y con esto estamos diciendo que ese criterio restrictivo que inspira el fundamento de la sentencia impugnada que hemos transcrito está en perfecta sintonía con esa doctrina de la Sala de instancia ".

Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, cual es el caso que nos ocupa. En efecto, en este punto interesa remarcar que en supuestos como el presente corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga según conocida jurisprudencia es más gravosa cuando el interesado se ha visto implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica, siendo así que en el supuesto enjuiciado -y haciendo abstracción de las diligencias previas nº 91/2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat , que no se han tomado en consideración por la resolución recurrida- no puede obviarse la existencia de una causa penal abierta contra el demandante, que aparece imputado por un delito contra la salud pública en las diligencias previas nº 571/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí , sin que la incoación de dicho procedimiento penal con posterioridad a la solicitud de nacionalidad y durante la sustanciación del correspondiente expediente sea óbice para tomar en consideración la imputación del interesado en orden a valorar su conducta cívica, siendo así que aquella imputación penal en un procedimiento abierto y cuya decisión definitiva no consta representa un indicio contrario a la buena conducta cívica del interesado, que tenía la carga de disipar la sombra que sobre su buena conducta arrojaba la susodicha imputación pues -como hemos visto- el requisito de la buena conducta no puede estar cuestionado ni siquiera por vía indiciaria, siendo de añadir que, en contra de lo alegado en el escrito de demanda, ni el Ministerio Fiscal ni el Juez Encargado han emitido un informe favorable a la solicitud origen de la litis, sin que conste el pago de tributos por el interesado u otros elementos en la línea de la buena conducta cívica, habiendo aportado tan solo el recurrente un contrato de trabajo con la escasa duración que reseñamos más atrás, de tal modo que es de concluir la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, que ha denegado la concesión de la nacionalidad por falta de justificación suficiente del requisito de la buena conducta cívica, lo que implica la desestimación del actual recurso.

CUARTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo


1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar el acto recurrido.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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