Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 10/2018 de 30 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Núm. Cendoj: 28079230042018100222

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2185

Núm. Roj: SAN 2185:2018

Resumen
SUBVENCIONES Y BECAS

Voces

Daños o perjuicios de reparación imposible o difícil

Intereses de demora

Utilidad pública

Ejecutividad de los actos administrativos

Derecho a la tutela judicial efectiva

Interés publico

Actuación administrativa

Prestación de servicios

Pérdidas patrimoniales

Daños y perjuicios

Jurisdicción contencioso-administrativa

Potestad reglamentaria

Documentos aportados

Reintegro de la subvención

Declaración de utilidad pública

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000010/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00074/2018

Apelante:ASOCIACION PAZ Y BIEN

Apelado:AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO (AECID)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOSIlmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

Visto elrollo de apelación nº 10/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovidoASOCIACION PAZ y BIEN,representada por la Procuradora Dª Ana María Entrala Adame y asistida de la Letrada Dª María Luisa García Blanco, contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, de fecha 13 de diciembre de 2017 en la Pieza de Suspensión del PO 61/2017, sobre reintegro de ayuda; habiendo sido parte apelada la Administración del Estado (Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación - AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION Y DESARROLLO (AECID), representada por la Abogacía del Estado.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r la entidad expresada se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2018, contra la resolución antes mencionada, cuya parte dispositiva acordaba:'NO HA LUGAR a la suspensión del acto impugnado solicitada por la representación procesal de la ASOCIACION PAZ Y BIEN, y ello sin perjuicio de lo que se decida en sentencia.', acordándose su admisión,con traslado del recurso a las demás partes para que pudieran formular oposición.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado presentó escrito de fecha 31 de enero de 2018, formalizando su oposición al mencionado recurso, y solicitando su desestimación.

TERCERO.-Po r diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2018 se tuvo por formalizada la oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos junto con atento oficio remisorio a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con emplazamiento de las partes, a fin de que resuelva la procedente.

CUARTO.-Un a vez personadas las partes, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de mayo de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso administrativo número 8, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, desestima la medida cautelar que había solicitado la ASOCIACION PAZ Y BIEN respecto a la resolución de fecha 15 de Septiembre de 2017 dictada por la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION Y DESARROLLO (AECID), por la que se resolvía el procedimiento de reintegro con el número de expediente 11-PR1-0408, acordándose concretamente que aquella beneficiaria debía reintegrar el importe de 39.323,62 euros, de los que 31.255,52 corresponden a la subvención percibida y 8.068,10 a los intereses de demora, y cuya suspensión se solicitaba sin la constitución de garantías.

Para justificar dicha resolución desestimatoria el Juzgador, y tras hacer unas consideraciones de carácter general sobre las medidas cautelares, razona para el supuesto que nos ocupa, en el fundamento de derecho segundo del auto impugnado, lo siguiente:

'En el caso que nos ocupa, no se deduce causa o motivo alguno concurrente para que pueda accederse a la solicitud de la parte recurrente, ya que, caso de que la pretensión fuera satisfecha en la sentencia, si ésta fuera favorable, la misma puede ser restablecida, eliminándose los efectos de la ejecución cuya suspensión se solicita. Hay que tener en cuenta la presunción de legalidad y ejecutividad de los actos administrativos, proclamada en los arts. 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de modo que ha de primar tal presunción y la medida cautelar de suspensión deber ser una regla excepcional de lo anterior y no convertirse en regla general, sin que ello suponga vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

Debe recordarse que la sola existencia de perjuicios es inherente a todo acto administrativo de contenido desfavorable, por lo que resulta evidente que todo acto de reintegro comportará un sacrificio patrimonial ineludible. Para que pueda prosperar la suspensión solicitada no sólo ha de hacerse un relato indicando las causas desencadenantes en una situación de muy difícil sostenimiento o de viabilidad de una persona o entidad jurídica, sino también justificar aquello que se alega, no valiendo, sino únicamente en tonos dialécticos, que se haga alusión genérica a daños o perjuicios de imposible o muy difícil reparación porque ello supone fórmula general, vaga y abstracta.

En el supuesto que nos ocupa,la recurrente no acredita en modo alguno ni situación patrimonial de la Entidad ni que el perjuicio que le ocasionaría el reintegro fuera de imposible o difícil reparación.

Por lo expuesto, procede rechazar la suspensión interesada de la ejecutividad del acto impugnado.'

SEGUNDO.-Contra dicho auto desestimatorio se alza la citada parte recurrente planteando como principal motivo impugnatorio, y tras reproducir la fundamentación recogida en dicha resolución, que en ella 'no se realiza una verdadera valoración de los perjuicios que se generan al interés público y aquellos que se producen a mi representada'; considerando, por el contrario de lo que en el mismo se expresa, que lo cierto es que sí se justificó la causación de tales perjuicios de difícil reparación mediante la aportación de varios documentos que fueron ya razonados en su momento, a los que ahora se remite en su recurso de apelación.

Argumenta más en concreto que, atendiendo a los fines de utilidad pública no lucrativos que la Asociación satisface, le resulta necesario disponer de fondos, ayudas e incentivos públicos en el ámbito de la cooperación internacional, destinados a la prestación de servicios esenciales tales como la sanidad, educación y la lucha contra la desnutrición; añadiendo que para estas actividades cuenta con instalaciones en Guatemala (Centro de Promoción Social y Residencia para personas con Discapacidad Tuncushá, Consultorio Médico anexo y Centro de Rehabilitación Nutricional con Comedor Social), desarrollando los correspondientes programas sobre los que aportó en su momento la referida documentación justificativa; y habiendo también hecho referencia a la causación de una pérdida patrimonial de 39.323,62 euros, que hace que la entidad no podría, ante la denegación de la cautelar, mantener los citados centros prestacionales. Y, por último, señala que en circunstancias normales no estaría previsto el retorno de las cantidades ahora reclamadas.

Por la Administración apelada se muestra la oposición a tales motivos, remitiéndose a los alegatos de oposición a la cautelar. Destaca particularmente, en este sentido, que no concurren los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para poder apreciar el denominado periculum in mora, dado que sólo se efectúo por la recurrente unas alegaciones genéricas sobre los perjuicios que eventualmente pudieran irrogársele por la ejecución del acto impugnado; interesando por todo ello la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El artículo 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio), establece los criterios básicos a tener en cuenta para decidir sobre la tutela cautelar.

En este orden de cosas, en las sentencias de 16 de septiembre de 2015 (rec. de apelación 42/2015), de 13 de mayo de 2015 (rec de apelación núm. 25/2015) nos hacíamos eco de la jurisprudencia reiterada, recogida en el Auto de 29 de abril de 2014 (rec. 260/2014), que señala que la razón de ser de la justicia cautelar en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata, así, de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como señalaba el artículo 122 LJ -o, como dice expresivamente el artículo 129 de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), asegurando la efectividad de la sentencia-. Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar, pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

También aludíamos entonces a la STC 218/1994 , en la que se declara que la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería una ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE ('Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican').

Ahora bien, la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras resoluciones en el auto de 26 de julio de 2006- ha establecido de manera reiterada que para la ponderación conjunta de los intereses en conflicto, uno de los requisitos es 'la necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar'. En este mismo sentido y como dice en su auto de 3 de junio de 1997: 'la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación'. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica'.

El interesado en obtener la suspensión tiene así la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurrirían en el caso de no accederse a la suspensión, sin que sea bastante, por tanto, efectuar a tales efectos una mera invocación genérica. Y de tal modo que cuando se trata de demostrar que la ejecución de un acto administrativo de contenido económico puede afectar a la estabilidad financiera o viabilidad de una persona jurídica, se ha señalado que aquella carga puede quedar satisfecha mediante la aportación de algún principio de prueba que pueda ser considerado suficiente según las circunstancias concurrentes en cada caso.

CUARTO.-En el supuesto que ahora nos ocupa, recuérdese que el motivo principal de la denegación de la medida cautelar ha consistido en que la entidad recurrente 'no acredita en modo alguno ni situación patrimonial... ni que el perjuicio que le ocasionaría el reintegro fuera de imposible o difícil reparación', en tanto no sólo resultaba necesario alegar 'las causas desencadenantes en una situación de muy difícil sostenimiento o de viabilidad de una persona o entidad jurídica', sino y además 'justificar aquello que se alega, no valiendo... que se haga alusión genérica a daños o perjuicios de imposible o muy difícil reparación'.

La apelante, precisamente con la finalidad de combatir tal razón denegatoria, señala que sí que justificó en su momento a través de la petición cautelar la causación de los referidos perjuicios de difícil o imposible reparación, haciéndolo en concreto mediante la aportación de determinados documentos, aludiendo asimismo a los fines de utilidad pública no lucrativos que satisface y a los concretos programas que lleva a cabo en el ámbito internacional.

Pues bien, comprobados tales documentos aportados junto al escrito inicial de interposición del recurso, se constata que son los siguientes: primero, un 'Resumen General de Programas y Servicios, Paz y Bien Guatemala -octubre 2017', en el que se recoge un cuadro con el número de pacientes atendidos por especialidades; segundo, el Certificado emitido por la Junta de Andalucía en el que se expresa, entre otros, que la entidad recurrente 'fue declarada de utilidad pública mediante Orden Ministerial de 27 de junio de 1983'; y tercero, el correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros por el que se efectúa tal declaración.

Así las cosas, analizado el contenido de los referidos documentos es obvio que los mismos no reflejan la concreta situación patrimonial y financiera que actualmente atraviesa la Asociación recurrente, no conteniendo tampoco alguna circunstancia de la que pudiera deducirse que el reintegro de la subvención en el importe de 39.323,62 euros pudiera comprometer seriamente el desarrollo de sus finalidades, o más en particular el mantenimiento de sus distintos centros. Razón ésta por la que no cabe sino concluir confirmando el auto apelado en tanto, y en definitiva, se han formulado en sustento de la cautelar consideraciones excesivamente genéricas, las cuales como se ha visto básicamente aluden a la declaración de utilidad pública de la recurrente y a las actividades que desarrolla, pero que en cuanto a la causación de los perjuicios de imposible o difícil reparación no van arropadas con un principio de prueba que mínimamente pudiera servir en orden a acreditar los perjuicios que pudieran irrogársele en la hipótesis de no accederse a la suspensión.

QUINTO.-Te niendo en cuenta lo anteriormente razonado procederá, en fin, la desestimación del presente recurso de apelación; y en lo que hace al pronunciamiento sobre las costas causadas en la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional habrán de imponerse a la parte apelante.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Quedesestimandoel presente recurso deapelación número 10/2018, interpuesto por laASOCIACIÓN 'PAZ Y BIEN'contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 8 en la pieza separada de medidas cautelares nº 61/2017, confirmamos la citada resolución; imponiendo a dicha apelante las costas causadas por su interposición.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado a Ponente de la misma, DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Doy fe.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 10/2018 de 30 de Mayo de 2018

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