Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

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27/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1032/2018 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079230042021100120

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1580

Núm. Roj: SAN 1580:2021

Resumen:
EN TURISMO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0001032/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07664/2018

Demandante:IBEROTOUR PRMOCIONES TURÍSTICAS, S.L.

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1032/2018que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidola entidad IBEROTOUR PROMOCIONES TURÍSTICAS, representada por el Procurador D. Manuel-Maria Alvarez-Buylla Ballesteros, frente a la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo, de 15 de septiembre de 2018, por la que se dispone la revocación de la subvención EMPRENDETUR I+D+I, -expediente TUR-030000-2014-2 (PA0705) y el reintegro de 73.333,33 euros correspondientes al principal no vencido del préstamo en que consistió la subvención; siendo parte demandada el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado y asistido por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2018 contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 4 de diciembre de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo y dado el oportuno traslado a la parte recurrente, ésta presentó escrito formalizando la demanda en fecha 1 de marzo de 2019, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho, terminó suplicado:

&l t;< ... se dicte Sentencia por la que,

Pr imero.- Sea íntegramente estimado el recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida.

Se gundo.- Subsidiariamente, se acuerde la nulidad del expediente administrativo desde el momento inmediatamente anterior a la notificación de la resolución por la que se acuerda el inicio de un expediente de reintegro a IBEROTOUR PROMOCIONES TURISTICAS, S.L.".

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de abril de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso deducido.

CUARTO.-Recibido el procedimiento a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las partes escritos de conclusiones sucintas y, se declararon los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 24 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 73.333,33 euros.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- IBERTUR PROMOCIONES TURÍSTICAS, S.L., ejercita sus pretensiones en relación con la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo, de 15 de septiembre de 2018, por la que se dispone la revocación de la subvención EMPRENDETUR I+D+I, -expediente TUR-030000-2014-2 (PA0705) y el reintegro de 73.333,33 euros correspondientes al principal no vencido del préstamo en que consistió la subvención.

SEGUNDO.- a) Mediante Orden IET/2481/2012, de 15 de noviembre, se aprobaron las bases reguladoras de la concesión de ayudas para proyectos y actuaciones dentro del programa Emprendetur I+D+i compuesto por las líneas Emprendetur I+D y Emprendetur Desarrollo de productos innovadores en el marco del Plan Nacional e Integral del Turismo y se efectúa la convocatoria correspondiente al año 2012.

b) Por resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 26 de septiembre de 2014, dictada al amparo de la indicada orden, se concedió a la actora una ayuda consistente en un préstamo reembolsable de 110.000 euros para el desarrollo del proyecto 'portal on-line de venta de cruceros utilizando las últimas tecnologías en .net con servicios de valor añadido'.

c) En la fase de justificación de la subvención se detectó un incumplimiento total de la obligación de justificar. Como consecuencia de este incumplimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.1 de la misma Ley, y en el apartado vigésimo de la Orden de bases reguladoras de las ayudas Emprendetur, se inició un expediente de reintegro por incumplimiento, mediante resolución de 29 de noviembre de 2017, que se notificó al beneficiario el propio día 29 mediante publicación en la sede electrónica.

En el acuerdo de inicio del expediente se concedió el trámite de alegaciones establecido en la base vigesimoprimera 2 de la Orden de bases de la convocatoria, sin que la empresa hoy demandante formulase alegación alguna.

d) Finalmente, mediante la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo, de 15 de septiembre de 2018, se acordó la revocación de la subvención EMPRENDETUR I+D+I, -expediente TUR-030000-2014-2 (PA0705) y el reintegro del préstamo no vencido por importe de 73.333,33 euros.

Esta resolución se notificó también mediante la publicación en la sede electrónica del Ministerio, pero dado que no surtió efecto la notificación, se notificó por correo el 15 de octubre de 2018.

TERCERO.-En la demanda se aduce que el procedimiento de reintegro se tramitó sin darle ocasión de formular alegaciones, toda vez que la notificación del inicio del expediente y del trámite de alegaciones se notificó mediante la publicación en la sede electrónica, pero sin que se enviase ningún aviso -por correo electrónico u otro medio- comunicándole la puesta a disposición en la indicada sede. Este aviso resulta imprescindible, toda vez que es imposible que una empresa acceda diariamente a la totalidad de los expedientes electrónicos en los que está interesada. Cita a tal efecto la SAN de 31 de mayo de 2017, rec. 202/2015, de esta misma Sección.

CUARTO.-La Administración demandada, haciéndose eco del informe emitido por la Unidad correspondiente en el seno del recurso presentado, sostiene que el apartado 16.7 de la Orden de bases IET/2481/2012, de 15 de noviembre, reguladora del préstamo, dispone que la publicación de las propuestas de resolución provisionales y definitivas, así como de las resoluciones de concesión, denegatorias y sus posibles modificaciones ulteriores y de los demás actos del procedimiento, se realizarán en el Portal de ayudas alojado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, https://sede.minetur.gob.es y surtirán todos los efectos de la notificación practicada según lo dispuesto en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los procedimientos de concurrencia competitiva. Idéntica redacción se repite en apartado décimo. 7 de la Resolución de convocatoria de 20 de marzo de 2014.

Con fecha 4 de diciembre 2017 se publicó en el expediente electrónico del interesado el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro, con número de registro 201800070148527. Esta notificación no fue abierta por el interesado y consta en el expediente como caducada.

Con fecha 17 de septiembre de 2018 se publicó en el expediente electrónico del interesado la Resolución de revocación y reintegro con número de registro 201700070464169. Sin embargo, esta notificación no fue leída por el interesado constando en el expediente como caducada.

QUINTO.-La cuestión controvertida es la validez de la notificación de la resolución de inicio del expediente de reintegro a través de su publicación en la sede electrónica del Ministerio, forma de notificación que la Administración demandada sostiene que está amparada por la previsión del art. 16.7 de la Orden de bases IET/2481/2012, de 15 de noviembre, según la cual la publicación de las propuestas de resolución provisionales y definitivas, así como de las resoluciones de concesión, denegatorias y sus posibles modificaciones ulteriores y de los demás actos del procedimiento, se realizarán en el Portal de ayudas alojado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, https://sede.minetur.gob.es, y surtirán todos los efectos de la notificación practicada según lo dispuesto en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los procedimientos de concurrencia competitiva. Idéntica redacción se repite en apartado décimo. 7 de la Resolución de convocatoria de 20 de marzo de 2014.

Pues bien, a juicio de la Sala, la notificación mediante la publicación de las resoluciones en la sede electrónica estaba prevista en la orden de bases y en la resolución de convocatoria de 2014, para la tramitación del procedimiento de convocatoria y concesión de las subvenciones, esto es, para el procedimiento de concurrencia competitiva, que es para lo que tal sistema estaba previsto en el art. 59.6.b) de la Ley 30/1992, vigente al tiempo de publicarse las bases de las convocatorias y la resolución de convocatoria.

En efecto, el apartado decimosexto de la Orden IET/2481/2012, la cual, bajo la rúbrica 'Resolución provisional y definitiva', dispone que 'el órgano instructor publicará en su sede electrónica la lista de préstamos concedidos y denegados, y formulará propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que se notificará a los interesados para que, en el plazo que se determine en cada convocatoria, comuniquen su aceptación o renuncia a la ayuda, o bien formulen alegaciones en relación con la no obtención de ayuda o de discrepancia con los términos en que haya sido concedida. (...) El órgano instructor publicará en su sede electrónica la lista definitiva de préstamos concedidos y denegados.

Interesa hacer notar que esta resolución, según el núm. tres del propio apartado, dispone que 'la resolución definitiva pondrá fin a la vía administrativa'.

Ahí concluye la previsión de notificación a través de la publicación en la sede electrónica, de manera que el procedimiento de reintegro que pudiera tenerse que iniciar con posterioridad es un procedimiento que, aunque trae causa del procedimiento de concesión de la subvención, es un procedimiento distinto para el que no estaba prevista la notificación mediante publicación en la sede electrónica.

Es más, las propios núms. 6 y 7 del apartado analizado disponen:

'6. Las notificaciones se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

7. La publicación de las propuestas de resolución provisionales y definitivas, así como de las resoluciones de concesión, denegatorias y sus posibles modificaciones ulteriores y de los demás actos del procedimiento, en el Portal de ayudas alojado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (https://sede.minetur.gob.es) surtirá todos los efectos de la notificación practicada según lo dispuesto en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los procedimientos de concurrencia competitiva'.

Se pone así de manifiesto, con toda evidencia, que la publicación en la sede electrónica estaba prevista para lo que le es propio, esto es, para el procedimiento de concurrencia competitiva que termina con la concesión de las subvenciones, su eventual modificación y la aceptación por sus beneficiarios.

Pero una vez que se inicia la relación subvencional con cada uno de los beneficiarios, los actos habían de ser notificados al interesado, y habrían de realizarse precisamente de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 a la sazón vigente, previsión explícitamente ordenada en la base de la convocatoria que acaba de ser transcrita. De manera que la notificación -que no publicación- del inicio del procedimiento de reintegro, procedimiento autónomo respecto del de concesión de la subvención e iniciado de oficio, habría de realizarse de acuerdo con los citados preceptos.

SEXTO.-Nada impedía que las notificaciones se realizasen por medios electrónicos, pero para que ello así fuese, se requería que el interesado estuviese obligado legalmente a ello o que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (en vigor según el último inciso de la disposición derogatoria única, apartado 2, de la Ley 39/2015), hubiera 'señalado dicho medio como preferente o hubiera consentido su utilización'.Es más, la resolución de concesión de la ayuda incluye esta última Ley entre la normativa de aplicación.

Consecuentemente, dado que no consta que los medios electrónicos fueran señalados o aceptados por la demandante ni esgrimiendo la Administración obligación legal de sujetarse a este régimen de notificaciones, resulta que la entidad demandante no fue notificada del inicio del procedimiento de reintegro, hurtándose de este modo toda posibilidad de alegar y probar en el seno de este procedimiento.

Se impone pues la estimación del recurso sin necesidad de abordar las alegaciones de la parte sobre la falta de motivación del acuerdo impugnado o de falta de incumplimiento de las obligaciones propias de la subvención.

Acogemos así la pretensión principal de la demanda para que anulemos la resolución recurrida, sin realizar pronunciamiento alguno acerca de lo que la Administración demandada deba o pueda hacer tras la anulación del acto que aquí acordamos.

SEPTIMO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede imponer las costas a la Administración demandada.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 1032/2018, interpuesto por el Procurador don Manuel-María Alvarez Buiylla Ballesteros, en nombre de IBEROTOUR PROMOCIONES TURÍSTICAS, S.A.,contra la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo, de 15 de septiembre de 2018, por la que se dispone la revocación de la subvención EMPRENDETUR I+D+I, -expediente TUR-030000-2014-2 (PA0705) y el reintegro de 73.333,33 euros.

ANULAMOSdicha resolución con imposición de las COSTASa la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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