Última revisión
15/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1028/2018 de 03 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230042021100062
Núm. Ecli: ES:AN:2021:768
Núm. Roj: SAN 768:2021
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a tres de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El motivo concreto de la denegación es por encontrarse en la circunstancia señalada en el artículo 13.2.g) de la Ley 38/2003 LGS, desarrollado en este punto por el artículo 21 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, referida a '
1.- Por resolución de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa de 4 de julio de 2012, se aprobó el Programa de Actuación para los años 2012-2013 de la entidad ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L., en el que se preveía la realización de una serie de actividades durante este periodo para la mejora de la competitividad del astillero, subvencionables al amparo de las Normas de Aplicación del Fondo de Reestructuración (NAFOR).
2.- Dentro de este programa, la empresa solicitó la aprobación de una ayuda regional a la inversión para la realización del proyecto denominado 'Fase III: Inversión plataformas, carros con torretas de accionamiento hidráulico para rampas' (Exp. C.N.4.02/5731/INV-01).
3.- Mediante escrito de 25 de septiembre de 2014, 'ASTILLEROS RIA DE AVILÉS, S.L.' solicitó la concesión de la ayuda correspondiente a este último proyecto, aportando la documentación justificativa de la liquidación del mismo.
4.- El 25 de febrero de 2015, la citada entidad interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 148/2015 contra la desestimación por silencio administrativo de la referida solicitud de ayuda, formulada el 25 de septiembre de 2014.
5.- Por sentencia Nº 241/2016 de 3 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se desestimó el citado recurso contencioso- administrativo por entender que el procedimiento objeto del recurso ni siquiera había sido iniciado.
6.- Mediante escrito de 23 de mayo de 2016, ASTILLEROS RIA DE AVILÉS solicitó que se dictara resolución expresa en el expediente C.N.4.02/5731/INV-01.
7.- Al no recibir contestación, el 2 de septiembre de 2016 la empresa interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 802/2016, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de resolución expresa del expediente C.N.4.02/5731/INV-01.
8.- El 12 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia nº 93/2018, mediante la que estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L. contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el 23 de mayo de 2016, declarando la nulidad de la misma y el derecho de la recurrente a que en vía administrativa se tramite hasta su finalización el expediente C.N.4.02/5731/INV-01, de concesión, liquidación y pago de las inversiones a que se refiere.
9.- Efectuada consulta a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Asturias, el 1 de junio de 2018 dicha unidad emitió certificado en el que se constata que la entidad ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS tiene pendiente una deuda por importe de 314.608,79 euros que correspondía al reintegro de subvenciones en el expediente nº OA 2017 5531/INN-04.
10.- El 5 de junio de 2018, se redactó Propuesta de Resolución Provisional denegatoria de la ayuda solicitada, que fue remitida a ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L., concediéndole trámite de audiencia por un plazo de diez días hábiles para que pudiera alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimara oportunos.
11.- Transcurrido el plazo citado sin que formulase alegaciones, por Resolución de 12 de julio de 2018 se denegó la ayuda regional a la inversión solicitada para el expediente C.N.4.02.5731/INV-01 por encontrarse en la circunstancia señalada en el artículo 13.2.g) de la Ley 38/2003 LGS, desarrollado en este punto por el artículo 21 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, referida a 'no hallarse al corriente de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen'.
12.- Frente a dicha resolución interpuso la entidad recurso de reposición alegando que el importe objeto del expediente de reintegro de subvenciones nº OA 2017 5531/INN-04, había sido reintegrado en su integridad, encontrándose la empresa al corriente del pago de obligaciones por reintegro de subvenciones; lo que quedaba acreditado mediante certificación emitida por la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, de fecha 7 de agosto de 2018, que se acompañaba al recurso.
13.- A la vista de lo anterior, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo efectuó la oportuna consulta acerca de la cancelación de la deuda por reintegro de ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L, y la Delegación Especial de la AEAT de
Asturias remitió un certificado expedido el 6 de septiembre de 2018 en el que señala que:
'
No obstante, se concluye con la desestimación del recurso de alzada, razonando que en el momento de dictarse la resolución recurrida, el 12 de julio de 2018, y notificarse la misma, el 23 de julio de 2018 ASTILLEROS RIA DE AVILÉS se encontraba incursa en la circunstancia prevista en el artículo 13.2, g) de la Ley 38/2003 LGS al no hallarse al corriente en las obligaciones de reintegro de subvenciones y en consecuencia no podía ostentar la condición de beneficiaria.
Por otro lado, la Subdirección General de Políticas Sectoriales Industriales, tramitaba de forma simultánea el expediente de reintegro 5531/INN-04 del que la entidad era igualmente titular, por lo que en fecha 1 de junio de 2018, en el momento de ejecutar la Sentencia del TSJ de Madrid de 12 de febrero de 2018, en lugar de comprobar que en el expediente ya se había incorporado un certificado de la AEAT expedido durante el anterior proceso, consultó si la empresa había cumplido la obligación de reintegro de este expediente, resultando que, en ese concreto momento, constaba una deuda por importe total de 338.118, 74 euros y pendiente de 314.608,79 euros.
Pero, en el momento de expedir dicha certificación, la Administración Tributaria no atendió a dos circunstancias:
a) La primera, que en fecha 19 de febrero de 2018 había solicitado la suspensión de la ejecución de la providencia de apremio del expediente 5531/INN-04 ante la propia Delegación de Hacienda en Asturias para su remisión al TEAR, según acredita el Documento n.º 8 y 8 bis de la demanda, toda vez que la deuda que había dado lugar a la providencia de apremio había sido suspendida judicialmente, en autos del P.O.357/2015, del TSJ de Madrid, en cuyo seno fue dictado Auto N.º 111/2015 de fecha 3 de julio de 2015. No obstante, dicha solicitud no fue tramitada por el TEAR, lo que llevó al Tribunal Superior de Justicia de Asturias, mediante la Sentencia de fecha 29 de abril de 2019 (Documento n. º 7), a estimar el recurso presentado y acordar, previa declaración de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que el TEAR viene obligado a pronunciarse sobre la suspensión solicitada.
Por tanto, el 1 de junio de 2018 cuando el Ministerio efectúa su consulta y la AEAT emite su certificado, la deuda se encontraba suspendida, bien por encontrarse vigente la suspensión acordada judicialmente, bien por la simple solicitud de suspensión presentada ante el TEAR y que no fue resuelta
b) La segunda, que, desde el 17.1.2018 la AEAT, que había hecho caso omiso la solicitud de suspensión efectuada por la entidad, comenzó a acordar la compensación de oficio de aquella deuda con el IVA a devolver por el periodo comprendido entre noviembre de año 2017 y mayo del año 2018 (Documentos nº 9 a 15) junto con distintos embargos en cuentas bancarias; compensación que no concluyó hasta el 27 de julio de 2018.
'No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora: (...) g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen'.
En desarrollo de este precepto, el artículo 21 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, establece:
'1. A efectos de lo previsto en el artículo 13.2.g) de la Ley se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando no tengan deudas con la Administración concedente por reintegros de subvenciones en periodo ejecutivo o, en el caso de beneficiarios o entidades colaboradoras contra los que no proceda la utilización de la vía de apremio, deudas no atendidas en periodo voluntario.
2. Se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de la correspondiente resolución de reintegro'.
Por su parte, el apartado 4º del artículo 14 LGS determina que 'Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f), g), h), i) y j) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen'.
Ahora bien, en el momento en que se resuelve el recurso de alzada, en el que queda acreditado que dicha deuda ya había sido cancelada, esa prohibición había desaparecido.
Por tanto, lo que debemos resolver es que transcendencia tiene el hecho de que el citado requisito no hubiera sido cumplido y acreditado hasta la interposición del recurso de alzada.
El artículo 118.1º Ley 39/2015 (como el anterior art. 112.1º Ley 30/1992) dispone que: 'No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho'.
En este sentido, el Tribunal Supremo su sentencia de 30 de mayo de 2014 (Sección 4ª) dictada en el recurso 654/2012, ha señalado:
En el presente caso, cuando se procede a tramitar el expediente de solicitud de la ayuda, en cumplimiento de lo ordenado en la STSJ de Madrid de 12 de febrero de 2018, la Administración efectuó consulta a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Asturias, la cual emitió certificado el 1 de junio de 2018 en el que se constata que la entidad ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS tenía pendiente una deuda por importe de 314.608,79 euros que correspondía al reintegro de subvenciones en el expediente nº OA 2017 5531/INN-04.
Ello fue puesto en conocimiento de la entidad junto con la propuesta de resolución, a efectos de que pudiera formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimara oportunos, y no hizo alegaciones al respecto, dictándose - en consecuencia- la resolución denegatoria en fecha 11 de julio de 2018.
Ahora bien, la deuda fue cancelada el 27 de julio de 2018, después de dictarse la resolución denegatoria, pero, no obstante, antes de que la misma adquiriera firmeza, y así quedó justificado en el recurso de alzada.
Esta Sala ha señalado, en relación con la prohibición para ser beneficiario de quien no se halle al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social [ art. 13 e) LGS], que la situación de acreditación de descubierto a la que debe estarse es la acreditada en el momento de emisión de la propuesta de resolución, sin que ni el solicitante ni la Administración, puedan alterar los datos existentes en dicho momento. Y que, no obstante, la existencia de descubiertos posteriores a dicho momento puede y debe ser tenida en cuenta por la Administración que no debe realizar abono alguno hasta que no resulte acreditada la inexistencia de deuda alguna con la Hacienda Pública y la Seguridad Social ( SAN, 4ª 15 de abril de 2015 (apel. 109/2014). Reconociendo, asimismo, la posibilidad de subsanar la situación de descubierto mediante la presentación de la documentación oportuna, afirmando, en particular que «
Este criterio se refiere, no obstante, al requisito recogido en el artículo 13 e) LGS - según se ha indicado-, en relación con el cual el artículo 14.º e) LGS contempla como una de las obligaciones del beneficiario '
Pero, por lo que se refiere a la prohibición establecida en el artículo 13 g) LGS no se establece una previsión similar en cuanto al momento en que debe acreditarse por el beneficiario que se halla al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones. Y en todo caso, lo que si contempla el apartado 5 del mismo precepto es que subsistirá mientras concurran las circunstancias que la determinen. Lo que ha de ser interpretado en el sentido de que, una vez desaparecida esta circunstancia, la prohibición desaparece.
Llegamos a este punto, hemos de concluir que, en este caso, la interpretación más razonable en términos de proporcionalidad es considerar que, habiendo resultado acreditado, antes de que la resolución denegatoria de la subvención adquiriera firmeza, que había desaparecido la referida prohibición para ser beneficiaria, puesto que la entidad había abonado y cancelado las obligaciones por reintegro de subvenciones que tenía pendientes, debió tenerse en cuenta esa situación al resolver el recurso de alzada, y estimar que la entidad ASTILLEROS DE AVILÉS, S.A no estaba incursa en dicha prohibición a efectos de la concesión de la ayuda, continuando la tramitación del procedimiento a fin de verificar el resto de los requisitos exigidos.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, anulando la resolución impugnada, con retroacción de las actuaciones a efectos de que se considera que la recurrente no estaba incursa en la prohibición contenida en el 13 g) LGS, y se continúe la tramitación del procedimiento de concesión de la ayuda, hasta dictar la resolución procedente, como viene a aceptar la Abogacía del Estado.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
