Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
22/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 107/2018 de 19 de Mayo de 2021

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042021100235

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2958

Núm. Roj: SAN 2958:2021

Resumen

Voces

Procedimiento de reintegro de subvenciones

Falta de motivación

Indefensión

Intereses de demora

Actuación administrativa

Competencia objetiva

Reintegro de la subvención

Justificación de la subvención

Liquidación provisional del impuesto

Presentación extemporánea

Acto administrativo impugnado

Procedimiento sancionador

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000107/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00734/2018

Demandante:FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN HOSTELERÍA (FUNDACIÓN HOSTELERÍA DE ESPAÑA)

Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 107/2018que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN HOSTELERÍA (FUNDACIÓN HOSTELERÍA DE ESPAÑA),representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, contra la resolución, 30 de marzo de 2016, de la Dirección General del Servicio de Empleo Estatal, sobre el procedimiento de reintegro de subvenciones concedidas por dicho organismo con cargo a la financiación prevista en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo y en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1.Las presentes actuaciones fueron repartidas a esta Sección en fecha 16 de enero de 2018, remitidas por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num. 12; siendo admitida la competencia por Auto de fecha 8 de febrero de 2018, dándose traslado a la recurrente para ratificar la demanda o, ampliar la misma, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2018, ratificándose en la demanda ya presentada el 3 de octubre de 2017, que concretaba en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

&q uot;... previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que:

a) Declare que los actos administrativos relativos al reintegro del expediente NUM000 y que son objeto de impugnación (el de desestimación por silencio del recurso de alzada y posteriormente el expreso dictado por el SEPE) resultan contrarios al ordenamiento y por tanto los anule.

b) Declare el derecho de mi mandante a no reintegrar cantidad alguna por los conceptos controvertidos.

c) Condene a la Administración demandada a estar y pasar por ello, haciendo todo lo necesario para su pleno cumplimiento

A tal efecto, en su escrito de ratificación, manifestó:

&q uot;me tenga por ratificado en la demanda en aquello en que subsiste el litigio (ahora reducido a una cuantía de 4.962,22 euros). Es decir, el Fundamento de Derecho Sexto (en parte) y el Séptimo, en los términos explicados.'

2. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2017, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando dicte en su momento sentencia que desestime el recurso formulado de contrario, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

3. La cuantía del procedimiento se fijó en 4.962,22 € y, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

4.Finalmente, mediante Providencia de fecha 13 de abril de 2021 se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2021, en que efectivamente se deliberó y votó.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Es objeto de impugnación la resolución, 30 de marzo de 2016, de la Dirección General del Servicio de Empleo Estatal, sobre el procedimiento de reintegro de subvenciones concedidas por dicho organismo con cargo a la financiación prevista en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo y en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.

La Resolución impugnada acuerda:

'I.- Aprobar la liquidación del expediente de subvención nº NUM001 por importe de 1.614.912,67 euros.

2.- Declarar la obligación de la entidad FUNDACIÓN HOSTELERIA DE ESPAÑA, con NIF nº G82189457, de reintegrar la cantidad de 44.764,86 euros, correspondiendo 40.586,18 euros al principal y 6,15 euros en concepto de rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada.

Dado que, según consta en el listado de entrada de caudales públicos del Banco de España, el beneficiario ha ingresado con anterioridad la cantidad de 25.103,59 euros, procede reclamarle en este acto exclusivamente 19.661,27 euros.

Dicha cantidad deberá hacerse efectiva mediante ingreso en IBAN ES 49 9000 0001 2002 0340 5113, cógido BIC ESPBESMM, del Banco de España de madrid, a nombre del Servicio Público de Empleo Estatal en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la notificación de las presente resolución, con indicación expresa del número de expediente a que se refiere.'

La citada Dirección General concedió, el día 16 de diciembre de 2011, una subvención a la hoy recurrente en el expediente de referencia, por importe de 1.652.805,00 euros, para la ejecución de un programa específico, de ámbito estatal, de cualificación y mejora de la empleabilidad de jóvenes menores de treinta años, trasfiriendo dicha cantidad en concepto de anticipo el día 2 de enero de 2012.

Examinada por la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo la certificación de la finalización del convenio y la documentación aportada por la beneficiaria acreditativa de los costes incurridos por la realización de las acciones formativas, se apreció que dicha justificación era insuficiente y, por ello, se inició el procedimiento de reintegro que se comunicó a la interesada el 28 de abril de 2015, indicando las deficiencias apreciadas, el importe al principal a reintegrar y la procedencia del pago de intereses de demora y tras los trámites pertinentes se dictó la Resolución de 30 de marzo de 2016 por la citada Dirección General.

Ahora bien, contra la referida resolución que declaró la obligación de reintegrar la cantidad de 44.764,86 euros, se interpuso recurso de alzada que fue estimado parcialmentemediante resolución de la Ministra de Empleo y Seguridad Social de 3 de agosto de 2017, resolución ministerial que vino así a sustituir la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada frente a la resolución de la Dirección General que, además de determinar la competencia objetiva de esta Sala (Auto de 11 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Central nº 12 inhibiéndose con arreglo al artículo 11.1 b) de la LJCA) vino también a reducir el objeto de la impugnación jurisdiccional dado su contenido parcialmente estimatorio de las iniciales pretensiones de la demandante, en el sentido que pasamos a exponer a continuación.

2.En efecto, este recurso contencioso-administrativo se interpuso inicialmente contra la desestimación ministerial por silencio de recurso de alzada contra la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 30 de marzo de 2016 que acordó el reintegro de la subvención por un importe de 19.625,48 euros. Dicho importe se correspondía con las incidencias relativas a cinco conceptos, a saber:

1º ) Causa SGAC 12 OP (tres participantes anulados por no haber realizado las prácticas).

2º ) Causa CMULT 02 A: fechas y horarios coincidentes.

3º ) Causa JCOGE 02 A: no cálculo del coste en seis facturas.

4º ) Causa JTUTE 021: seis facturas de tutorías y evaluación.

5º ) Exceso de reformulación en cinco participantes en las Acciones Formativas 1,2 y 5.

Pues bien, una vez resuelto expresamente el recurso de alzada en sentido parcialmente estimatorio la cantidad reclamada ha quedado reducida a 4.962,22 euros, según concreta la propia demandante en su último escrito alegatorio presentado ante esta Sala.

3.Tr as la estimación parcial del recurso de alzada y su correlativo impacto en la demanda, ésta ha perdido en gran medida su objeto, tal y como reconoce la recurrente en su escrito de conclusiones.

Así las cosas la pretensión impugnatoria ha quedado notablemente reducida tanto cualitativa como cuantitativamente. Ello, no obstante, la recurrente comienza su escrito de conclusiones reproduciendo el reproche general hacia la actuación administrativa que considera falta de motivación con la consecuente indefensión que también se dice padecida.

Pero tal motivo debe ser descartado por esta Sala. En efecto, y a diferencia de los supuestos analizados en las sentencias de la propia Sala que la demandante aduce, no se da en el caso analizado la misma situación (imposibilidad de cuantificar el importe económico correspondiente a cada incidencia o incumplimiento de la subvención), sino que aquí, por el contrario, las diversas acciones formativas aparecen separadas en el cuadro de certificación del informe de la FUNDAE, especificando para cada una de ellas, número de acción, denominación, coste/hora, número de horas, importe, participantes comunicados, participantes no admitidos, participantes certificados, etc., figurando a continuación un extenso informe con los diversos grupos incidentados, con especial referencia a la causa de la incidencia que les afecta, etc., por lo que se saben las incidencias concretas y su repercusión global en cada una de las acciones, no deduciéndose que por el volumen de las ayudas certificadas en relación con los importes reformulados, puedan generarse dudas relevantes, pues la liquidación ya informaba de los importes correspondientes. Además con base en la nueva propuesta de liquidación de la FUNDAE, con propuestas de estimación parcial, figura incorporada al recurso de alzada el nuevo informe dando también concreta razón de las partidas que finalmente resultaron desestimadas.

Por lo demás, la propia recurrente se muestra perfectamente conocedora de las dos incidencias, y sus correlativos importes, a las que finalmente ha quedado reducida su impugnación. Y tal y como señala el Abogado del Estado las soluciones ofrecidas por este Tribunal a impugnaciones semejantes, son eminentemente circunstanciales. De hecho, y tal y como recordábamos en nuestra SAN de 6 de febrero de 2020, R.A. 42/2019, de hecho, recientemente la Sección ha dictado sentencia en el recurso de apelación 22/2019 adoptando una solución semejante al descartar la genérica falta de motivación alegada. Y tampoco sobra recordar, como también hacíamos entonces, que la demandante conoce perfectamente la mecánica de fiscalización del empleo de las subvenciones. Y en lo que se refiere a la actualmente examinada, la demandante había tenido participación en el expediente de reintegro, en el que se le pusieron de manifiesto los concretos incumplimientos detectados y su repercusión económica, formulando las alegaciones pertinentes, de suerte que ninguna indefensión puede aducirse al respecto.

4.An alizamos a continuación las concretas causas de minoración de la subvención a que en último término se refiere la actora. Ahora ya no son cinco conceptos, sino sólo dos.

El primero de ellos se refiere a la anulación de participantes por dos razones, a saber: por no realización del módulo de prácticas no laborales o no haber acreditado su exención y por aparecer en cursos coincidentes.

Respecto a la primera incidencia, que se circunscribe a tres participantes sobre los que la demandante manifiesta que han asistido las sesiones formativas en un porcentaje superior al 75% de las mismas, porcentaje mínimo exigido para considerar a cada participante en la liquidación de la subvención, lo cierto es que esa afirmación se basa en unos documentos que, tal y como la propia parte reconoce, no fueron oportunamente aportados con la documentación de justificación de la subvención, ni en la fase de alegaciones a la comunicación del inicio del procedimiento de reintegro, sin que, por lo tanto, se justificara en el momento debido el cumplimiento de los requisitos exigidos para el mantenimiento de la subvención, sin que su presentación extemporánea pueda enervar la imposibilidad de comprobación en tiempo y forma el cumplimiento por la beneficiaria de tales circunstancias.

Tampoco podemos admitir el reproche de la demandante a la actuación administrativa en cuanto a la inadmisión, en la justificación de la subvención, de determinados participantes. Se trata de las causas de anulación de participantes una vez que se comprobó que los mismos habían sido incluidos en otros cursos coincidentes en las fechas y horarios, y de haberse detectado que los mismos superaban el límite de las ocho horas de impartición por participar en varias acciones formativas coincidentes en el tiempo. La recurrente que admite los hechos, sostiene sin embargo que no es responsabilidad del beneficiario la llevanza de un control del cumplimiento de este tipo de requisitos, apelando al principio de personalidad de las sanciones, argumentos que por conllevar una evidente dejación de responsabilidades al seleccionar a los participantes, siendo que de ello dependía mantener el derecho a la subvención que le fue concedida, la Sala tampoco puede aceptar; sin que, además, los actos administrativos impugnados provengan de procedimiento sancionador alguno sino que se enmarcan en un procedimiento de naturaleza estrictamente subvencional.

5.El segundo de los conceptos a que se refiere la actora es el relativo a costes de facturación externa (tutorías y evaluación).

En este caso la regla, no discutida, consiste en que se admite un máximo del 10% de las horas de la acción formativa, calculadas en función, entre otros factores, del número de participantes, siendo así el número de alumnos, en suma, decisivo para calcular la base de aplicación de dicho porcentaje.

En relación con esta alegación el informe de la FUNDAE, hace constar que '...únicamente procede tener en cuenta las pretensiones formuladas por la entidad beneficiaria en el caso de la factura NUM002, como consecuencia de la admisión de las participantes en la acción formativa 5.2 Penélope. El resto de facturas corresponden a acciones formativas respecto de las cuales no se han admitido nuevos participantes en la presente instancia de recurso'(informe incorporado al recurso de alzada).

De nuevo la recurrente reconoce que no acreditó en su momento la realidad del número de alumnos, falta de aportación en tiempo y forma de la documentación exigida por las normas reguladoras de la subvención que, pese a la que la actora considere razón menor y puramente adjetiva, lo cierto es que impidió que fuese tomada en cuenta por la Administración en el momento de dictarse la resolución impugnada al no haberse aportado ni en fase de subsanaciones ni alegaciones a la comunicación del procedimiento de reintegro.

6.De lo anterior deriva la desestimación del recurso.

Las costas se impondrán, con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA a la parte actora.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo num. 107/2018interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN HOSTELERÍA (FUNDACIÓN HOSTELERÍA DE ESPAÑA)contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia que confirmamos por su conformidad a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 107/2018 de 19 de Mayo de 2021

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