Última revisión
28/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1060/2016 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO
Núm. Cendoj: 28079230042019100009
Núm. Ecli: ES:AN:2019:257
Núm. Roj: SAN 257:2019
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintitres de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el
Antecedentes
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Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se esgrimen en pro de tales pretensiones, combatiéndose los argumentos expresados en las resoluciones impugnadas, los siguientes motivos:
a) Que la documentación aportada y que obra en el expediente administrativo es más que suficiente para acreditar la adquisición por parte de la demandante de una formación y desarrollo profesional análogos a los que resultarían del programa español de Médico especialista en pediatría y sus Áreas Específicas, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 37 en relación con el 6.2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre ; así como también se ha probado que reúne el periodo de formación profesional exigido. A este respecto mantiene que no es cierto que sólo haya acreditado tres años de duración de su periodo formativo, pues ha de tenerse en cuenta la actividad que consta a los documentos obrantes a los folios 72, 76-130.
b) Con independencia de lo anterior y en lo que hace concretamente a la duración mínima de la formación, que según el apartado c) del artículo 37 del RD 1837/2008 para la obtención del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas es en España de cuatro años; se advierte no obstante que aun sin contarse el cuarto año, no ha de prescindirse de la formación que aparece detallada en el programa de estudios durante tres años, a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes y con participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realizaba la formación teórica y práctica, incluidas las guardias; debiendo considerarse toda la dedicación durante cada semana y todo el año, en horarios de 08:00 a las 17:00 horas, de lo que se deduce, tras un recuento de todas las horas de formación desde 1999 a 2002, un total de 10,023 horas (Folios del 76-130 del expediente administrativo y documento n° 4 que contiene el Certificado sobre la carga horaria anual del Programa de Residencia de Clínica Pediátrica del Hospital Español de Buenos Aires durante el periodo 1999-20029).
c) En este mismo orden de cosas, tampoco se ha tenido en cuenta el Dictamen Pericial suscrito por el Doctor Elias , Jefe del Servicio de Pediatría y Profesor titular de Pediatría del Hospital Universitario Germans Trias i Pujol, de la Universidad Autónoma de Barcelona, sobre la equivalencia entre los contenidos del programa español de la Especialidad de Pediatría y sus áreas específicas y el programa argentino de la Especialidad de Pediatría Clínica impartido en el Hospital Español de Buenos Aires (folios 397-439).
d) Si y pese a lo anterior se considerarse que no se reúnen los requisitos exigidos para el reconocimiento pretendido, sucede entonces que la Subdelegación está negando indebidamente, ya en la primera fase del procedimiento, la posibilidad de aplicar los métodos compensatorios previstos en el artículo 8, apartados b), c ) y d) del Real Decreto 459/2010 , en base a los cuales el Comité de Evaluación ha de emitir, tras analizar el expediente, alguno de los siguientes Informe-propuesta: a. condicionado al resultado de la validación que otorgue el Comité a la evaluación de un periodo de ejercicio profesional en prácticas en la especialidad de que se trate, realizada por el supervisor de la correspondiente comunidad autónoma; b. condicionado al resultado de la validación que otorgue el Comité a la evaluación de un periodo complementario de formación en la especialidad de que se trate, realizada por el supervisor de la correspondiente comunidad autónoma; c. condicionado a la superación de una prueba teórico-práctica en los términos previstos en el artículo 12, seguida de la posterior realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas evaluado.
e) Saliendo ya al paso de las afirmaciones sobre la necesidad del cumplimiento de condiciones mínimas que garanticen la equivalencia de los altos niveles de formación exigidos a los nacionales de todos los estados miembros en una materia vinculada con el derecho a la salud, manifiesta que tales exigencias se satisfacen en el supuesto presente, dado que consta en el expediente que la actora desde el año 2004 hasta la fecha ejerce como pediatra (folios 32, 131- 142 del expediente administrativo). A este respecto invoca el artículo 25 del Real Decreto 1837/2008 , por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva Europea, del que se colige la 'valiosa importancia de la formación continuada'; reprochando que no se hayan valorado aspectos como el historial profesional ya alegados con anterioridad, descansando la argumentación sólo en la cuantificación de los años contemplados en el programa, pero obviando, por ejemplo, el Título de Master en Endocrinología, Metabolismo y Nutrición Pediátrica, el Certificado académico personal y el programa formativo que emitió la Universidad Autónoma de Barcelona (documentos obrantes a los folios 142 a 148).
f) Todo cuanto se ha expresado en los precedentes apartados constituye, a juicio de la demandante, una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de La Constitución Española , que se derivaría del hecho de no haberse valorado toda la documentación aportada por la recurrente; recordando que el Comité de Evaluación debe '
Por su parte del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a los mencionados argumentos y pretensiones en base a las propias consideraciones contenidas en la resolución impugnada, que en lo sustancial van a ser aceptadas por esta Sala.
1º) El día 30 de diciembre de 2010 la aquí demandante, doña Trinidad , formuló solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España de su título extranjero de Especialista en Pediatría, obtenido en Argentina, para el ejercicio en España de la Especialidad de Médico Especialista en Pediatría y su Áreas Específicas; haciéndolo al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril , por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de Especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.
2º) Con fecha 3 de diciembre de 2012 la Subdirección General de Ordenación Profesional emite informe de comprobación previa negativo, al considerar que la formación alegada por la interesada no reunía el requisito de duración mínima exigido en el art. 37 del Real Decreto 1837/2008 ; presentándose alegaciones el 28 de enero de 2013.
3º) Mediante resolución de 15 de diciembre de 2015, dictada por el Director General de Ordenación Profesional por delegación del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, se resuelve desestimar la referida solicitud, la cual es notificada a la interesada el 22 de diciembre de 2015.
4º) El día 11 de enero de 2016 interpone la misma recurso de reposición contra la citada resolución. En dicho recurso alegaba resumidamente: que en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2009 y de la Audiencia Nacional de 2007, en un procedimiento de homologación de un título de médico especialista al amparo de la Orden de 14 de octubre de 1991, se reconoció que el periodo de residencia en el que se efectúa la Jefatura de Residentes supone una continuidad en el periodo formativo y por tanto debe computarse como formación; que en los documentos aportados al expediente se evidencia realmente la realización de un periodo de formación de cuatro años -repartidos entre los tres años de formación básica (1 de junio de 1999 a 31 de mayo de 2002), continuando con la Jefatura de Residentes (1 de junio de 2002 a 31 de mayo de 2003), sin solución de continuidad y bajo el mismo régimen docente-.
5º) El recurso de reposición fue desestimado a través de la resolución de 20 de septiembre de 2016, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional.
a) La Directiva es de aplicación, según su art. 2.1, a los nacionales de un Estado miembro que pretenda el reconocimiento de la cualificación profesional obtenida en otro Estado miembro a fin de ejercer en España la profesión regulada.
b) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un Estado miembro que haya obtenido su cualificación en un Estado no miembro, la Directiva confiere libertad a los Estados para regular el reconocimiento, con el único límite de que deberán cumplirse las condiciones mínimas de formación establecidas en la propia Directiva para el caso anterior.
c) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un tercer país, a tenor de lo dispuesto en su considerando 10, la Directiva 'no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones.'
La referida Directiva ha sido traspuesta a nuestro Ordenamiento interno mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
Este Real Decreto resulta de aplicación, según su art. 2, a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que hayan obtenido sus cualificaciones profesionales en otro u otros Estados miembros.
Por el contrario, cuando la cualificación profesional haya sido adquirida en un tercer Estado, el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la profesión regulada, ha sido disciplinada, por lo que se refiere a las especialidades en Ciencias de la Salud y en ejercicio de competencias propias, a través del Real Decreto Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea [con la salvedad establecida en su art. 2.c )].
Significar ahora que la Exposición de Motivos del citado Real Decreto dice que su '
Así el citado Real Decreto articula el procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales de los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud en dos fases bien diferenciadas.
En su art. 4.2 preceptúa: '
Por lo tanto, la primera de esas fases se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el citado art. 4 del RD. En ella se fiscaliza que los títulos extranjeros referidos a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre . En concreto, cuando se solicita el reconocimiento del título extranjero para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 de dicha disposición.
La segunda fase únicamente se abre si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado. Para evacuar este informe, el Comité de Evaluación atenderá a '
Finalmente, se procede a la verificación final de la evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, dictándose resolución favorable o desfavorable, según proceda (art. 13).
A tal efecto el anteriormente transcrito art. 4 en su apartado 2.a), como se ha visto, se remite al art. 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , para establecer las condiciones mínimas de formación exigibles, precepto cuyo tenor es el siguiente:
Ahora bien, la pretensión de reconocimiento de efectos profesionales la sustenta el demandante en otras consideraciones; así sostiene, en primer término, que los tres años de formación, que sirvieron para la obtención del título argentino de Especialista, pueden ser completados con los años posteriores de experiencia profesional. Se refiere en concreto a la actividad acreditada a través de los documentos obrantes a los folios 72, 76-130, aludiendo particularmente a que, aun sin contarse con el cuarto año, había realizado toda la formación detallada en el programa de estudios aunque durante tres años, a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes y participando en la totalidad de las actividades médicas del departamento, considerando que la dedicación durante cada semana y todo el año y tras un recuento de todas las horas de formación desde 1999 a 2002 supone el desempeño de un total de 10,023 horas. Y también manifiesta que debe tenerse en cuenta el contenido del Dictamen Pericial suscrito por el Doctor Elias , al que antes se ha hecho referencia y que a su juicio acredita la equivalencia entre los contenidos de los programas.
Pero esta Sala, al igual que hizo en la sentencia anteriormente mencionada respecto a un argumento similar, no comparte el criterio del demandante, por cuanto la formación mínima exigida por el RD 459/2010 por remisión al art. 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , que traspone la de la Unión Europea, es aquella que conduce a la obtención del título que cualifica para el ejercicio profesional que se pretende reconocer en España y no la formación o la experiencia profesional posterior. En este sentido, si se compartiese su planteamiento podría conducir a una censura del sistema, que nada puede frente a la decisión adoptada en el ejercicio de la libertad de configuración del Ordenamiento interno del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales, plasmada en un instrumento normativo respetuoso con las normas a las que debe atemperarse en virtud de los principios de jerarquía y competencia normativas. Tal como ha quedado expuesto, cuando se trata de reconocimiento de efectos en España a cualificaciones profesionales obtenidas en un tercer país no miembro de la Unión Europea, nuestro Ordenamiento interno solo resulta vinculado, en la regulación que decida establecer, por el respeto a las condiciones mínimas de formación, ya sea por efecto de la aplicación de la Directiva cuando de nacionales de Estados miembros se trate (art. 2.2 de la Directiva), ya por haberlo decidido así cuando sean nacionales de países terceros (considerando 10 de la Directiva). Por tanto, respetándose este límite en el caso sometido a nuestra consideración, ningún reproche de falta de acomodación de la resolución impugnada a la legalidad vigente cabe efectuar.
Tampoco altera la anterior conclusión el hecho de que el periodo posterior a los tres años, que se pretende como de formación, se refiriera particularmente al desempeño de la Jefatura de Residentes, pues como se argumentó en la propia resolución impugnada, ha de repararse en los pronunciamientos contenidos en las sentencias de esta Sala de 23 de julio , 24 de septiembre y 15 de octubre de 2014 y 15 de abril de 2015 , donde ya se dijo que para determinar esa formación '
En el mismo sentido resolvimos en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016 pronunciada en el recurso 79/2015 , en la que se descartó computar el '
En la propia sentencia se recordaba que un supuesto análogo había sido enjuiciado en sentido desestimatorio en la de 4 de noviembre de 2015 en el P.O. 215/2015 , en la que se decía:
Con este modo de argumentar en realidad se mantiene que no cabe emitir el informe previo negativo por causa de que no haya equivalencia en cuanto a la duración temporal entre el título del país de origen y el español, en el sentido de que en todo caso habrá de jugar alguna de las alternativas previstas en dicho precepto.
Ahora bien, este problema fue tratado, asimismo en sentido desestimatorio, en la sentencia antes mencionada de 22 de noviembre de 2011 , en la que en definitiva se mantuvo, al contrario de lo que sostenía el allí demandante, que las solicitudes formuladas al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del RD 459/2010 , como aquí ocurre, comprenden la aludida fase de evaluación previa.
Tal disposición establece: 'Disposición transitoria tercera. Profesionales sanitarios que ejercen con un título extranjero de especialista no reconocido.
El plazo de presentación de la mencionada opción será de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto y se realizará de forma expresa, mediante la cumplimentación de la casilla destinada al efecto, en el modelo de solicitud al que se refiere el artículo 3.3'.
Y se razonaba en la citada sentencia:
'Pues bien, tal como se desprende de STS de 18 de mayo de 2016 (cas. 2391/2014 ), que desestimó el recurso de casación deducido contra una Sentencia de esta misma Sala, el tenor de la norma es claro:
Por lo demás, la STS de 12 mayo de 2016 (cas. 2391/2014 )... -repárese que anterior en dos días a la acabada de citar- razona en el mismo sentido al afirmar (FJ 4) que:
'
Se añadía que 'este criterio ha obtenido, por lo demás, el respaldo de la STS de 15 de mayo de 2016 , en la cual, tras recoger el régimen jurídico de la cuestión de que tratamos en modo coincidente con el hasta ahora expuesto, se afirma que:
'Por tanto, el régimen de reconocimiento de títulos profesionales extracomunitarios es una competencia de cada Estado miembro que debe velar, no obstante, para que se cumplan las condiciones mínimas de formación, no resultando vulnerados por la sentencia recurrida ninguno de los artículos que de la Directiva 2005/36/CE se citan por el recurrente, en particular los relativos al ámbito de las medidas compensatorias, puesto que la citada Directiva está dirigida a los títulos profesionales obtenidos en otro estado miembro y es en este ámbito donde cobran su significado las medidas compensatorias que prevé, siendo competencia de cada Estado regular el ejercicio de una profesión regulada sobre la base de una cualificación profesional no obtenida en un Estado miembro, como es el caso de la parte recurrente. En todo caso, esta regulación deberá respetar las previsiones que la Directiva contiene para el reconocimiento de dichos títulos, lo cual remite a la exigencia del art. 25.2 de la Directiva 2005/36 , de que se acredite que '[l]a formación médica especializada comprenderá una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes [...] los Estados miembros deberán velar por que las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate'.'
Y a modo conclusivo, en esta misma STS se reafirma que:
'
Fallo
Ello sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas procesales causadas en dicho recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
