Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

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25/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 96/2015 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032019100162

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1232

Núm. Roj: SAN 1232:2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000096/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02024/2015

Demandante:D. Celso y Dñª. Eloisa

Procurador:D. JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA

Letrado:D. GONZALO BOYE TUSET

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero 96/2015,se tramita a instancia de D. Celso y Dñª. Eloisa representado por el Procurador D. Javier Fernández Estrada contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2014, por la que se desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 11 de diciembre de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2.019 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra desestimación por resolución de 11 de diciembre de 2014, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los hoy demandantes, Celso y Dñª. Eloisa , planteada al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , solicitando una indemnización en cuantía de 800.000 euros.

SEGUNDO.-Solicita la parte recurrente en su demanda indemnización a cargo de la administración demandada en la cuantía que en su escrito menciona por haber permanecido injustificadamente privados de libertad desde el 22 de abril al 14 de julio de 2005 (83 días) el Sr. Celso ; y del 22 al 25 de abril de 2005 doña Eloisa , habiendo sido después absueltos del delito de que venían acusados (blanqueo de capitales) por sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 31 de marzo de 2011 .

TERCERO.-Está acreditado que los hoy recurrentes fueron absueltos del delito de que venían acusados y por que sufrieron prisión preventiva. Sin embargo, a la hora de resolver el presente recurso, no puede olvidarse el contenido de la referida sentencia, donde se declara que '...Conforme se desprende de lo manifestado por el matrimonio Celso Eloisa , no se niega la existencia del negocio del que deriva la supuesta estafa, sino la interpretación en clave criminal del mismo. Ciertamente, la explicación que dan los acusados no ha podido ser corroborada, pero no lo es menos que cuentan a su favor con la constatada falta de persecución del delito y la realidad, en 2005, de su falta de antecedentes en Reino Unido, circunstancias ante las que difícilmente cabe afirmar realizada la acción criminal que les es imputada'.

Debe tenerse en cuenta que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, de la que también se ha hecho eco la doctrina en múltiples ocasiones, el artículo 121 CE declara que 'Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley'. Esta norma constitucional desarrolla el Título V del Libro III LO 6/1985, del Poder Judicial, bajo la rúbrica: 'De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia' (arts. 292 a 297 ).

Aunque al supuesto específico de la responsabilidad patrimonial del Estado-Juez que regula el artículo 294 -responsabilidad patrimonial derivado de la prisión provisional indebida- se le da tratamiento legislativo singular, no es sustancialmente distinto del específico de error judicial o del genérico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Constituye una manifestación singular de éstos, que ha sido especialmente regulado.

Según el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , '1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior'.

De este modo el derecho a la indemnización se limita, en los estrictos términos de la Ley, a aquel que habiendo sufrido prisión preventiva en un determinado proceso penal haya resultado beneficiado con un pronunciamiento absolutorio en sentencia o mediante auto de sobreseimiento libre, siempre que la razón determinante de dicha decisión judicial haya sido la inexistencia del hecho criminal que le había sido imputado en dicho proceso y que justificó la adopción de medida cautelar.

Se trata de un supuesto especial de responsabilidad por error judicial porque al perjudicado se le libera de acudir al preceptivo proceso declarativo de error judicial previsto en el art. 293,1 LOPJ y se le abre directamente la vía de reclamar ante el Ministro de Justicia su indemnización.

La razón de esta especialidad o privilegio deriva de una presunción de responsabilidad 'iuris et de iure' que está implícita en la Ley en los casos de inexistencia del hecho criminal que convierte este específico régimen de responsabilidad por error judicial en una manifestación innovadora de responsabilidad objetiva no contemplada en el art. 121 CE , precepto que quiere limita la responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración de Justicia estrictamente a los supuestos de funcionamiento anormal.

El Tribunal Supremo ha venido ampliando este específico y privilegiado régimen procedimental de responsabilidad patrimonial. Y así, ha venido manteniendo durante muchos años que el art. 294 LOPJ era de aplicación tanto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado (bien por inexistencia material, bien por falta de tipicidad), como a los de inexistencia subjetiva, entendiendo por tal los supuestos de absolución por razón del pleno acreditamiento de la no participación del imputado en el hecho criminal.

Esta categoría de inexistencia subjetiva quedaba al margen de la literalidad del precepto, que sólo se refiere a la inexistencia del hecho, pero se entendía que quedaba amparada por su 'ratio'. Y así la inexistencia del hecho y la falta probada de participación del sujeto, llegaron a considerarse dos supuestos equiparables y subsumibles en la regulación del art. 294 según esta jurisprudencia ( SSTS, entre otras, de 2 junio 1989 y 21 enero 1999 -EDJ 1999/1378-).

Pero no todos los casos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre entran en el ámbito de aplicación del art. 294 LOPJ y por ello el Tribunal Supremo ha venido declarando que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, sino que es preciso deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible, supuestos ambos de inexistencia objetiva).

Criterio interpretativo que también era extensible hasta ahora a los casos en que se tenía por acreditada la ausencia de participación en el hecho criminal (supuesto de inexistencia subjetiva equiparado, como hemos visto, al de inexistencia del hecho, o inexistencia objetiva propiamente dicha).

Junto a ello venían rechazándose por esta vía procedimental privilegiada del art. 294 aquellas reclamaciones de responsabilidad patrimonial de quienes habían sufrido prisión preventiva y habían sido absueltos por falta de pruebas de su participación en los hechos en virtud del principio de presunción de inocencia ( SSTS de 26 junio 1999 -EDJ 1999/19743 -, 13 noviembre 2000 -EDJ 2000/49625 - y 4 octubre 2001 -EDJ 2001/34996-).

Esta doctrina jurisprudencial, para discernir entre un supuesto y otro, obligaba a realizar un juicio sobre los presupuestos de la declaración de inocencia del absuelto que había sufrido prisión preventiva. Si la inocencia había quedado plenamente acreditada mediante la prueba de la no participación en el hecho criminal se producía una plena equiparación con el supuesto de inexistencia objetiva del delito según los términos del art. 294 LOPJ , quedando establecida con automatismo la responsabilidad patrimonial aun cuando la actuación del Juez o Tribunal que hubiera acordado la prisión fuere irreprochable, en tanto que si la absolución era consecuencia de no haberse podido acreditar la culpabilidad por insuficiencia de pruebas dicho cauce estaba vedado debiendo acudirse, en su caso, al previsto en el art. 293 para el error judicial con carácter general con las dificultades que ello supone.

En definitiva, siendo todos ellos igualmente inocentes de conformidad con el art. 24 CE y el art. 6 CEDH , las consecuencias no eran las mismas a la hora de reclamar una indemnización por razón de la prisión preventiva sufrida.

Esta línea jurisprudencial cambió a raíz de dos sentencias de la sección sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ambas de 23 noviembre 2010 -EDJ 2010/265317- y - EDJ2010/265332-. El cambio ha sido debido a dos Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las que se ha denunciado que los criterios interpretativos mantenidos hasta ahora resultaban incompatibles con el principio de inocencia reconocido en el Convenio. En el caso Tendam c. España, de 13 julio 2010 -EDJ 2010/122155-, se estimó la demanda planteada por un nacional alemán y residente en Canarias por la falta de indemnización por la prisión provisional y absolución posterior por falta de pruebas en dos procesos penales y por la pérdida o deterioro de los bienes embargados como consecuencia de los mismos., considerando que en el marco del art. 294 de la LOPJ sólo tiene cabida la 'inexistencia objetiva ya que 'no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena'. Así lo afirma el TS en dos sentencias de 23-11-2010 [(recursos de casación 4288/2006 y 1908/2006] con cita de las sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006 [ asunto PUIG PANELLA c. España , nº 1483/02 ] y de 13 de julio de 2010 [ asunto TENDAM c. España , nº 25720/05 ].

En consecuencia con lo anterior la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que antes hemos expresado, que diferenciaba entre absolución por falta de pruebas y absolución por prueba de la inocencia a los efectos previstos en el art. 294 LOPJ resultaba contraria al Convenio -EDL 1979/3822- pues extraía diferentes consecuencias de una y otra en el momento de realizar el juicio sobre la responsabilidad patrimonial por razón de prisión preventiva indebida seguida de absolución, razón por la que debía rectificarse, como así se ha hecho en las sentencias más arriba mencionadas, limitando la aplicación del art. 294 a los supuestos de inexistencia del hecho o inexistencia objetiva.

El Tribunal Supremo ha pasado así a dejar fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aquellos supuestos de lo que ha venido denominando 'inexistencia subjetiva', que hasta ahora venía reconociendo. Según referidas SSTS ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006 [asunto PUIG PANELLA c. España, nº 1483/02] y de 13 de julio de 2010 [asunto TENDAM c. España, nº 25720/05]. En referidas sentencias el Tribunal Supremo fundamenta su decisión denegatoria del reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado reiterando el argumento de una 'imposibilidad legal' de indemnizar siempre que hay absolución. Así excluye, entre otros, los casos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado (es decir, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', que constituye una expresión concreta del principio de presunción de inocencia).

Para un adecuado enjuiciamiento del caso litigioso debemos examinar la sentencia absolutoria más arriba referida, pues como antes hemos precisado no todos los casos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre entran en el ámbito de aplicación del art. 294 LOPJ y por ello el Tribunal Supremo ha venido declarando que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, sino que es preciso deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible, supuestos ambos de inexistencia objetiva).

De la sentencia absolutoria y su fundamentación jurídica se desprende que la razón de la absolución de los hoy recurrentes no fue la inexistencia de los hechos imputados, sino la inexistencia de prueba de cargo suficiente acreditativa de su participación en el delito. La razón de la absolución no fue la inexistencia del hecho delictivo imputado sino la insuficiencia de las pruebas de cargo para considerar autores a los recurrentes. La sentencia absolutoria se funda en su pronunciamiento en la insuficiencia de las pruebas válidamente practicadas e indicios aportados para constituir prueba de cargo suficientes de para sustentar una condena a los actores.

Nos encontramos por lo tanto ante un supuesto de la sedicente (por el Tribunal Supremo) inexistencia subjetiva.

Así pues, la sentencia referida absolvió a los recurrentes por inexistencia de pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, que como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, especialmente en la sentencia de 13 de julio de 2010 [ASUNTO TENDAM c. ESPAÑA, demanda nº 25720/05 ] el principio 'in dubio pro reo', constituye una expresión concreta del principio de presunción de inocencia. De este modo, no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar una responsabilidad patrimonial por prisión indebida, al no haber quedado probada la falta de participación de los recurrentes en los hechos delictivos que tuvieron lugar.

En consecuencia, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según ha sido interpretado por referida jurisprudencia del Tribunal Supremo, que deja fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aquellos supuestos de lo que ha venido denominando 'inexistencia subjetiva': los recurrentes no fueron condenados por insuficiencia de las pruebas, lo que es diferente a ser absuelto con base en la prueba de la inexistencia del hecho imputado, de la ausencia acreditada de participación o de la inexistencia de acción típica.

Debe por todo lo expuesto ser desestimado el presente recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, la recurrente debe ser condenada al pago de las costas causadas.

Fallo

Quedesestimamosel presente recurso interpuesto por D. Celso y Dñª. Eloisa .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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