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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 107/2018 de 19 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230042021100235
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2958
Núm. Roj: SAN 2958:2021
Resumen
Voces
Procedimiento de reintegro de subvenciones
Falta de motivación
Indefensión
Intereses de demora
Actuación administrativa
Competencia objetiva
Reintegro de la subvención
Justificación de la subvención
Liquidación provisional del impuesto
Presentación extemporánea
Acto administrativo impugnado
Procedimiento sancionador
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
A tal efecto, en su escrito de ratificación, manifestó:
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido
Fundamentos
La Resolución impugnada acuerda:
'I.- Aprobar la liquidación del expediente de subvención nº NUM001 por importe de 1.614.912,67 euros.
2.- Declarar la obligación de la entidad FUNDACIÓN HOSTELERIA DE ESPAÑA, con NIF nº G82189457, de reintegrar la cantidad de 44.764,86 euros, correspondiendo 40.586,18 euros al principal y 6,15 euros en concepto de rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada.
Dado que, según consta en el listado de entrada de caudales públicos del Banco de España, el beneficiario ha ingresado con anterioridad la cantidad de 25.103,59 euros, procede reclamarle en este acto exclusivamente 19.661,27 euros.
Dicha cantidad deberá hacerse efectiva mediante ingreso en IBAN ES 49 9000 0001 2002 0340 5113, cógido BIC ESPBESMM, del Banco de España de madrid, a nombre del Servicio Público de Empleo Estatal en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la notificación de las presente resolución, con indicación expresa del número de expediente a que se refiere.'
La citada Dirección General concedió, el día 16 de diciembre de 2011, una subvención a la hoy recurrente en el expediente de referencia, por importe de
Examinada por la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo la certificación de la finalización del convenio y la documentación aportada por la beneficiaria acreditativa de los costes incurridos por la realización de las acciones formativas, se apreció que dicha justificación era insuficiente y, por ello, se inició el procedimiento de reintegro que se comunicó a la interesada el 28 de abril de 2015, indicando las deficiencias apreciadas, el importe al principal a reintegrar y la procedencia del pago de intereses de demora y tras los trámites pertinentes se dictó la Resolución de 30 de marzo de 2016 por la citada Dirección General.
Ahora bien, contra la referida resolución que declaró la obligación de reintegrar la cantidad de 44.764,86 euros, se interpuso recurso de alzada que fue
1º ) Causa SGAC 12 OP (tres participantes anulados por no haber realizado las prácticas).
2º ) Causa CMULT 02 A: fechas y horarios coincidentes.
3º ) Causa JCOGE 02 A: no cálculo del coste en seis facturas.
4º ) Causa JTUTE 021: seis facturas de tutorías y evaluación.
5º ) Exceso de reformulación en cinco participantes en las Acciones Formativas 1,2 y 5.
Pues bien, una vez resuelto expresamente el recurso de alzada en sentido parcialmente estimatorio la cantidad reclamada ha quedado reducida a
Así las cosas la pretensión impugnatoria ha quedado notablemente reducida tanto cualitativa como cuantitativamente. Ello, no obstante, la recurrente comienza su escrito de conclusiones reproduciendo el reproche general hacia la actuación administrativa que considera falta de motivación con la consecuente indefensión que también se dice padecida.
Pero tal motivo debe ser descartado por esta Sala. En efecto, y a diferencia de los supuestos analizados en las sentencias de la propia Sala que la demandante aduce, no se da en el caso analizado la misma situación (imposibilidad de cuantificar el importe económico correspondiente a cada incidencia o incumplimiento de la subvención), sino que aquí, por el contrario, las diversas acciones formativas aparecen separadas en el cuadro de certificación del informe de la FUNDAE, especificando para cada una de ellas, número de acción, denominación, coste/hora, número de horas, importe, participantes comunicados, participantes no admitidos, participantes certificados, etc., figurando a continuación un extenso informe con los diversos grupos incidentados, con especial referencia a la causa de la incidencia que les afecta, etc., por lo que se saben las incidencias concretas y su repercusión global en cada una de las acciones, no deduciéndose que por el volumen de las ayudas certificadas en relación con los importes reformulados, puedan generarse dudas relevantes, pues la liquidación ya informaba de los importes correspondientes. Además con base en la nueva propuesta de liquidación de la FUNDAE, con propuestas de estimación parcial, figura incorporada al recurso de alzada el nuevo informe dando también concreta razón de las partidas que finalmente resultaron desestimadas.
Por lo demás, la propia recurrente se muestra perfectamente conocedora de las dos incidencias, y sus correlativos importes, a las que finalmente ha quedado reducida su impugnación. Y tal y como señala el Abogado del Estado las soluciones ofrecidas por este Tribunal a impugnaciones semejantes, son eminentemente circunstanciales. De hecho, y tal y como recordábamos en nuestra SAN de 6 de febrero de 2020, R.A. 42/2019, de hecho, recientemente la Sección ha dictado sentencia en el recurso de apelación 22/2019 adoptando una solución semejante al descartar la genérica falta de motivación alegada. Y tampoco sobra recordar, como también hacíamos entonces, que la demandante conoce perfectamente la mecánica de fiscalización del empleo de las subvenciones. Y en lo que se refiere a la actualmente examinada, la demandante había tenido participación en el expediente de reintegro, en el que se le pusieron de manifiesto los concretos incumplimientos detectados y su repercusión económica, formulando las alegaciones pertinentes, de suerte que ninguna indefensión puede aducirse al respecto.
El primero de ellos se refiere a la anulación de participantes por dos razones, a saber: por no realización del módulo de prácticas no laborales o no haber acreditado su exención y por aparecer en cursos coincidentes.
Respecto a la primera incidencia, que se circunscribe a tres participantes sobre los que la demandante manifiesta que han asistido las sesiones formativas en un porcentaje superior al 75% de las mismas, porcentaje mínimo exigido para considerar a cada participante en la liquidación de la subvención, lo cierto es que esa afirmación se basa en unos documentos que, tal y como la propia parte reconoce, no fueron oportunamente aportados con la documentación de justificación de la subvención, ni en la fase de alegaciones a la comunicación del inicio del procedimiento de reintegro, sin que, por lo tanto, se justificara en el momento debido el cumplimiento de los requisitos exigidos para el mantenimiento de la subvención, sin que su presentación extemporánea pueda enervar la imposibilidad de comprobación en tiempo y forma el cumplimiento por la beneficiaria de tales circunstancias.
Tampoco podemos admitir el reproche de la demandante a la actuación administrativa en cuanto a la inadmisión, en la justificación de la subvención, de determinados participantes. Se trata de las causas de anulación de participantes una vez que se comprobó que los mismos habían sido incluidos en otros cursos coincidentes en las fechas y horarios, y de haberse detectado que los mismos superaban el límite de las ocho horas de impartición por participar en varias acciones formativas coincidentes en el tiempo. La recurrente que admite los hechos, sostiene sin embargo que no es responsabilidad del beneficiario la llevanza de un control del cumplimiento de este tipo de requisitos, apelando al principio de personalidad de las sanciones, argumentos que por conllevar una evidente dejación de responsabilidades al seleccionar a los participantes, siendo que de ello dependía mantener el derecho a la subvención que le fue concedida, la Sala tampoco puede aceptar; sin que, además, los actos administrativos impugnados provengan de procedimiento sancionador alguno sino que se enmarcan en un procedimiento de naturaleza estrictamente subvencional.
En este caso la regla, no discutida, consiste en que se admite un máximo del 10% de las horas de la acción formativa, calculadas en función, entre otros factores, del número de participantes, siendo así el número de alumnos, en suma, decisivo para calcular la base de aplicación de dicho porcentaje.
En relación con esta alegación el informe de la FUNDAE, hace constar que
De nuevo la recurrente reconoce que no acreditó en su momento la realidad del número de alumnos, falta de aportación en tiempo y forma de la documentación exigida por las normas reguladoras de la subvención que, pese a la que la actora considere razón menor y puramente adjetiva, lo cierto es que impidió que fuese tomada en cuenta por la Administración en el momento de dictarse la resolución impugnada al no haberse aportado ni en fase de subsanaciones ni alegaciones a la comunicación del procedimiento de reintegro.
Las costas se impondrán, con arreglo al artículo
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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