Última revisión
09/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 94/2017 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100453
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3729
Núm. Roj: SAN 3729:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Lucía, representada por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis es de 13-6-2013, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil han emitido sendos informes desfavorables.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, esgrime los vínculos familiares de la recurrente y el certificado de apto del Instituto Cervantes de 2017 respecto de la prueba de conocimientos constitucionales y socio-culturales de España, alega que reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando que se declare el derecho a la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
La recurrente tiene arraigo familiar y laboral en España, si bien es de notar que el resultado del examen de integración de 10-9-2013 acredita que la misma desconoce cuestiones básicas de la realidad política, constitucional, institucional, demográfica y geográfica de España, lo que resulta incompatible con el grado de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado la demandante no alcanza. En el supuesto que aquí y ahora nos ocupa, sin perjuicio del arraigo familiar y laboral en España de la recurrente, su desconocimiento de aspectos básicos de la realidad política, constitucional, institucional, demográfica y geográfica de España resulta incompatible con el requisito de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Es de advertir que en la materia de nacionalidad de que ahora tratamos no pueden confundirse las nociones de arraigo y de integración social, requiriéndose para la adquisición de la nacionalidad española por residencia un determinado grado de integración social que la demandante no satisface dado aquel desconocimiento de aspectos básicos de la realidad española.
No puede ignorarse que la adquisición de la nacionalidad española supone alcanzar el estatuto de ciudadano de pleno derecho, con plena proyección en el ámbito público y político, por lo que el desconocimiento de aspectos básicos de España impide reconocer el requisito de integración social en la recurrente, cuyo arraigo familiar y laboral en España no puede identificarse sin más con el requisito de la integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española, cuyo requisito, por otra parte, no puede suplirse o subsanarse por sus circunstancias familiares dado su carácter personalísimo. Desde otro punto de vista, el esgrimido certificado del Instituto Cervantes de 2017 es posterior a la solicitud de nacionalidad y al examen de integración, por lo que no acredita el meritado requisito de la recurrente en las fechas de autos.
La alegación vertida por primera vez en el trámite de conclusiones relativa a la falta de motivación de la decisión administrativa combatida resulta extemporánea en función de lo imperado en el artículo 65.1 de la LJ, si bien cabe añadir para una mayor satisfacción jurisdiccional de la parte que los actos recurridos contienen su ratio decidendi en unos términos que permiten el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías, por lo que sobre el particular no podría prosperar un alegato de indefensión.
En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones administrativas a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente.

