Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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21/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1017/2018 de 18 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042020100364

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3863

Núm. Roj: SAN 3863:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0001017/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07334/2018

Demandante: Marisol

Procurador:DANIEL BUFALA BALMASEDA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con elnúmero 1017/2018, interpuesto por DÑA. Marisol, representada por el Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 7 de junio de 2018 (RG 63/16), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, con fecha 27 de octubre de 2015,

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1.Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2018 contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 21 de noviembre de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.

2.En el momento procesal oportuno la parte recurrente presentó escrito de demanda en fecha 19 de marzo de 2019, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho, terminó suplicado:

&l t;< ...tenga por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y previos los trámites establecidos por la Ley, dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra, declare nulas dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales."

3.La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de julio de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

4.cordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se dio traslado a las partes para presentar conclusiones sucintas y, verificado con los escritos pertinentes, se declararon los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 11 de noviembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

5.La cuantía del recurso se ha fijado en 600.282,49 euros.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 7 de junio de 2018 (RG 63/16), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, con fecha 27 de octubre de 2015, desestimatoria, a su vez, de las reclamaciones interpuestas por la hoy recurrente contra los siguientes actos administrativos:

- Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el concepto IRPF, ejercicio 2006, y del que resultó una deuda tributaria a ingresar de 384.282,49 €.

- Acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior acuerdo de liquidación, por infracción tributaria grave ( artículo 191 de la LGT), por un importe de 216.000,00 €.

2.Las anteriores resoluciones traen su causa de las actuaciones inspectoras que se iniciaron, con fecha 21 de enero de 2011, en relación al citado concepto impositivo y ejercicio, teniendo dichas actuaciones alcance general. En el curso de las mismas se pusieron de manifiesto los siguientes hechos (acta suscrita en disconformidad) que dieron lugar a la regularización cuestionada:

- La inspección constató que requerida justificación del origen de dichos fondos, se aporta justificación de la retirada de efectivo por dicho importe de la cuenta 4628 22 15050, titularidad de la entidad INVERLEBRUMA SL, así como contrato privado de préstamo de fecha 25/07/2006, suscrito entre la citada entidad y Dª Marisol.

A juicio de la Inspección, no ha quedado acreditado de forma suficiente el origen de dicha cantidad ingresada en efectivo, por ello considera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), la obligada tributaria obtuvo unas ganancias patrimoniales no justificadas de 550.000 euros en el ejercicio 2006.

- Asimismo, y sin que ello sea objeto de reclamación, en el acuerdo de liquidación impugnado se regularizan los rendimientos íntegros de capital mobiliario por importe de 90.000 euros.

- Con fecha 20 de agosto de 2013 se notificó Acuerdo de imposición de sanción, por infracción tributaria calificada de grave y tipificada en el artículo 191 LGT, como consecuencia de haber dejado de ingresar una cuantía de 288.000,00 €.

- Frente a dichos ambos acuerdos se formuló por la hoy recurrente reclamación económico-administrativa ante el citado Tribunal Administrativo Regional, siendo sendas desestimadas en primera instancia y, después, en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

3.En la demanda se insiste en la disconformidad con la ganancia patrimonial no justificada apreciada por la Inspección en relación con el ingreso en efectivo de 550.000,00 € por la actora en su cuenta bancaria el día 25 de julio de 2006. Afirma la actora que se corresponde dicha cantidad con los fondos recibidos, en virtud del préstamo suscrito en esa misma fecha, con la entidad INVERLEBRUMA, S.L.U.

Sostiene, en efecto, la actora que en fecha 25 de julio de 2006 concertó con la referida sociedad, de la que era administrador único su cónyuge, un préstamo por importe de 550.000,00 € que se hizo efectivo mediante ingreso en su cuenta bancaria de La Caixa. Que según los términos del contrato tenía un plazo de amortización de siete años, habiéndose pactado un interés equivalente al interés legal del dinero aprobado anualmente en los Presupuestos Generales del Estado con liquidación anual. Que en fecha 3 de abril de 2009 mediante escritura pública la recurrente transmitió a Inverlebruma, S.L.U. las participaciones de las que era titular en la mercantil Inversiones y Proyectos Villalba, S.L. por un precio de 400.000,00 €, de los cuales 50.000,00 € se recibieron en un cheque en el mismo momento del otorgamiento de la escritura y el resto se aplazó en seis pagos a lo largo de cuatro años. Sostiene así que a la fecha del inicio de la inspección la ahora recurrente y la citada mercantil eran recíprocamente deudores y acreedores, toda vez que la recurrente no había satisfecho cantidad alguna en concepto de principal ni de los intereses pactados en el referido contrato de préstamo, reconociendo también que dicha sociedad había incumplido el abono de las cantidades aplazadas para la adquisición de las participaciones.

Pretende así la actora contradecir la apreciación de la Inspección que según hizo constar en el Acta 'Frente a los hechos expuestos por la representación del sujeto pasivo y con el fin de contrastar la veracidad de los mismos, la Inspección ha llevado a cabo su labor de comprobación concluyendo que:

En primer lugar, no consta justificación documental del pago del interés anual pactado ni tampoco de las amortizaciones anuales que estableció el contrato de concesión de préstamo.

Y en segundo lugar en la escritura de compraventa de participaciones de 03/04/2009 no consta la compensación del crédito a favor de Dña. Marisol con la deuda que dice mantener con INVERLEBRUMA, S.L.U.'.

Sin embargo la actora discrepa de la conclusión a la que llegó la Inspección al no considerar probada la existencia del préstamo.

Pero, además, la actora insiste también en lo alegado, por primera vez y como novedad, en la vía administrativa, para justificar la devolución de las cantidades recibidas en préstamo, así como el pago de los intereses devengados en virtud del mismo, al aportar una escritura de fecha 19/06/2013 de compensación de deudas suscrita entre la actora y su esposo, actuando este último en su condición de Administrador único de la repetida entidad INVERLEBRUMA, S.L.U., y en la que se hace constar lo siguiente:

- Que los intereses devengados y no satisfechos en virtud del contrato privado de préstamo de fecha 25/07/2006 suscrito entre DI Marisol e INVER LEBRUMA SLU ascienden a 167.67466 euros. Dicha cantidad, unida a los 550.000 euros del principal del préstamo, suman un total de 717.674,66 euros debidos y pendientes de pago por parte de D Marisol a la entidad prestamista.

- Que mediante escritura pública de fecha 03/04/2009 DI Marisol transmitió a la entidad INVERLEBRUMA SLU 1.503 participaciones de la entidad INVERSIONES Y PROYECTOS VILLALBA SL por un precio de 400.000 euros, quedando pendientes de pago 350.000 euros, los cuales deberían ser abonados en 5 anualidades del siguiente modo: 50.000,00 euros anuales en los períodos 2010,2011 y 2012, y 100.000 euros anuales en los períodos 2012 y 2013. Ambas partes declaran que no se ha abonado aún ninguna de las anualidades que quedaron pendientes.

- Siendo por tanto Da Marisol e INVER LEBRUMA SLU acreedores recíprocos, se acuerda la compensación parcial de los 717.674,66 euros debidos por Da Marisol con los 350.000 euros debidos por INVER LEBRUMA SLU. Por el resto, Da Marisol entrega un cheque a INVER LEBRUMA SLU por importe de 200.000 euros, acordándose el pago de los 167.674,66 euros restantes en 40 cuotas semestrales.

Discrepa la actora en su demanda también de las conclusiones del TEAC que no entendió suficiente la explicación ofrecida por la entonces reclamante a la vista de la contradicción puesta de manifiesto por el TEAC; esto es, que si a la fecha en que se efectuó la venta de las acciones por parte de la recurrente a INVERLEBRUMA, S.L.U. aquélla ya debía a esta última los 550.000,00 € recibidos en préstamo en 2006, más los intereses devengados y no abonados y, sin embargo, no se efectuó dicha compensación en aquél momento, sino cuatro años después, cuando toda la operativa había sido puesta de manifiesto por la Inspección.

Insiste la actora en que ha probado la existencia de un préstamo mediante el documento privado de la misma fecha 25/07/2006, en que tuvo lugar la retirada de la referida cantidad y posterior ingreso, en igual fecha, en la cuenta de la recurrente, así como la regularización de saldos que tuvo lugar en la posterior escritura pública; y considera, sin embargo que los hechos tomados en cuenta para calificar el ingreso en cuestión como incremento patrimonial no justificado, a saber: que no se han pagado los intereses del préstamo; que no se hizo constar la compensación en la posterior escritura de compraventa de participaciones; que no se acredita que el saldo pendiente de pago por la venta de tales participaciones sea realmente el que se hizo constar (350.000,00 €); por último que consta la entrega del cheque de 200.000,00 € al que se hace referencia en la última escritura de 2013.

4. Las ganancias de patrimonio no justificadas estaban reguladas cuando tuvieron lugar los hechos imponibles (2006) el artículo 37 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con idéntica redacción al artículo 37 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias y también a la del artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en los siguientes términos:

'Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este Impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.'

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción'.

La redacción del precepto pone de manifiesto dos aspectos, a saber: uno, la constatación de que el contribuyente tiene o hace uso en determinado ejercicio de una disponibilidad de renta que no se corresponde con la renta o patrimonio declarados en ejercicios anteriores sin que pueda acreditar su origen; y, otro, el que se refiere a la imputación temporal que el Legislador prevé para estos casos cuando se dan las circunstancias de hecho para suponer entender realizado el hecho imponible, teniendo lugar esa imputación en el ejercicio en que aflora o se descubre la ganancia, que se integra en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran. La imputación no tendrá lugar cuando acredite el contribuyente de manera suficiente que el patrimonio o renta descubierta se corresponde con la titularidad de bienes o derechos anteriores al plazo de prescripción. Con esta última exigencia se lleva a cabo una inversión de la carga de la prueba, pesando sobre el contribuyente la obligación de acreditar que las rentas, bienes o patrimonio aflorado tienen su origen en bienes o derechos de su titularidad o que efectivamente se corresponden con renta o patrimonio que sí fue declarado en anteriores ejercicios.

Centrado el debate en si la actora acreditó suficientemente el origen de los fondos y su relación con renta o patrimonio declarados por aquella o que ha sido titular de bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la prescripción, sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones y buena muestra de ello son las diversas sentencias que se recogen en la propia resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y que cobran aquí plena relevancia para desestimar las pretensiones de la demandante en relación con los acreditados incrementos justificados por la Inspección.

5.En efecto, las alegaciones de la recurrente, mera reproducción de las efectuadas también en la vía administrativa previa, no pueden prosperar. Centrado el debate sobre si la recurrente ha acreditado suficientemente, o no, el origen de los fondos ingresados en efectivo y la relación con la renta o patrimonio declarados, la respuesta ha de ser negativa.

Como decimos sobre esta cuestión nos hemos pronunciado ya y buena muestra de ello son las diversas sentencias que se recogen en la propia resolución del TEAC y que cobran aquí plena relevancia para desestimar las pretensiones del demandante en relación con la prueba indiciaria utilizada.

Se trata, en efecto, de una cuestión de prueba y la Sala, en primer término, si bien consta justificante de la retirada de la cuenta bancaria de la entidad prestamista por un importe igual al ingresado en efectivo en la misma fecha y en la cuenta bancaria de la recurrente, el día 25 de julio de 2006, no se puede considerar acreditada la existencia de un contrato de préstamo en esa misma fecha, ya que el contrato de préstamo en documento privado aportado por la recurrente se rige por lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil y, por tanto, al no haber trascendido del ámbito de las partes implicadas, carece de efectos frente a terceros y, en particular, frente a la Administración tributaria. Distinto hubiera resultado que el préstamo hubiera sido declarado en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales, puesto que el préstamo estaba sujeto, aunque exento (por todas SAN de 15 de marzo de 2017, recurso nº 685/2105), siendo así que no se tiene constancia de que el alegado contrato fuese inscrito y fuese entregado a funcionario público alguno, ni siquiera a efectos de dicha liquidación. Por ello la Sala comparte la conclusión del TEAC sobre la falta de eficacia de la fecha del préstamo invocado, lo que imposibilita considerar cuando se realizó efectivamente, pudiendo haber sido redactado para justificar el ingreso en efectivo en los términos en que fue realizado, máxime dada la vinculación entre las partes contratantes ya que el cónyuge de la actora era el administrador único de la sociedad prestamista.

6.Pero es que, además, al hecho de la falta de soporte documental suficiente del préstamo en cuestión, ha de añadirse también la falta de prueba sobre los flujos monetarios que, a tenor de lo supuestamente pactado, debían haberse generado, siendo así que tampoco se ha acreditado, antes bien la demandante reconoce lo contrario, que se han satisfecho intereses pactados y devengados ni tampoco que se pagó cantidad alguna en los plazos previstos. Así la recurrente lo reconoció ante la propia Inspección y, sin embargo, en vía económico-administrativa alegó por primera vez la existencia de una escritura de compensación de deudas de fecha 19/06/2013.

Pero tampoco la Sala puede aceptar esa tardía explicación ofrecida por la actora en una escritura otorgada siete años más tarde, una vez que las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección habían finalizado y que en nada ha de obstar a los hechos regularizados por la Inspección con anterioridad al otorgamiento de la referida escritura que más bien parece indicar la existencia de una prueba preconstituida al objeto de hacerse valer, como efectivamente se ha hecho, en las sucesivas reclamaciones y recursos.

Y, por último, la otra escritura pública, de fecha 03/04/2009 por la que la demandante transmitió a la referida entidad 1.503 participaciones de otra entidad por un precio de 400.000,00 €, nada, como decimos, aporta a los efectos de prueba pretendidos, máxime si tenemos en cuenta que en la fecha de su otorgamiento la actora era ya deudora de los 550.000,00 € recibidos según se dice en préstamo, en 2006, más los intereses correspondientes devengados y no abonados y, sin embargo, nada se dijo de deducir del precio de la venta de las acciones precisamente el importe total o parcial del préstamo en cuestión.

7.Tampoco podemos aceptar el planteamiento de la actora en relación con la pretendida nulidad de la sanción impuesta alegando, en síntesis, la falta de prueba de la culpabilidad lo que incide directamente en la motivación con la que la Administración ha justificado la imposición de la sanción.

Pues bien, y por lo que se refiere la culpabilidad, en la STS de diecinueve de enero de 2016 (rec. cas 2966/2014), recordaba el Tribunal supremo su consolidada doctrina según la cual '... la simple afirmación de que no concurre la causa del actual art. 179.2.d) LGT de 2003 (ex. art. 77.4 LGT de 1963) porque la norma es clara o porque la interpretación efectuada por el sujeto pasivo no es razonable, no permite, aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, ya que tales circunstancias no implican por si mismas la existencia de negligencia. En primer lugar, porque, incluso en el supuesto de que la norma fuese clara, como hemos señalado en diversas sentencias [ Sentencia de 6 de junio de 2008, (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto, in fine y Sentencia de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 4744/2004), FD Undécimo, in fine] ello no es requisito suficiente para la imposición de sanción. Así, afirmábamos en la Sentencia de 15 de enero de 2009 que 'la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 L.G.T.- no es suficiente para fundamentar la sanción porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003, dice «[e]ntre otros supuestos»], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente»' (FJ Undécimo, in fine). Y, en segundo lugar, porque, como ha señalado esta Sala y Sección 'no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005, al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando «se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio' [ Sentencia de 6 de junio de 2008, rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004) FJ Sexto; de 18 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 3267/2002), FD 8 y de 2 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 9712/1997), FD Cuarto].'

Corresponde a la Administración ( STS de 13 de julio de 2011 (Rec. 5 y 6/2008) acreditar que existen unas rentas o patrimonio que no se concilian con las fuentes habituales del sujeto pasivo, si bien éste puede destruir esta presunción por los medios de prueba admitidos en derecho.

En la misma línea, la STS de 18 de octubre de 2012 (Rec. 119/2010 ),sostiene que 'la figura del incremento de patrimonio exige para su aplicación dos circunstancias o hechos. En primer lugar, un presupuesto de hecho cual es la acreditación por la Administración de un ingreso o renta no declarada, cuya prueba ciertamente corresponde a la Administración; y en segundo lugar una falta de prueba del origen de las mismas, si bien este extremo en todo caso no supone la necesidad de actividad probatoria alguna por la Administración, sino una falta de prueba suficiente por el contribuyente. En relación con la prueba de los 'incrementos no justificados', el legislador aplica el mecanismo de la presunción ' iuris tantum' para acreditar su existencia por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del Impuesto. que es una consecuencia del propio significado jurídico de las presunciones 'iuris tantum', que trasladan al sujeto pasivo la carga de su destrucción, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las mismas no son ciertas, sino que por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que no se discute y que está reconocido'. Es más, la sentencia añade que basta con que la Administración acredite, 'cuales son los ingresos en las cuentas bancarias' y, asimismo, que añade que 'la comparación entre patrimonio inicial y final ni sea siempre necesaria', pues 'el presupuesto jurídico del incremento injustificado es la existencia de bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente'. Insistiendo la STS de 22 de noviembre de 2012 (Rec. 98/2010 )en que 'el hecho base de la presunción legal consiste en la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas, recayendo sobre la Administración la carga de probar el hecho base de la presunción legal por los medios ordinarios de prueba, sin que al respecto del mismo exista presunción legal alguna. Probado por la Administración el hecho base de la presunción, esto es, que existe un incremento no justificado de patrimonio, la Administración no podrá normalmente descubrir qué rendimientos o plusvalías de enajenación se habían ocultado, ni tampoco cuándo se produjeron tales ocultaciones. Por ello la Ley deduce del hecho base, mediante presunciones legales, dos hechos consecuencia, uno sustantivo y otro temporal: que el valor del incremento patrimonial no justificado es renta gravable que no ha sido declarada, y que dicha renta se obtuvo en el último ejercicio no prescrito'.

El TEAC razona, y la Sala comparte a la luz de la jurisprudencia reseñada, que en este caso la Inspección sí ha probado, a través de la actividad investigadora y de información desplegada, la existencia de un incremento patrimonial y su carácter fiscalmente no justificado, en los términos más arriba razonados, de manera que es también un déficit probatorio de la actora, que no de la Administración, lo que ha de conllevar también la desestimación del recurso en lo que a la sanción impuesta se refiere.

Por lo demás, en supuestos análogos al aquí contemplado y bajo el análisis del alcance de la prueba de presunciones con la que se suelen poner de manifiesto los incrementos de patrimonio injustificados, el Tribunal Supremo, reiteradamente (por todas, SSTS de 10 de noviembre de 2011, r.c. 331/09, de 17 de noviembre de 2011, r.c. 3979/07, y 18 de marzo de 2013, r.c. 392/11) ha reconocido la válida utilización de este medio de prueba que no contraviene el principio de presunción de inocencia.

8.De lo anterior deriva la desestimación del recurso y la paralela confirmación de la resolución impugnada por su conformidad a derecho.

Con arreglo al artículo 139 LJCA las costas se impondrán a la parte actora.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 1017/2018, interpuesto por la representación procesal de Dª Marisol,contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada, por su conformidad a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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