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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 10/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO
Núm. Cendoj: 28079230042018100222
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2185
Núm. Roj: SAN 2185:2018
Resumen
Voces
Daños o perjuicios de reparación imposible o difícil
Intereses de demora
Utilidad pública
Ejecutividad de los actos administrativos
Derecho a la tutela judicial efectiva
Interés publico
Actuación administrativa
Prestación de servicios
Pérdidas patrimoniales
Daños y perjuicios
Jurisdicción contencioso-administrativa
Potestad reglamentaria
Documentos aportados
Reintegro de la subvención
Declaración de utilidad pública
Encabezamiento
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Visto el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Para justificar dicha resolución desestimatoria el Juzgador, y tras hacer unas consideraciones de carácter general sobre las medidas cautelares, razona para el supuesto que nos ocupa, en el fundamento de derecho segundo del auto impugnado, lo siguiente:
Argumenta más en concreto que, atendiendo a los fines de utilidad pública no lucrativos que la Asociación satisface, le resulta necesario disponer de fondos, ayudas e incentivos públicos en el ámbito de la cooperación internacional, destinados a la prestación de servicios esenciales tales como la sanidad, educación y la lucha contra la desnutrición; añadiendo que para estas actividades cuenta con instalaciones en Guatemala (Centro de Promoción Social y Residencia para personas con Discapacidad Tuncushá, Consultorio Médico anexo y Centro de Rehabilitación Nutricional con Comedor Social), desarrollando los correspondientes programas sobre los que aportó en su momento la referida documentación justificativa; y habiendo también hecho referencia a la causación de una pérdida patrimonial de 39.323,62 euros, que hace que la entidad no podría, ante la denegación de la cautelar, mantener los citados centros prestacionales. Y, por último, señala que en circunstancias normales no estaría previsto el retorno de las cantidades ahora reclamadas.
Por la Administración apelada se muestra la oposición a tales motivos, remitiéndose a los alegatos de oposición a la cautelar. Destaca particularmente, en este sentido, que no concurren los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para poder apreciar el denominado periculum in mora, dado que sólo se efectúo por la recurrente unas alegaciones genéricas sobre los perjuicios que eventualmente pudieran irrogársele por la ejecución del acto impugnado; interesando por todo ello la confirmación de la resolución recurrida.
En este orden de cosas, en las sentencias de 16 de septiembre de 2015 (rec. de apelación 42/2015), de 13 de mayo de 2015 (rec de apelación núm. 25/2015) nos hacíamos eco de la jurisprudencia reiterada, recogida en el Auto de 29 de abril de 2014 (rec. 260/2014), que señala que la razón de ser de la justicia cautelar en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata, así, de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como señalaba el artículo 122 LJ -o, como dice expresivamente el artículo 129 de la actual
También aludíamos entonces a la STC 218/1994 , en la que se declara que la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería una ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art.
Ahora bien, la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras resoluciones en el auto de 26 de julio de 2006- ha establecido de manera reiterada que para la ponderación conjunta de los intereses en conflicto, uno de los requisitos es '
El interesado en obtener la suspensión tiene así la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurrirían en el caso de no accederse a la suspensión, sin que sea bastante, por tanto, efectuar a tales efectos una mera invocación genérica. Y de tal modo que cuando se trata de demostrar que la ejecución de un acto administrativo de contenido económico puede afectar a la estabilidad financiera o viabilidad de una persona jurídica, se ha señalado que aquella carga puede quedar satisfecha mediante la aportación de algún principio de prueba que pueda ser considerado suficiente según las circunstancias concurrentes en cada caso.
La apelante, precisamente con la finalidad de combatir tal razón denegatoria, señala que sí que justificó en su momento a través de la petición cautelar la causación de los referidos perjuicios de difícil o imposible reparación, haciéndolo en concreto mediante la aportación de determinados documentos, aludiendo asimismo a los fines de utilidad pública no lucrativos que satisface y a los concretos programas que lleva a cabo en el ámbito internacional.
Pues bien, comprobados tales documentos aportados junto al escrito inicial de interposición del recurso, se constata que son los siguientes: primero, un '
Así las cosas, analizado el contenido de los referidos documentos es obvio que los mismos no reflejan la concreta situación patrimonial y financiera que actualmente atraviesa la Asociación recurrente, no conteniendo tampoco alguna circunstancia de la que pudiera deducirse que el reintegro de la subvención en el importe de 39.323,62 euros pudiera comprometer seriamente el desarrollo de sus finalidades, o más en particular el mantenimiento de sus distintos centros. Razón ésta por la que no cabe sino concluir confirmando el auto apelado en tanto, y en definitiva, se han formulado en sustento de la cautelar consideraciones excesivamente genéricas, las cuales como se ha visto básicamente aluden a la declaración de utilidad pública de la recurrente y a las actividades que desarrolla, pero que en cuanto a la causación de los perjuicios de imposible o difícil reparación no van arropadas con un principio de prueba que mínimamente pudiera servir en orden a acreditar los perjuicios que pudieran irrogársele en la hipótesis de no accederse a la suspensión.
Fallo
Que
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado a Ponente de la misma, DON SANTOS HO
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