Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 96/2011 de 19 de Julio de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032012100458


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante estaSección Tercerade laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número96/11,se tramita a instancia deD. Leonardo, representado por la Procuradora Dñª. Sara García Perrote Latorre contra la resolución de 3 de mayo de 2010 que confirmó en reposición la resolución de 23 de diciembre de 2008, dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, por las que se denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia del recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 3 de mayo de 2010.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Mediante Auto de 6 de Septiembre de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de Julio de 2.012 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.


Fundamentos


PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la resolución de 3 de mayo de 2010 que confirmó en reposición la resolución de 23 de diciembre de 2008, dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, por las que se denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia del recurrente, don Leonardo , al considerar, en síntesis, que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, art. 22.4 del Código Civil , en esencia, porque no conoce las costumbres y tradiciones españolas, no mantiene relaciones con personas ajenas a sus círculos más próximos de familiares y compatriotas, no estando suficientemente integrado en la sociedad española, sin que haya aportado a lo largo del expediente administrativo pruebas que acrediten una conducta y actividad reveladora de su integración en nuestra sociedad, como participar en actividades deportivas, culturales, sociales y cualquier otra que estime conveniente y demuestre su interés en adquirir un conocimiento razonable de las instituciones del Estado del que pretende obtener la nacionalidad.

SEGUNDO.-Está acreditado que el recurrente, don Leonardo , nacido en Marruecos el NUM000 de 1967, formuló su solicitud de nacionalidad española el 21 de octubre de 2004. De estado civil casado, tiene dos hijos de tres y un años de edad a fecha 18 de febrero de 2010, estando matriculado a su hija mayor en un colegio público de infantil y primaria. Reside legalmente en España desde el 25 de julio de 1991, habiendo trabajado como recolector de cítricos, con unos ingresos mensuales de 1495,31 euros. Dispone de vivienda en propiedad. Según el informe de vida laboral emitido el 30 de noviembre de 2009, había cotizado a la Seguridad Social un total de 6634 días. Según certificación de la asociación de trabajadores inmigrantes marroquíes de España, región de Murcia, el recurrente ha asistido con regularidad a las clases de castellano durante el curso 2006. Ha aportado documentación relativa a constitución de una entidad mercantil en la que figura como administrador único, aportando recibos del pago del impuesto de actividades de fecha 25 abril 2002, así como contrato de arrendamiento de servicios concertado con un español, de fecha 2 abril 2002. Aporta también certificado en el que se acredita que su esposa asistió también regularmente a clases de español durante los cursos 2006/2007 y 1007/2008 en el centro público de educación de adultos Infante de Murcia. En el folio número 64 del expediente administrativo remitido este tribunal consta diligencia de exploración por el magistrado juez encargado del Registro Civil de Murcia, de 28 octubre 2005, respecto del recurrente, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 221 del reglamento del Registro Civil . Consta en dicho documento que el recurrente entiende y habla con alguna dificultad la lengua castellana; que no sabe leer la lengua castellana; que no sabe escribir la lengua castellana; que está adaptado en un grado mínimo en suficiente a la cultura y estilo de vida españoles, aunque manifiesta llevar unos 15 años residiendo en España; que desde que llegó a España se ha ganado la vida trabajando en la agricultura y en la actualidad sigue trabajando en la agricultura, y que ratifica su voluntad de residir permanentemente en España. En los folios 69 y 70 del expediente administrativo remitido a este tribunal obra información testifical según la cual el recurrente conoce la lengua castellana, la lee y la escribe, conoce el régimen político español, la moneda, está casado, tiene dos hijos, está integrado en el lugar donde vive. El ministerio fiscal se opuso a la concesión de la nacionalidad por la escasa adaptación a la lengua y el estilo de vida españoles deducido del acta de audiencia más arriba referida. El 14 junio 2008 la Dirección General de los Registros y del Notariado ordenó la realización de un nuevo examen de integración ya que, según informes oficiales, no conoce las costumbres y tradiciones españolas, no mantiene relaciones sociales con personas ajenas a sus círculos próximos de familiares y compatriotas, interesando del Registro Civil el juicio que merece al juez encargado el grado de integración del examinado. En el folio 79 del expediente administrativo obra acta de audiencia de fecha 26 septiembre 2008, según la cual el hoy recurrente entiende sin dificultad la lengua castellana y la habla con soltura; lee con fluidez y soltura la lengua castellana; escribe con fluidez la lengua castellana, si bien lo hace con deficiencias ortográficas; trabaja en la empresa Frutas Poveda, en Murcia, desde hace algo más de cinco años y lo hace con compañeros españoles y de otros países; está parcialmente adaptado a la cultura y estilo de vida españoles.

TERCERO.-Alega, en síntesis, la parte recurrente que reúne los requisitos establecidos legalmente, incide en su buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española.

CUARTO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil (LEG 1889, 27) sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española,o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836)), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 ( RJ 1999, 4597), citando otras muchas como las de 22-6-82 ( RJ 1982, 4829), 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 ( RJ 1998, 10312) y 24-4- 99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

La integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como con las leyes y forma de vida de nuestra sociedad.

No consta acreditado en el caso presente que el demandante no conozca las costumbres y tradiciones españolas y deje de mantener relaciones sociales con personas ajenas a sus círculos próximos de familiares y compatriotas. Su trayectoria laboral y familiar hace deducir precisamente lo contrario. La referencia en la actuación administrativa recurrida a unos informes oficiales que, al igual que la afirmación del juez encargado del registro civil cuando indica que el recurrente está parcialmente adaptado a la cultura y estilo de vida españoles, carecen de expresa razón de conocimiento y concretos hechos que demuestren tales supuestas deficiencias en la integración social del actor en España, no puede constituir fundamento válido para sustentar la denegación de la nacionalidad española solicitada por el demandante.

El recurrente lleva residiendo muchos años en España, y según el acta de exploración ante el juez encargado del Registro Civil resulta que entiende sin dificultad la lengua española y la habla con soltura; la lee y escribe con fluidez, si bien lo hace con deficiencias ortográficas; ha trabajado regularmente desde que está en España y lo hace con compañeros españoles y de otros países, tiene a sus hija mayor escolarizada; ha intentado ser emprendedor en España; cuenta con vivienda en propiedad, lo que implica indudable arraigo económico y social en España. En definitiva, ha de concluirse que el recurrente está adaptado a la cultura y estilo de vida españoles e integrado en su sociedad.

Por lo tanto, la actuación administrativa impugnada en el presente recurso debe considerarse no ajustada al ordenamiento jurídico.

Por todo lo expuesto, es lo procedente estimar el presente recurso y declarar el derecho del actor a la nacionalidad solicitada.

No concurren circunstancias para formular expresa condena en costas, según lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo


Que estimamos el presente recurso interpuesto por D Leonardo contra la actuación administrativa objeto del presente recurso. La anulamos y declaramos el derecho del recurrente al otorgamiento de la nacionalidad española solicitada.

Sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.