Última revisión
25/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1092/2016 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Núm. Cendoj: 28079230042019100103
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1080
Núm. Roj: SAN 1080:2019
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintitres de enero de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo
Siendo recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Planos de situación a escala 1/50.000.
Listado de permisos y concesiones participados por CNWL.
Programa de investigación.
Medidas de protección medioambiental y plan de Restauración.
Resguardo acreditativo de haber depositado garantía en la Caja General de Depósitos.
b) Mediante Real Decreto 1773/2010, de 23 de diciembre, se otorgan a CNWL Oil España, S.A., los permisos de investigación de hidrocarburos denominados 'Chinook A', 'Chinook B', 'Chinook C' y 'Chinook D'. Del Real Decreto de otorgamiento interesa destacar:
- El artículo primero define la superficie de los permisos Chinook mediante sus coordenadas, especificándose en su apartado 2 que los mismos se otorgan a riesgo y ventura del interesado.
- En el artículo segundo se establecen los compromisos adquiridos por el titular del permiso en cuanto a intensidad de trabajos e inversiones, recogiendo igualmente la obligación de constituir un seguro de responsabilidad civil a fin de responder de posibles daños apersonas o bienes.
- El artículo tercero versa sobre las medidas de protección medioambientales, siendo su contenido literal el siguiente:
2. Además, el titular deberá cumplir, en el ámbito de los permisos que se otorgan, las condiciones a las que se ha comprometido y concretamente las descritas en el documento 'Plan de Protección y Restauración para la Obtención de un Permiso de Investigación en los Bloques Chinook en el Mar de Alborán, Mediterráneo'.
- El artículo cuarto trata de la necesidad de autorización de los trabajos específicos por parte de la DGPEM; además, previene de la necesidad de obtener otras autorizaciones para la realización de los trabajos previstos, en especial en materias relativas a la Defensa Nacional y medio ambiente.
- El artículo quinto y último especifica las causas de extinción del permiso que se otorga y las condiciones que se exigirán ante una eventual renuncia total o parcial del mismo.
Para su realización, la entidad demandante solicitó a la Dirección General de Política Energética y Minas (DGPEM) autorización administrativa para la adquisición de una campaña sísmica 2D y 3D, como parte de los trabajos mínimos establecidos para el primer año de vigencia de dichos permisos. Adjuntaba a TALES efectos el Proyecto de ejecución para la realización de la campaña sísmica así como el Documento de Análisis Ambiental.
De acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Evaluación Ambiental, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, (TRLEA) y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3.2 del real decreto de otorgamiento, con fecha de salida de 7 de julio de 2011, el documento ambiental del proyecto se remitió a la entonces Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, órgano ambiental en los proyectos tramitados por la Administración General del Estado (órgano ambiental).
Mediante oficio de fecha de salida de 10 de mayo de 2012, el órgano ambiental notificó al promotor que, en virtud del artículo 17 del TRLEA, se había adoptado la decisión de someter el proyecto al procedimiento establecido en la Sección I del Capítulo II de la citada norma , trasladando la amplitud y nivel de detalle mínimos que debía darse al estudio de impacto ambiental, así como las respuestas a las consultas realizadas.
Con fecha 16 de julio de 2012, CNWL remitió el Estudio de Impacto Ambiental y el proyecto de ejecución de la adquisición sísmica. Posteriormente, con fecha 17 de junio de 2013 remitió nuevo Estudio de Impacto Ambiental y proyecto de ejecución de la campaña sísmica reduciendo el área de adquisición sísmica, alejándola de la costa de forma tal que la plataforma continental no se viera afectada, y suprimiendo las dos líneas sísmicas 2D previstas en el programa de investigación.
Esta documentación fue sometida al trámite de información pública por parte de las Áreas de Industria y Energía de Granada, Málaga y Almería. Por otra parte, mediante oficio de 25 de octubre de 2013 se solicitó a la Subdirección General de Evaluación Ambiental del MAGRAMA que no iniciasen el trámite de archivo del expediente al que hace referencia el artículo 10 del TRLEA, toda vez que las Dependencias de las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Subdelegaciones del Gobierno en Málaga, Granada y Almería estaban finalizando el correspondiente trámite de información pública.
Remitido a la DGPEM el resultado del trámite de información pública, consultas llevadas a cabo y respuesta de la demandante a las alegaciones efectuadas, acompañado de la documentación generada en el seno del procedimiento, se dio traslado del expediente resultante al órgano ambiental.
Finalmente, con fecha 17 de octubre de 2014, la Subdirección General de Evaluación Ambiental remite copia de la Resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental desfavorable del proyecto 'Campaña Sísmica Chinook (Málaga y Granada)'. En ella se señala que 'el Secretario de Estado de Medio Ambiente, a la vista de la propuesta de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, formula una declaración de impacto ambiental desfavorable para el proyecto Campaña sísmica Chinook (Málaga y Granada), al concluirse que dicho proyecto previsiblemente causará efectos negativos significativos sobre el medio ambiente, y al considerarse que las medidas previstas por el promotor no son una garantía suficiente de su completa corrección o su adecuada compensación.'
Con fecha de registro de entrada de 7 de octubre de 2014, antes de la finalización del cuarto año de vigencia de los permisos, CNWL solicitó que se declarase la extinción de los Permisos de Investigación, interesando además que se confirmase la improcedencia del pago del canon de superficie y se ordenase la devolución de las garantías bancarias depositadas ante la Caja General de Depósitos y la Garantía otorgada y entregada ante esta DGPEM junto con la solicitud de los Permisos de Investigación.
CNWL satisfizo el canon de superficie, si bien obtuvo su devolución tras la estimación de las reclamaciones interpuestas ante la AEAT.
En la tramitación de la solicitud de extinción se comprobó que las inversiones realmente ejecutadas durante el tiempo de vigencia de los permisos son inferiores a las comprometidas con su otorgamiento. No obstante, la resolución del expediente toma en consideración la imposibilidad para el titular de ejecutar las inversiones comprometidas al no haber obtenido de la Administración autorización para los trabajos previstos, concluyéndose que no cabe exigir a la demandante el ingreso en el Tesoro de la diferencia no invertida.
Finalmente, mediante Orden IET/687/2015, de 1 de abril, se extinguen los permisos de investigación de hidrocarburos 'Chinook A', 'Chinook B', 'Chinook C' y 'Chinook D', estableciéndose en su artículo segundo que la DGPEM procederá .a la devolución de la garantía presentada para responder del cumplimiento de las obligaciones.
Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas'.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que:
'Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado'.
El art. 35 LSH invocado por la parte y del que nos interesa sustancialmente su apartado segundo, dice así:
a) Como documento 6 de la demanda se aporta la solicitud de concentración de los trabajos e inversiones de los dos primeros periodos del permiso, realizada el 23 de diciembre de 2011. De su lectura se desprende que la demandante solicitó la concentración de los trabajos previstos para el segundo año, a lo que añadió que
b) Como documento 18 de la demanda se aporta la solicitud formulada el 18 de mayo de 2012, en la cual se afirma que la adquisición de datos sísmicos no es un proyecto contemplado en el TRLEA, pero que les ha sido comunicado su sometimiento a Declaración de Impacto Ambiental, necesidad que no contemplaban cuando solicitaron en Permiso de Investigación en 2006 y '
Nuevamente estamos aquí ante un escrito más de comunicación que de petición.
c) Finalmente, en el escrito formulado el 18 de junio de 2014, (documento 19 de la demanda), la actora se duele de los continuos retrasos en la autorización de la campaña sísmica y, ahora sí, afirma que ha formulado una petición de suspensión del permiso de Investigación y que no ha recibido respuesta, pidiendo expresamente que
Tampoco en el segundo escrito se formula petición alguna de suspensión, sino que se advierte de que el expediente ha de considerarse paralizado desde la solicitud de autorización del proyecto de ejecución de la sísmica debido a la necesidad de obtención de la Declaración de Impacto Ambiental, cuya duración podría prolongarse dos años. Sólo cuando se formula el tercer escrito se considera por la demandante que había habido una solicitud de suspensión que no se había resuelto.
Consecuentemente, puede afirmarse que la demandante, debidamente autorizada, fue realizando los trabajos e inversiones correspondientes mientras se tramitaba a la Declaración de Impacto Ambiental que fue preciso obtener en contra de las previsiones de la actora. Fue la declaración negativa la que provocó que se renunciase al Permiso de Investigación que, como por lo demás acepta la demandante, se otorga a riesgo y ventura de quien lo obtiene, de modo que la falta de autorización de alguno de los trabajos necesarios para su desarrollo constituye un riesgo de la actividad de investigación cuyas consecuencias económicas ha de sufrir la actora y que no puede trasladar a la Administración pretendiendo que fueron consecuencia del retraso en la resolución de una solicitud de suspensión que no llegó a formularse nunca en sentido estricto, sino que la demandante se limitó a dejar constancia de que el retraso en la ejecución de los trabajos no le era imputable y que en razón a ello el plazo del Permiso debía prolongarse en la misma medida que el retraso. Importa destacar que la producción de este efecto, previsto legalmente, nunca fue negado por la Administración, ni en su existencia ni, como luego se verá, en su aplicación material.
En tal sentido, en el art. 1.2 del propio Real Decreto de concesión de los permisos establece que 'los permisos se otorgan a riesgo y ventura del interesado, quedando sujeto a todo lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos
En este punto conviene añadir, a fin de dar una respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas, que la demandante sostiene que el retraso en la realización del estudio sísmico, del que en definitiva se derivaría también el perjuicio padecido, se debió a que la Administración exigió indebidamente la Declaración de Impacto Ambiental, en la medida en que la legalidad vigente en aquel momento no exigía más que la elaboración de un Documento de Análisis Ambiental. Así se derivaría de que los proyectos de estudio sísmico no estuvieran contemplados, entonces, en ninguno de los Anexos I y II del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.
Tampoco aquí ve la Sala una actuación de la Administración de la que derivar la responsabilidad pretendida. No es este el entorno procesal adecuado para que la Sala se pronuncie sobre si era o no necesaria la Declaración de Impacto Ambiental. Nos basta con constatar que tal necesidad o exigencia fue comunicada el 10 de mayo de 2012 a la entidad demandante por el órgano ambiental competente, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. Esta exigencia fue el resultado de la aplicación del art. 17 del TREIA, que prevé que, en relación con los proyectos de los comprendidos en el anexo II, o los no incluidos en el anexo I que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, se adopte una decisión sobre si es o no necesario someterlos a evaluación ambiental, así como, en su caso, el alcance del estudio necesario. Y tal determinación administrativa no fue combatida, sino que fue cumplimentada el siguiente 16 de julio de 2012 mediante la presentación del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental por la demandante, el cual fue presentado nuevamente el 17 de junio de 2013 reduciendo el área de adquisición sísmica, alejándola de la costa y suprimiendo dos líneas 2D.
Consecuentemente, cabe afirmar que, al menos hasta donde puede llegar la intensidad de nuestro control en el seno de este proceso, la Administración actuó en este aspecto con sujeción a las determinaciones legales sin que tal actuación fuese puesta en cuestión en aquel momento.
Por lo demás, no es ocioso advertir que la demandante se benefició materialmente de los efectos que el art. 35 LSH deriva de la paralización la tramitación del expediente y de la suspensión de los trabajos no imputable al administrado. En efecto, la demandante no ha satisfecho finalmente el cano de superficie a que vendría obligado si la paralización le fuera reprochable, y no ha sido obligada a mantener las inversiones comprometidas. Es decir, como se dejó constancia en el relato del expediente administrativo efectuado en los primeros fundamentos de esta Sentencia, la Administración tomó en consideración que las inversiones previstas se vieron frustradas por la Declaración de Impacto Ambiental negativa, de modo que consideró que no le era reprochable a la demandante.
En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte demandante.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
