Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

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28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1060/2016 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Núm. Cendoj: 28079230042019100009

Núm. Ecli: ES:AN:2019:257

Núm. Roj: SAN 257:2019

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0001060 /2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06216/2016

Demandante: Trinidad

Demandado:MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintitres de enero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 1060/2016, interpuesto por DOÑA Trinidad representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Sarmiento Cuenca frente a la Orden de fecha 20 de septiembre de 2016 del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que fue dictada en su delegación por el Secretario General de Sanidad y Consumo, y en la que se desestima el recurso de reposición que la misma interpuso contra la resolución de 15 de diciembre de 2015, ésta por virtud de la cual se resolvió en sentido desestimatorio su solicitud de reconocimiento en España del Título extranjero de Especialista en Pediatría obtenido en Argentina; siendo recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de noviembre de 2016 la representación procesal de la recurrente expresada, presentó escrito interponiendo el presente recurso contencioso- administrativo, que previa subsanación de requisitos legales fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 27 de diciembre de 2016, con la consiguiente reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2017, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando:

&l t;< (...) ...se dicte resolución por la que 'acordándose la revocación de la resolución recurrida y previa la tramitación legal que corresponda, sea dictada resolución por la que estimando la solicitud de mi representada se emita alguno de los Informe-propuesta contemplados en el Articulo 8 literales b) c) o d) del RD 459/2010 de 16 de abril y se pase al desarrollo de la segunda fase descrita en el b) del artículo 7 del RD 459/2010 a efectos de conceder el Reconocimiento solicitado.'."

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2017, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, solicitó que se dicte sentencia desestimando el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO.-Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida; las partes presentaron los respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO.-Un a vez cumplimentado dicho trámite, se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone, por parte de la representación de doña Trinidad , recurso contencioso-administrativo contra la Orden de fecha 20 de septiembre de 2016 del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que fue dictada en su delegación por el Secretario General de Sanidad y Consumo, y en la que se desestima el recurso de reposición que la misma interpuso contra la resolución de 15 de diciembre de 2015, ésta por virtud de la cual se resolvió en sentido desestimatorio su solicitud de reconocimiento en España del Título extranjero de Especialista en Pediatría obtenido en Argentina, para el ejercicio de la correspondiente especialidad española de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas; ratificándose de esta manera el informe de comprobación previa negativo emitido en el procedimiento.

SEGUNDO.-Se ejercita en el presente proceso una pretensión de plena jurisdicción en la cual se postula, junto a la anulación de las mencionadas resoluciones, que y previa la tramitación correspondiente se estime la solicitud formulada por la recurrente, declarando la procedencia de emitir ' alguno de los Informe-propuesta contemplados en el Articulo 8 literales b) c) o d) del RD 459/2010 de 16 de abril y se pase al desarrollo de la segunda fase descrita en el b) del artículo 7 del RD 459/2010 a efectos de conceder el Reconocimiento solicitado'.

Se esgrimen en pro de tales pretensiones, combatiéndose los argumentos expresados en las resoluciones impugnadas, los siguientes motivos:

a) Que la documentación aportada y que obra en el expediente administrativo es más que suficiente para acreditar la adquisición por parte de la demandante de una formación y desarrollo profesional análogos a los que resultarían del programa español de Médico especialista en pediatría y sus Áreas Específicas, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 37 en relación con el 6.2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre ; así como también se ha probado que reúne el periodo de formación profesional exigido. A este respecto mantiene que no es cierto que sólo haya acreditado tres años de duración de su periodo formativo, pues ha de tenerse en cuenta la actividad que consta a los documentos obrantes a los folios 72, 76-130.

b) Con independencia de lo anterior y en lo que hace concretamente a la duración mínima de la formación, que según el apartado c) del artículo 37 del RD 1837/2008 para la obtención del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas es en España de cuatro años; se advierte no obstante que aun sin contarse el cuarto año, no ha de prescindirse de la formación que aparece detallada en el programa de estudios durante tres años, a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes y con participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realizaba la formación teórica y práctica, incluidas las guardias; debiendo considerarse toda la dedicación durante cada semana y todo el año, en horarios de 08:00 a las 17:00 horas, de lo que se deduce, tras un recuento de todas las horas de formación desde 1999 a 2002, un total de 10,023 horas (Folios del 76-130 del expediente administrativo y documento n° 4 que contiene el Certificado sobre la carga horaria anual del Programa de Residencia de Clínica Pediátrica del Hospital Español de Buenos Aires durante el periodo 1999-20029).

c) En este mismo orden de cosas, tampoco se ha tenido en cuenta el Dictamen Pericial suscrito por el Doctor Elias , Jefe del Servicio de Pediatría y Profesor titular de Pediatría del Hospital Universitario Germans Trias i Pujol, de la Universidad Autónoma de Barcelona, sobre la equivalencia entre los contenidos del programa español de la Especialidad de Pediatría y sus áreas específicas y el programa argentino de la Especialidad de Pediatría Clínica impartido en el Hospital Español de Buenos Aires (folios 397-439).

d) Si y pese a lo anterior se considerarse que no se reúnen los requisitos exigidos para el reconocimiento pretendido, sucede entonces que la Subdelegación está negando indebidamente, ya en la primera fase del procedimiento, la posibilidad de aplicar los métodos compensatorios previstos en el artículo 8, apartados b), c ) y d) del Real Decreto 459/2010 , en base a los cuales el Comité de Evaluación ha de emitir, tras analizar el expediente, alguno de los siguientes Informe-propuesta: a. condicionado al resultado de la validación que otorgue el Comité a la evaluación de un periodo de ejercicio profesional en prácticas en la especialidad de que se trate, realizada por el supervisor de la correspondiente comunidad autónoma; b. condicionado al resultado de la validación que otorgue el Comité a la evaluación de un periodo complementario de formación en la especialidad de que se trate, realizada por el supervisor de la correspondiente comunidad autónoma; c. condicionado a la superación de una prueba teórico-práctica en los términos previstos en el artículo 12, seguida de la posterior realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas evaluado.

e) Saliendo ya al paso de las afirmaciones sobre la necesidad del cumplimiento de condiciones mínimas que garanticen la equivalencia de los altos niveles de formación exigidos a los nacionales de todos los estados miembros en una materia vinculada con el derecho a la salud, manifiesta que tales exigencias se satisfacen en el supuesto presente, dado que consta en el expediente que la actora desde el año 2004 hasta la fecha ejerce como pediatra (folios 32, 131- 142 del expediente administrativo). A este respecto invoca el artículo 25 del Real Decreto 1837/2008 , por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva Europea, del que se colige la 'valiosa importancia de la formación continuada'; reprochando que no se hayan valorado aspectos como el historial profesional ya alegados con anterioridad, descansando la argumentación sólo en la cuantificación de los años contemplados en el programa, pero obviando, por ejemplo, el Título de Master en Endocrinología, Metabolismo y Nutrición Pediátrica, el Certificado académico personal y el programa formativo que emitió la Universidad Autónoma de Barcelona (documentos obrantes a los folios 142 a 148).

f) Todo cuanto se ha expresado en los precedentes apartados constituye, a juicio de la demandante, una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de La Constitución Española , que se derivaría del hecho de no haberse valorado toda la documentación aportada por la recurrente; recordando que el Comité de Evaluación debe ' analizar, en todos los supuestos de reconocimiento,... el expediente adjunto a cada solicitud para determinar, a la vista de los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el titulo español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado.'

Por su parte del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a los mencionados argumentos y pretensiones en base a las propias consideraciones contenidas en la resolución impugnada, que en lo sustancial van a ser aceptadas por esta Sala.

TERCERO.-Lo s hechos que resultan relevantes a los efectos de resolver la presente litis y que se deducen del propio expediente administrativo, son en concreto los siguientes:

1º) El día 30 de diciembre de 2010 la aquí demandante, doña Trinidad , formuló solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España de su título extranjero de Especialista en Pediatría, obtenido en Argentina, para el ejercicio en España de la Especialidad de Médico Especialista en Pediatría y su Áreas Específicas; haciéndolo al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril , por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de Especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

2º) Con fecha 3 de diciembre de 2012 la Subdirección General de Ordenación Profesional emite informe de comprobación previa negativo, al considerar que la formación alegada por la interesada no reunía el requisito de duración mínima exigido en el art. 37 del Real Decreto 1837/2008 ; presentándose alegaciones el 28 de enero de 2013.

3º) Mediante resolución de 15 de diciembre de 2015, dictada por el Director General de Ordenación Profesional por delegación del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, se resuelve desestimar la referida solicitud, la cual es notificada a la interesada el 22 de diciembre de 2015.

4º) El día 11 de enero de 2016 interpone la misma recurso de reposición contra la citada resolución. En dicho recurso alegaba resumidamente: que en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2009 y de la Audiencia Nacional de 2007, en un procedimiento de homologación de un título de médico especialista al amparo de la Orden de 14 de octubre de 1991, se reconoció que el periodo de residencia en el que se efectúa la Jefatura de Residentes supone una continuidad en el periodo formativo y por tanto debe computarse como formación; que en los documentos aportados al expediente se evidencia realmente la realización de un periodo de formación de cuatro años -repartidos entre los tres años de formación básica (1 de junio de 1999 a 31 de mayo de 2002), continuando con la Jefatura de Residentes (1 de junio de 2002 a 31 de mayo de 2003), sin solución de continuidad y bajo el mismo régimen docente-.

5º) El recurso de reposición fue desestimado a través de la resolución de 20 de septiembre de 2016, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional.

CUARTO.-Co n carácter previo al análisis de las concretas cuestiones debatidas, y al igual que esta Sala viene haciendo en otras tantas sentencias en que se suscita esta problemática, es preciso hacer una exposición del marco jurídico sobre el reconocimiento de los efectos profesionales de los títulos de especialistas en Ciencias de la Salud obtenidos fuera de España, lo que como primera pauta impone precisar el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, concretándolo en las indicadas especialidades:

a) La Directiva es de aplicación, según su art. 2.1, a los nacionales de un Estado miembro que pretenda el reconocimiento de la cualificación profesional obtenida en otro Estado miembro a fin de ejercer en España la profesión regulada.

b) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un Estado miembro que haya obtenido su cualificación en un Estado no miembro, la Directiva confiere libertad a los Estados para regular el reconocimiento, con el único límite de que deberán cumplirse las condiciones mínimas de formación establecidas en la propia Directiva para el caso anterior.

c) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un tercer país, a tenor de lo dispuesto en su considerando 10, la Directiva 'no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones.'

La referida Directiva ha sido traspuesta a nuestro Ordenamiento interno mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Este Real Decreto resulta de aplicación, según su art. 2, a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que hayan obtenido sus cualificaciones profesionales en otro u otros Estados miembros.

Por el contrario, cuando la cualificación profesional haya sido adquirida en un tercer Estado, el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la profesión regulada, ha sido disciplinada, por lo que se refiere a las especialidades en Ciencias de la Salud y en ejercicio de competencias propias, a través del Real Decreto Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea [con la salvedad establecida en su art. 2.c )].

QUINTO.-Así pues, la consecuencia de lo anteriormente expresado es que al demandante le resulta de aplicación el citado RD 459/2010, ya que obtuvo en Argentina la cualificación profesional cuyo reconocimiento pretende para ejercer en España como Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas específicas.

Significar ahora que la Exposición de Motivos del citado Real Decreto dice que su ' objetivo general de que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea'.

Así el citado Real Decreto articula el procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales de los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud en dos fases bien diferenciadas.

En su art. 4.2 preceptúa: ' La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en los siguientes términos:

a) En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

(...)

c) Si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo siguiente.

En el supuesto de que dicho informe resultara negativo, se dictara resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14 que pondrá fin al procedimiento&q uot;.

Por lo tanto, la primera de esas fases se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el citado art. 4 del RD. En ella se fiscaliza que los títulos extranjeros referidos a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre . En concreto, cuando se solicita el reconocimiento del título extranjero para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 de dicha disposición.

La segunda fase únicamente se abre si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado. Para evacuar este informe, el Comité de Evaluación atenderá a ' los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado, a cuyos efectos se tendrá en cuenta el programa español de la especialidad de que se trate, vigente en el momento de presentar la solicitud de reconocimiento, al amparo de lo previsto en este real decreto.' (art. 6). El contenido de este informe puede ser negativo o bien condicionado a una posterior validación tras un periodo de ejercicio profesional en prácticas de la especialidad de que se trate bajo supervisión; tras un periodo complementario de formación; o, finalmente, condicionado a la superación de una prueba teórico-práctica (art. 8).

Finalmente, se procede a la verificación final de la evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, dictándose resolución favorable o desfavorable, según proceda (art. 13).

SEXTO.-Como se ha visto el aquí demandante obtuvo una respuesta negativa a su solicitud de reconocimiento de efectos profesionales de su título extranjero Médico Especialista obtenido en Argentina, para el ejercicio en España como Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas específicas, por lo que hemos de enjuiciar si, de acuerdo con el citado RD 459/2010 que resulta aplicable, reunía o no los requisitos para que le fuera reconocida la cualificación profesional pretendida.

A tal efecto el anteriormente transcrito art. 4 en su apartado 2.a), como se ha visto, se remite al art. 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , para establecer las condiciones mínimas de formación exigibles, precepto cuyo tenor es el siguiente:

'1. La formación médica especializada en España es la que se contempla en el Capítulo III del Título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y se regula en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

2. Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación a que se refiere el artículo 30.1 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos siguientes:

a) Estar supeditada a la superación de seis años de estudios, o 5500 horas de enseñanza teórica y práctica de acuerdo con la formación básica de médico regulada en el artículo anterior.

b) Comprender una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin por las autoridades u organismos competentes; que la formación se haya realizado bajo el control de las autoridades u organismos competentes; y que haya implicado la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.

c) La duración mínima de la formación será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del Anexo V.

d) Que la formación se haya realizado a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formación debe suponer la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación haya dedicado a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las normas establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de retribución apropiada.

e) La expedición de un título de formación médica especializada estará supeditada a la posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del Anexo V.'

SÉPTIMO.-Pues bien, al igual que ha razonado esta Sala y Sección en precedentes sentencias en que se trataba asimismo del reconocimiento en España del título en Pediatría expedido en Argentina, como es la de fecha 22 de noviembre de 2017 dictada en el recurso 502/2016 , basta con constatar, tal y como el propio demandante viene a admitir, que la formación que condujo a la obtención del citado título de Médico Especialista cuyo reconocimiento pretende tuvo una duración de tres años -cuando en el anexo V se exigen cuatro años de formación para la especialidad en Pediatría y sus Áreas específicas-, para llegar a la conclusión de que el demandante no reunía el requisito señalado en la letra c) del art. 37 acabado de transcribir y cuya concurrencia se fiscaliza por la Administración normalmente en el informe de comprobación previa, razón por la cual no podría obtener dicho reconocimiento con base exclusivamente en el título obtenido en Argentina.

Ahora bien, la pretensión de reconocimiento de efectos profesionales la sustenta el demandante en otras consideraciones; así sostiene, en primer término, que los tres años de formación, que sirvieron para la obtención del título argentino de Especialista, pueden ser completados con los años posteriores de experiencia profesional. Se refiere en concreto a la actividad acreditada a través de los documentos obrantes a los folios 72, 76-130, aludiendo particularmente a que, aun sin contarse con el cuarto año, había realizado toda la formación detallada en el programa de estudios aunque durante tres años, a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes y participando en la totalidad de las actividades médicas del departamento, considerando que la dedicación durante cada semana y todo el año y tras un recuento de todas las horas de formación desde 1999 a 2002 supone el desempeño de un total de 10,023 horas. Y también manifiesta que debe tenerse en cuenta el contenido del Dictamen Pericial suscrito por el Doctor Elias , al que antes se ha hecho referencia y que a su juicio acredita la equivalencia entre los contenidos de los programas.

Pero esta Sala, al igual que hizo en la sentencia anteriormente mencionada respecto a un argumento similar, no comparte el criterio del demandante, por cuanto la formación mínima exigida por el RD 459/2010 por remisión al art. 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , que traspone la de la Unión Europea, es aquella que conduce a la obtención del título que cualifica para el ejercicio profesional que se pretende reconocer en España y no la formación o la experiencia profesional posterior. En este sentido, si se compartiese su planteamiento podría conducir a una censura del sistema, que nada puede frente a la decisión adoptada en el ejercicio de la libertad de configuración del Ordenamiento interno del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales, plasmada en un instrumento normativo respetuoso con las normas a las que debe atemperarse en virtud de los principios de jerarquía y competencia normativas. Tal como ha quedado expuesto, cuando se trata de reconocimiento de efectos en España a cualificaciones profesionales obtenidas en un tercer país no miembro de la Unión Europea, nuestro Ordenamiento interno solo resulta vinculado, en la regulación que decida establecer, por el respeto a las condiciones mínimas de formación, ya sea por efecto de la aplicación de la Directiva cuando de nacionales de Estados miembros se trate (art. 2.2 de la Directiva), ya por haberlo decidido así cuando sean nacionales de países terceros (considerando 10 de la Directiva). Por tanto, respetándose este límite en el caso sometido a nuestra consideración, ningún reproche de falta de acomodación de la resolución impugnada a la legalidad vigente cabe efectuar.

Tampoco altera la anterior conclusión el hecho de que el periodo posterior a los tres años, que se pretende como de formación, se refiriera particularmente al desempeño de la Jefatura de Residentes, pues como se argumentó en la propia resolución impugnada, ha de repararse en los pronunciamientos contenidos en las sentencias de esta Sala de 23 de julio , 24 de septiembre y 15 de octubre de 2014 y 15 de abril de 2015 , donde ya se dijo que para determinar esa formación ' debe estarse exclusivamente al programa oficial de la especialidad del país en el que obtuvo la especialización'.

En el mismo sentido resolvimos en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016 pronunciada en el recurso 79/2015 , en la que se descartó computar el ' periodo de rotaciones optativas del programa nacional de estudios de la especialidad' correspondiente en el país de origen, al considerarse que ' no se trataría propiamente de un periodo de formación conducente a la obtención del título cuyo reconocimiento de efectos profesionales se pretende, sino para el referido postgrado, con lo que en definitiva no podrá ser tomado en consideración a los efectos de establecer la equivalencia'.

En la propia sentencia se recordaba que un supuesto análogo había sido enjuiciado en sentido desestimatorio en la de 4 de noviembre de 2015 en el P.O. 215/2015 , en la que se decía:

'Ahora bien, tal pretensión no puede ser acogida, pues de la documentación obrante en el expediente se desprende que la formación que permite la obtención del título de especialista es la correspondiente al Título de Primer Grado, de cuatro años de duración. Y que el Título de Especialista de Segundo Grado, se puede obtener posteriormente, para lo cual deben haber transcurrido 3 años desde la obtención del título de primer grado, y se basa en la acreditación del nivel científico técnico y profesional alcanzado con posterioridad a esa formación, y que no se corresponde con la formación exigida en el programa de la especialidad en España, y en particular con el sistema de módulos y rotaciones. En todo caso, no podría admitirse como periodo de formación el comprendido entre la obtención del título de primer grado y la obtención del correspondiente de segundo grado, pues este no se basa en un programa de formación concreto sino en la realización de unos ejercicios que permitan demostrar la competencia, el desempeño profesional y el nivel científico-técnico alcanzado con posterioridad a su formación y durante el desarrollo de su actividad profesional como especialista. Además, no se especifica cual habría sido la formación concreta que habría desarrollado para la obtención de ese título de especialista de segundo grado.

Por otro lado, esta Sala ya ha declarado que el ejercicio profesional en el ámbito de la especialidad cuyo reconocimiento pretende, no le exime de la obligación de obtener el reconocimiento de su título extranjero de Especialista para el ejercicio en España de una 'profesión titulada y regulada', acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa comunitaria a que se refiere el artículo 4.2 del RD 459/2010 , normativa aquella que no puede eludir (entre otras, Sentencias de esta Sala y Sección de 25 de septiembre de 2013 -rec. 3664/2012 -, y 26 de marzo de 2014 -rec. 285/2013 -).'

OCTAVO.-También se afirma en la demanda que la decisión administrativa supone que ya en la primera fase se está indebidamente descartando de plano la posibilidad de aplicar los métodos compensatorios previstos en el artículo 8, apartados b), c ) y d) del Real Decreto 459/2010 .

Con este modo de argumentar en realidad se mantiene que no cabe emitir el informe previo negativo por causa de que no haya equivalencia en cuanto a la duración temporal entre el título del país de origen y el español, en el sentido de que en todo caso habrá de jugar alguna de las alternativas previstas en dicho precepto.

Ahora bien, este problema fue tratado, asimismo en sentido desestimatorio, en la sentencia antes mencionada de 22 de noviembre de 2011 , en la que en definitiva se mantuvo, al contrario de lo que sostenía el allí demandante, que las solicitudes formuladas al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del RD 459/2010 , como aquí ocurre, comprenden la aludida fase de evaluación previa.

Tal disposición establece: 'Disposición transitoria tercera. Profesionales sanitarios que ejercen con un título extranjero de especialista no reconocido.

A los españoles y nacionales de Estados no comunitarios que residan en el territorio nacional, se encuentren en posesión de un título extranjero de especialista obtenido en uno de dichos Estados y hayan ejercido en España, en el ámbito propio y específico de dicha especialidad, durante un período no inferior a un año en los cinco anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto, sin el título de especialista reconocido, les será de aplicación el procedimiento de reconocimiento regulado por esta Norma, con la única particularidad de que cumplimentada su solicitud en los términos previstos en el artículo 3 y emitido el informe favorable que se cita en el artículo 4.2.c), podrán, de manera excepcional y por una sola vez, optar entre la realización de un período de ejercicio profesional en prácticas o de una prueba teórico-práctica en los términos previstos en este Real Decreto.

El plazo de presentación de la mencionada opción será de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto y se realizará de forma expresa, mediante la cumplimentación de la casilla destinada al efecto, en el modelo de solicitud al que se refiere el artículo 3.3'.

Y se razonaba en la citada sentencia:

'Pues bien, tal como se desprende de STS de 18 de mayo de 2016 (cas. 2391/2014 ), que desestimó el recurso de casación deducido contra una Sentencia de esta misma Sala, el tenor de la norma es claro: 'Es exigible, como primera fase, la obtención del informe favorable del art. 4.2.c) del RD 459/2010 , y ese informe no puede tener en consideración, como pretende la actora, el conjunto de la formación y experiencia profesional de la solicitante, puesto que su objetivo es establecer, como primer paso, que el título extranjero en cuestión se refiera a profesión de Médico Especialista, cuya formación -la proporcionada por el título- se corresponda con la que está armonizada a nivel europeo, y garantiza reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en elReal Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, concretamente en el art. 37 o, en su caso, en el art. 40.'

Por lo demás, la STS de 12 mayo de 2016 (cas. 2391/2014 )... -repárese que anterior en dos días a la acabada de citar- razona en el mismo sentido al afirmar (FJ 4) que:

' La primera fase del procedimiento de reconocimiento, que se desarrolla a través del informe de comprobación previa que ha de emitir la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, sigue existiendo en la dinámica de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 459/2010 ,...'.

Y ello centra la especificidad del procedimiento de la Disposición Transitoria Tercera en la supresión de la fase 'prevista en el art. 6.1.a) en relación el art. 7.1.a) del RD 459/2010 , que concluye, en el régimen general, con uno de los informes propuesta que se citan en el artículo 8'. Añadiendo que 'sí se mantiene la segunda fase de verificación final, prevista en el art. 6.1.b) en relación con el art. 7.1.b) del RD 459/2010 , donde se verifica la 'evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, tras la realización de un período complementario de ejercicio profesional en prácticas, o tras la realización de un período complementario de formación en la correspondiente especialidad, en los términos previstos en el artículo 9 en relación con el 13.2 de este Real Decreto '.

Se añadía que 'este criterio ha obtenido, por lo demás, el respaldo de la STS de 15 de mayo de 2016 , en la cual, tras recoger el régimen jurídico de la cuestión de que tratamos en modo coincidente con el hasta ahora expuesto, se afirma que:

'Por tanto, el régimen de reconocimiento de títulos profesionales extracomunitarios es una competencia de cada Estado miembro que debe velar, no obstante, para que se cumplan las condiciones mínimas de formación, no resultando vulnerados por la sentencia recurrida ninguno de los artículos que de la Directiva 2005/36/CE se citan por el recurrente, en particular los relativos al ámbito de las medidas compensatorias, puesto que la citada Directiva está dirigida a los títulos profesionales obtenidos en otro estado miembro y es en este ámbito donde cobran su significado las medidas compensatorias que prevé, siendo competencia de cada Estado regular el ejercicio de una profesión regulada sobre la base de una cualificación profesional no obtenida en un Estado miembro, como es el caso de la parte recurrente. En todo caso, esta regulación deberá respetar las previsiones que la Directiva contiene para el reconocimiento de dichos títulos, lo cual remite a la exigencia del art. 25.2 de la Directiva 2005/36 , de que se acredite que '[l]a formación médica especializada comprenderá una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes [...] los Estados miembros deberán velar por que las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate'.'

Y a modo conclusivo, en esta misma STS se reafirma que:

'

... el régimen de reconocimiento de títulos profesionales extracomunitarios es una competencia de cada Estado miembro según declara la Directiva 2005/36/CE, (...) puesto que la Directiva 2005/36/CE tiene por objeto los títulos profesionales obtenidos en otro Estado miembro, no a los obtenidos en terceros Estados, siendo competencia de cada Estado regular el ejercicio de una profesión regulada sobre la base de una cualificación profesional no obtenida en un Estado miembro, como es el caso de la parte recurrente.'

NOVENO.-To do cuanto se ha expuesto en los procedentes fundamentos jurídicos conduce, en fin, a la desestimación de la totalidad de las pretensiones deducidas en la demanda; sin que proceda efectuar especial imposición de costas a la demandante, pues a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional y de modo análogo a lo decidido en la sentencia anteriormente mencionada, habrá de tenerse en cuenta que la cuestión suscitada presenta dudas de derecho.

VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 1060/2016, interpuesto la representación procesal de Doña Trinidad contra la Orden de 20 de septiembre de 2016 del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, desestimatoria del recurso de reposición frente a la resolución de 15 de diciembre de 2015, denegatoria de la solicitud de reconocimiento en España del Título extranjero de Especialista en Pediatría obtenido en Argentina, para el ejercicio de la correspondiente especialidad española de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas.

Ello sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas procesales causadas en dicho recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido a que consta en el sistema informático. Doy fe.

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