Última revisión
21/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 94/2018 de 22 de Enero de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032019100014
Núm. Ecli: ES:AN:2019:79
Núm. Roj: SAN 79:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintidos de enero de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Nuria representada por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis es de 18-7-2013, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil han emitido sendos informes desfavorables.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, subraya particularmente las circunstancias familiares de la interesada, afirma que la misma reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando que se declare el derecho a la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
La recurrente tiene arraigo familiar en España. Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, el acta de ratificación y audiencia de 18-7-2013 que obra en el expediente demuestra que, si bien la interesada contesta de forma acertada algunas preguntas elementales, desconoce otros aspectos básicos de la realidad geográfica y constitucional de España, a lo que es de añadir que en función de la forma en que contesta algunas preguntas parece que tiene alguna dificultad de comprensión respecto del idioma español, sin que sean desdeñables los dos informes negativos del Ministerio Fiscal y del Encargado, que coinciden en informar desfavorablemente.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado la demandante no alcanza. En el supuesto que aquí y ahora nos ocupa, sin perjuicio del arraigo familiar en España de la recurrente, sus aparentes ligeras dificultades de comprensión de la lengua española y sobre todo su desconocimiento de aspectos básicos de la realidad geográfica y constitucional de España resultan incompatibles con el requisito de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Es de advertir que en la materia de nacionalidad de que ahora tratamos no pueden confundirse las nociones de arraigo y de integración social, requiriéndose para la adquisición de la nacionalidad española por residencia un determinado grado de integración social que la demandante no satisface por lo ya dicho.
No puede ignorarse que la adquisición de la nacionalidad española supone alcanzar el estatuto de ciudadano de pleno derecho, con plena proyección en el ámbito público y político, por lo que sobre todo el desconocimiento de aspectos básicos de España impide reconocer el requisito de integración social en la recurrente, que es un requisito personalísimo que no puede suplirse o subsanarse por sus circunstancias familiares.
En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución administrativa a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

