Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1043/2018 de 08 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Núm. Cendoj: 28079230042022100798
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5625
Núm. Roj: SAN 5625:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0001043/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:07841/2018
Demandante:CLUSTER PARA EL AVANCE DE LA TECNOLOGÍA DE LA MOTO
Procurador:MARIA LUISA NOYA OTERO
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1043/2018que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad CLUSTER PARA EL AVANCE DE LA TECNOLOGÍA DE LA MOTO, representada por la Sra. Lourdes, Procuradora de los Tribunales, frente la resolución del MINISTRO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO de 12 de septiembre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, de fecha 19 de marzo de 2018, por la que se acordaba la revocación total de la subvención concedida al proyecto 'Promoción de la competitividad y la innovación mediante la consolidación y el fortalecimiento empresarial del clúster'.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2018, contra la resolución antes mencionada, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de fecha 16 de noviembre de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-Una vez recibido en esta Sala el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:
'(...) dicte en su día Sentencia en virtud de la cual se estime el presente Recurso y acuerde:
- Con carácter principal, DECLARAR LA NULIDAD de la indicada Resolución, dejando sin efecto la misma, por los motivos indicados en el cuerpo del presente escrito.
- Subsidiariamente a lo anterior para el supuesto que no se estimaran las causas de nulidad alegadas, se declare la obligación de reintegrar la parte proporcional de los gastos no subvencionables, esto es, el importe de 2.880€ correspondientes al personal técnico, o como máximo, el importe de 4.800€, correspondientes al importe asignado a gasto de personal técnico que no ha sido considerado subvencionable.
- Subsidiariamente a todo lo anterior, para el supuesto que no se estimara ninguno de los argumentos alegados, se acuerde no imponer el pago de los intereses desde la Resolución de Revocación de la subvención.
- Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'.
TERCERO.-La Abogacía del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2019, interesando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.
QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 49.617,82 euros.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministro de Industria, Comercio y Turismo de 12 de septiembre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a resolución del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, dictada por delegación del Ministro, de 19 de marzo de 2018, por la que se acuerda el reintegro total de la subvención concedida por importe de 42.024,00 euros más los intereses correspondientes.
Son hechos relevantes a efectos del presente recurso, que resultan del expediente administrativo, los siguientes:
I- Con fecha 7 de octubre de 2013 el Ministro de Industria, Energía y Turismo emitió resolución de concesión de ayuda al proyecto 'Promoción de la competitividad y la innovación mediante la consolidación y el fortalecimiento empresarial del clúster', al amparo de la Orden IET/1600/2012, de 16 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras, el régimen de ayudas y la gestión de medidas para mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mediante el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, y de la Orden IET/482/2013, de 15 de marzo, por la que se convocan subvenciones para el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras correspondientes a 2013. Concediéndose una ayuda de 42.024,00€, por un presupuesto subvencionable de 70.040,00€. Con respecto al detalle del presupuesto subvencionable, se establecía como gastos de personal técnico un importe de 4.800,00€, y presupuesto subvencionable de colaboraciones externas, 65.240,00€.
II- El día 18 de noviembre de 2013, se solicitó una modificación del presupuesto y duración del proyecto, y en virtud de la resolución de modificación de concesión de ayuda, se aprueba una ampliación de tres meses, finalizando el periodo el 31 de marzo de 2014.
III- La subvención fue abonada en su totalidad anticipadamente el día 28 de noviembre de 2013.
IV- Con fecha 25 de enero de 2018 la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa notificó la propuesta de liquidación del proyecto referido, reclamando el importe íntegro de la subvención recibida, por incumplimiento de lo establecido en el apartado decimotercero, punto 2 de la Orden IET/1600/2012 de 16 de julio, al superar el coste de la subcontratación el 95% del coste total de la actuación.
El Acta de Comprobación de Subvención, indica que ' se ha concluido que se ha producido un incumplimiento total de los fines para los que se concedió la ayuda porque no son subvencionables en la presente línea de actuación (actividades específicas), los costes de Modesta, al tratarse de personal administrativo del grupo de cotización 7 y no de personal técnico, incumpliéndose con lo establecido en el apartado undécimo de la Orden IET/1600/2012 de 16 de julio y el apartado 4 del manual de la convocatoria.
Al no ser subvencionables los gastos de personal incluidos por la beneficiaria en el anexo II, se incumple con lo establecido en el apartado decimotercero, punto 2 de la Orden IET/1600/2012 de 16 de julio, al superar el coste de la subcontratación el 95% del coste total de la actuación.'
V- Con fecha 14 de febrero de 2018 se presentaron alegaciones a la propuesta de liquidación.
VI- El día 19 de marzo de 2018 se dicta Resolución de reintegro total de subvención por la que se acuerda, en lo que aquí importa:
'Primero.- Dictar revocación total por importe de 42.024,00 euros de la subvención concedida al proyecto reseñado, procediendo el reintegro de la cantidad percibida no ejecutada y la exigencia del interés de demora desde el momento del abono de la subvención, por demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención ( art. 37 1.i) Ley General Subvenciones).
Segundo.- Establecer los intereses de demora calculados desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha de esta Resolución en la que se acuerda el reintegro, conforme a los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley 38/2003, (...)'.
VII- Interpuesto recurso de reposición por la entidad Clúster para el Avance de la Tecnología de la Moto frente a dicha resolución, el Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación del Ministro, con fecha 12 de septiembre de 2019 resuelve desestimar dicho recurso y confirmar la resolución del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, dictada por delegación del Ministro, de 19 de marzo de 2018.
VIII- Dicha resolución es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.-La parte actora interesa se deje sin efecto la resolución recurrida, alegando en su fundamento, en síntesis:
i. Concurrencia de causa de nulidad ex art. 47.1.e) LPACAP por infracción del apartado Noveno b) de la Orden IET/1600/2012, de 16 de julio, y por infracción de los principios de legalidad y confianza legítima establecidos en el art. 3.1 y 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Subsidiariamente, concurrencia de causa de anulabilidad ex art. 48.1LPACAP, por infracción de los mismos preceptos.
ii. Vulneración del principio de proporcionalidad.
iii. Vulneración del principio de prohibición de enriquecimiento injusto.
TERCERO.-Re specto a la infracción del apartado Noveno b) de la Orden IET/1600/2012, de 16 de julio, se manifiesta en la demanda que la solicitud de la entidad actora se presentó en fecha 23 de abril de 2013, momento en el que no se encontraba aún publicada en la web de Ministerio de Industria y Comercio, ni en el Portal PYME la Cuenta Justificativa e Instrucciones para la justificación de la ayuda otorgada para la realización de actuaciones específicas en relación a la convocatoria de 2013, y no siendo sino hasta el 20 de junio de 2014 cuando se presenta la Memoria Técnica y Económica del Proyecto. ClusterMoto procedió a contratar a la trabajadora Modesta, según los términos establecidos en la Memoria técnica y económica de la solicitud, sin poder tener en cuenta este aspecto formal relativo al grupo de cotización.
Añade que vulnera el principio de legalidad que rige toda actuación administrativa, en la medida en que está revocando una subvención mediante la exigencia del cumplimiento de una previsión normativa que al tiempo de realizar la solicitud y ejecución del proyecto no se encontraba prevista en la normativa aplicable a la subvención solicitada.
Si con posterioridad a la concesión de la subvención, y, por lo tanto, una vez iniciada la ejecución del proyecto con imposibilidad de tirar para atrás aquello que ya se ha ejecutado, se modifican o se especifican con mayor detalle los requisitos exigibles al gasto subvencionable, no puede justificar la revocación de la subvención, pues se estaría actuando contra un acto propio, pues inicialmente no estaban previstos y se admitió la solicitud en los términos establecidos.
Alega la demandante que la Administración mantiene la confianza generada ya desde la concesión provisional de la ayuda, en octubre de 2013, y no dice nada más al respecto hasta enero de 2018, habiendo cambiado su criterio en contra del administrado y en contra de un acto anterior que tiene fuerza vinculante en la medida en que ha generado una confianza que ahora resulta quebrantada.
CUARTO.- A fin de centrar el marco normativo en que nos hallamos, procede significar que la ayuda objeto de litigio se solicitó al amparo de la Orden IET/482/2013, de 13 de marzo, por la que se convocan subvenciones para el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras correspondientes a 2013. Esta Orden se dicta, a su vez, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden IET/1600/2012, de 16 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras, el régimen de ayudas y la gestión de medidas para mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mediante el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras.
La Orden IET/1600/2012, establece dentro de los gastos subvencionables (apartado Undécimo):
'a) Gastos de personal técnico directamente involucrado en la ejecución de las actuaciones o proyectos. Los topes salariales máximos se detallarán en las correspondientes convocatorias (...)
d) En las actuaciones descritas en el apartado Noveno. b) serán también subvencionables los gastos de personal administrativo y gastos corrientes. (...)'
Por su parte, el apartado Noveno b) se refería a la 'puesta en marcha y desarrollo de las estructuras de coordinación y gestión de las AEI mediante la financiación de parte de los costes del personal y de los gastos de administración y funcionamiento durante los tres primeros años además de, en su caso, el de primera inscripción en el Registro Especial de Agrupaciones Empresariales Innovadoras del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
En el Anexo II de la Orden IET/482/2013, de convocatoria, en el apartado relativo a la Memoria Económica (apartado 2. a) se indica que se detallarán los costes a que dé lugar la coordinación y gestión durante el ejercicio para el que solicita la ayuda y de manera específica los relativos al: '1. Coste del personal técnico y administrativo involucrado directamente: se describirán sus funciones, categoría profesional y justificación de su necesidad, así como su valoración económica (número de horas y coste/hora)'.
Asimismo, en el Anexo III bajo el título 'Coste salarial máximo subvencionable y gastos de viaje del personal de la entidad solicitante', se especifican los salarios máximos permitidos para cada una de las categorías profesionales (Director Técnico/Proyecto, Técnico Senior, Técnico Junior, Técnico Medio y auxiliares de laboratorio/P. administrativo) incluidos gastos de seguridad social a cargo de la empresa.
Por su parte, el apartado Vigésimo segundo de la Orden IET/1600/2012, en su apartado 3, señala que: 'La justificación y pago efectivo de los gastos subvencionados, así como la declaración de actividades realizadas objeto de ayuda, las fuentes de financiación del proyecto y su aplicación, se acreditarán con la presentación de la correspondiente cuenta justificativa, en la que se especificarán los citados elementos y el desglose de cada uno de los gastos incurridos, según modelo normalizado que se facilitará para dicho fin'.
Señala la parte actora en su demanda que el perfil de la Sra. Modesta era idóneo para poder realizar trabajos propios del ámbito técnico del proyecto, como, asimismo, tareas de ámbito administrativo, lo que resultaba acorde con el carácter multidisciplinar establecido en la Memoria técnica y económica, añadiendo que 'al no tener conocimiento de la exigencia del grupo de cotización para que el referido gasto fuera subvencionable, se contrató en calidad de auxiliar administrativa, con grupo de cotización 7'.
Sin embargo, hemos de tener en cuenta que la resolución impugnada fundamenta la revocación total de la subvención concedida al proyecto reseñado, en que ' Los costes incluidos en el anexo II (Gastos de Personal), corresponden a personal administrativo, según se desprende del contrato de trabajo aportado por la beneficiaria y su grupo de cotización (7) del Régimen General de la Seguridad Social.
El personal administrativo, tal y como se establece en el apartado Undécimo d) de la orden IET/1600/2012 de 16 de julio, únicamente es subvencionable en las actuaciones descritas en el apartado Noveno b) de la citada orden, cuyo objetivo es la puesta en marcha y desarrollo de las estructuras de coordinación y gestión de las AEI.'
Así pues, el motivo de la revocación se asienta, principalmente, en la contratación de personal administrativo, de forma que se vulnera la Orden IET/1600/2012 de referencia -apartado Undécimo y Noveno b)-, respecto de la cual no puede alegar desconocimiento la entidad actora en la fecha en que formuló su solicitud, el 25 de abril de 2013.
En el presente caso, la citada la Orden IET/1600/2012 prevé la subvención de los gastos generados por personal técnico, para desarrollar o intervenir directamente en la ejecución de los proyectos, de forma que el personal administrativo solo se permite para la puesta en marcha y desarrollo de las estructuras de coordinación y gestión de las AEI.
Efectivamente, del contrato de trabajo y de las nóminas presentadas por la beneficiaria, se desprende claramente que el personal contratado para el presente proyecto corresponde a la categoría de auxiliar administrativo cuyo gasto -al margen de los supuestos previstos en el apartado Noveno b) transcrito anteriormente-, no es subvencionable.
Amén de lo expuesto, la resolución recurrida ofrece un argumento adicional, indicando que, 'aunque se considerase 'personal técnico', debe estar dado de alta en los grupos de cotización 1, 2, 3 y 4, según lo establecido en el apartado 4, punto 1 del manual de la convocatoria'.
Asiste la razón a la abogacía del Estado, cuando expresa en su contestación que la cuenta justificativa para 2013 resulta en todo caso acorde con lo establecido para los grupos de cotización a la Seguridad Social en el Régimen General, publicados en la página web del entonces Ministerio de Empleo y Seguridad Social. De ahí que hayamos de rechazar la infracción del principio de legalidad que denuncia la actora.
Por ello, no podemos entender que se hubiera producido infracción alguna del principio de legalidad y de confianza legítima, como tampoco de la doctrina de los actos propios, por cuanto que la revocación sometida a control se fundamenta precisamente en cumplimiento de la Orden citada, y no ha existido ningún acto por parte de la Administración que hubiera podido generar una confianza legítima en un criterio distinto al que sostiene la resolución impugnada.
QUINTO.- Así mismo, sostiene la recurrente la concurrencia de causa de anulabilidad ex. art. 48LPACAP por infracción del principio de prevalencia de la verdad material como principio rector de la prueba en el procedimiento administrativo. Señala que debe prevalecer la realidad material o fáctica frente a la verdad formal, como principio rector del ámbito administrativo y contencioso, de tal manera que pese a la posible concurrencia de error en la categoría laboral en que fue contratada la trabajadora Modesta, y el grupo de cotización al que se adscribió, lo cierto es que la misma ha venido prestando las funciones materiales propias de la categoría de personal técnico, lo que debería comportar la prevalencia a la hora de confirmar si el gasto es subvencionable.
No podemos aceptar dicho razonamiento, pues si bien es cierto que la Administración no ha discutido la realidad del gasto, ni entrado a analizar el carácter técnico de las tareas integrantes de dicho gasto, sí ha puesto de manifiesto la incoherencia existente entre las supuestas actividades de tipo técnico desarrolladas por la Sra Modesta -que no acepta- y el contrato concertado con ella así como su grupo de cotización, reveladores de que era personal de carácter administrativo.
La invocada prevalencia de la verdad material, y a la que se opone la Administración, ha de ser rechazada, habida cuenta de que no ha acreditado la recurrente que las funciones realizadas por la Sra. Modesta poseyeran carácter técnico, en los términos precedentemente indicados y de acuerdo con la normativa reflejada -Anexo II de la Orden IET/482/2013, (apartado 2. a) 1-.
A mayor abundamiento, con la entrega la documentación justificativa de la cuenta, el 13 de junio de 2014, bien pudo la entidad actora solicitar la aprobación de la modificación de las condiciones económicas del proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado Vigésimo de la Orden IET/1600/2012, tan pronto como tuvo conocimiento del contenido de la cuenta justificativa para el ejercicio de referencia. El hecho de no haber procedido de tal modo impide que entendamos vulnerado el principio de confianza legítima que invoca la actora.
En atención a las consideraciones precedentes, no hemos de rechazar el primer motivo impugnatorio.
SEXTO.-Co n carácter subsidiario, aduce la entidad recurrente la concurrencia de causa de anulabilidad ex art. 48) LPACAP por infracción de lo establecido en el art. 17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo al principio de proporcionalidad, así como la Disposición Vigésimo Tercera de la orden IET/1600/2012.
Entiende la actora que solamente debería dar lugar a la obligación de reintegro en el porcentaje correspondiente a la inversión no subvencionable, es decir, los 2.880€ correspondientes al personal técnico (6,8% del importe de la subvención total concedida de 42.040,00€), o como máximo, todo el importe no considerado como subvencionable, y por lo tanto, los 4.800€ que se habían reconocido como subvencionables para el gasto de personal técnico.
El Abogado del Estado manifiesta que procederá el reintegro total o parcial, atendiendo a los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención, si bien, en el presente caso, no hay un criterio de graduación aplicable al incumplimiento, por lo que ha de desestimarse entonces el motivo de impugnación.
Dar respuesta a esta alegación exige partir del art. 37.2 LGS, el cual dispone:
'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.
Al regular el contenido mínimo de las bases, el art. 17.3.n) de la propia LGS, dispone:
'n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.
En correlación con lo anterior, la Orden IET/1600/2012, de 16 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de la subvención que nos ocupa, dispone:
'Vigésimo tercero. Criterios de graduación de los posibles incumplimientos.
1. El incumplimiento total de los fines para los que se concedió la ayuda, o de la realización de los gastos financiables, o de la obligación de justificación, dará lugar a la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida y, en su caso, al reintegro del pago anticipado más los intereses de demora desde el momento del pago hasta la fecha en que se acuerde el reintegro.
2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario sea según la documentación justificativa aceptada al menos un 60 por ciento del cumplimiento total y se acredite por éste una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos y de las condiciones de otorgamiento de la ayuda, se tendrá en cuenta el siguiente criterio:
El incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la ayuda, o de la realización de la inversión financiable, o de la obligación de justificación, dará lugar a la pérdida del derecho al cobro de la ayuda asignada al beneficiario o, en su caso, al reintegro del pago anticipado más los intereses de demora, en el porcentaje correspondiente a la inversión no efectuada o no justificada.'.
De lo anterior se desprende que, en aplicación de lo ordenado por la LGS, la Orden de bases ha concretado a partir de qué déficit de justificación se considera que el incumplimiento de este deber se considera total.
La Sala entiende que el principio de proporcionalidad no se agota ni tiene que traducirse únicamente en la aplicación de una regla porcentual, sino que ha de considerar también la naturaleza del incumplimiento que motiva el reintegro para aquilatar su relevancia cualitativa, así como, muy especialmente, si el cumplimiento del fin al que se orienta la subvención se ha cumplido o no efectivamente.
En tal sentido, el Tribunal Supremo, al conocer de la impugnación directa de resoluciones emanadas de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos en el ámbito de los Incentivos Regionales, ha declarado que ' aunque en la normativa aplicable no se distingue formalmente entre condiciones de uno u otro rango, la jurisprudencia de esta Sala señala que a la hora de ponderar el grado de incumplimiento puede y debe tenerse en cuenta el significado y alcance de la condición que se dice incumplida, distinguiendo entre obligaciones formales y sustantivas, y, dentro de estas últimas, atendiendo a la relevancia de cada una de ellas en relación con la finalidad de la subvención, todo ello a la luz del principio de proporcionalidad' ( STS de 14 de diciembre de 2020, rec. 41/2019).
También merece destacar, entre otras, la Sentencia del Alto Tribunal de 12 de junio de 2018 (recurso de casación nº 2286/2016 FJ 6). que admite única y exclusivamente la modulación del efecto devolutivo consecuencia de la resolución de reintegro, sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.
El motivo de oposición de la aplicación del principio de proporcionalidad por parte de la Administración demandada, se sustenta en el presente caso en que no son gastos subvencionables y no pueden por tanto incluirse dentro del denominado 'coste total de la actuación', de forma tal que el coste de las subcontrataciones representa el 100% del coste total de la actuación, lo que incumpliría el punto 2 del apartado Decimotercero de la Orden IET/1600/2012.
Sin embargo, resulta improcedente la alusión al punto 2 del apartado decimotercero de la Orden citada, habida cuenta de que la actora no constituye una entidad sin ánimo de lucro, como prevé la norma anteriormente aludida.
Siendo cierto que, tal y como indica la resolución impugnada, el reintegro se fundamenta en el incumplimiento de las condiciones del coste de personal, esta Sala considera que en modo alguno dicho incumplimiento puede conllevar las consecuencias del incumplimiento absoluto, al haber justificado la superación del 60% del proyecto, pues carecería de toda mesura considerar la revocación total de la ayuda, en aplicación del principio de proporcionalidad y de acuerdo a los criterios de graduación previstos en el apartado Vigésimo tercero de la Orden IET/1600/2012, por lo que hemos de rechazar la alusión a la inexistencia de previsión normativa que la resolución desestimatoria del recurso de reposición efectúa para denegar la aplicación de un criterio de graduación del reintegro.
Por ello, estimamos procedente el reintegro de la inversión no subvencionable, que alcanza el importe de 2.880€, correspondiente al personal técnico.
SÉPTIMO.-Po r último, plantea subsidiariamente la entidad recurrente la concurrencia de causa de anulabilidad ex art. 48) LPACAP, por infracción del principio rector del derecho de prohibición de enriquecimiento injusto de la Administración al exigir el pago de intereses, señalando que presentó la documentación justificativa del destino de la subvención en el plazo legalmente exigido, y la Administración es la que ha decidido no resolver acerca de su corrección hasta cuatro años después de su presentación.
No podemos aceptar dicho planteamiento, pues como ha venido indicando esta Sala en ocasiones anteriores, los intereses de demora se anudan a la falta de cumplimiento de las inversiones o del objetivo de la subvención. Se trata de compensar una disponibilidad otorgada al beneficiario con la consiguiente privación para la Administración, que por ministerio de ley ha de imputarse en caso de incumplimiento, cualquiera que sea su causa ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de mayo de 2014, RC. 280/2013, entre otras), por lo que en modo alguno podemos entender que hubiera existido un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
Por tanto, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años que tiene la Administración para reclamar la devolución de fondos de la subvención, los intereses no son sino el resultado de aplicar los intereses de demora calculados desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha de la resolución impugnada en la que se acuerda el reintegro, conforme a los artículos 37.1 y 38.2 de la ley 38/2003, y lo dispuesto en el apartado Vigésimo cuarto de la Orden IET/1600/2012, tal y como reconoce la propia resolución, que es conforme a derecho.
Así pues, dicho motivo ha de decaer.
OCTAVO.-De be estimarse en parte el recurso, y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA, no procede efectuar imposición de costas, dada que la estimación viene referida a la pretensión subsidiaria.
Vistos los preceptos legales citados,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución española,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTEel presente recurso contencioso administrativo nº 1043/2018promovido por la entidad CLUSTER PARA EL AVANCE DE LA TECNOLOGÍA DE LA MOTO, representada por la Sra. Lourdes, Procuradora de los Tribunales, frente la resolución del MINISTRO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO de 12 de septiembre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, de fecha 19 de marzo de 2018, por la que se acordaba la revocación total de la subvención concedida al proyecto 'Promoción de la competitividad y la innovación mediante la consolidación y el fortalecimiento empresarial del clúster', que ANULAMOSen los términos indicados en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución.
Sin imposición de COSTAS.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
