Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
21/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 11/2020 de 22 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042021100386

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3941

Núm. Roj: SAN 3941:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000011/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00071/2020

Demandante:MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 11/2020que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoIBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, contra la Resolución, de 2 de diciembre de 2019 de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se requiere a la recurrente el reintegro al patrimonio de la Seguridad Social del importe de 3.232.547,29 euros, para atender las obligaciones derivadas de la responsabilidad mancomunada asumida en colaboración en la gestión de la Seguridad Social.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 3 de enero de 2020 este recurso; subsanados los defectos apreciados, admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

&q uot; ...y tras los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que, estimando los argumentos expuestos, revoque y deje sin efecto el meritado acto administrativo, o, subsidiariamente declare el sobreseimiento del expediente del que dimana la misma, ello, en tanto no quede resuelto el procedimiento interpuesto por nuestra representada, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en impugnación del Acta de Infracción acordada por el Consejo de Ministros el día 26 de julio de 2019.'

2. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2020, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso formulado de contrario.

3.Fijada la cuantía del procedimiento en 3.232.547,29 €, se recibió a prueba el procedimiento, el Abogado del Estado presentó escrito allanándose a la demanda.

4.Mediante Providencia de fecha 10 de septiembre de 2021 se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución, de 2 de diciembre de 2019 de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se requiere a la recurrente el reintegro al patrimonio de la Seguridad Social del importe de 3.232.547,29 euros, para atender las obligaciones derivadas de la responsabilidad mancomunada asumida en la Colaboración en la Gestión de la Seguridad Social.

2.En la demanda se solicita la nulidad o, en su caso, anulabilidad de la resolución impugnada, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 47.1 a) d) y e) así como el artículo 48.1 de la Ley 39/2015. Partiendo de la equiparación con los procedimientos penales, y por derivar el acto recurrido de un acuerdo sancionador, se invocan los principios de aquellos y se entienden infringidos los de legalidad, tipicidad y retroactividad, prohibición de analogía y non bis in idem, añadiéndose el de prohibición de interpretación extensiva, interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos y el de prejudicialidad penal.

También se alegó que la resolución adolece de falta de motivación y, por todo ello, se solicita en la demanda se ha dejado sin efecto el acto recurrido o, subsidiariamente, se declare el archivo del expediente en tanto no quede resuelto el procedimiento interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contra la sanción confirmada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de julio de 2019, de la que deriva el acto objeto del actual recurso.

3.El Abogado del Estado, después de la contestación a la demanda en la que inicialmente se opuso al recurso, presenta escrito, al amparo de lo dispuesto en el artículo 75 de la LJCA, allanándose a la demanda en virtud de la autorización concedida por la Abogacía General del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/97, de Asistencia Jurídica al Estado, acompañándose también Informe de 16 de junio de 2021 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social mediante el que se plantea el allanamiento.

El allanamiento se hace a la vista de la sentencia firme nº 517/2021 de 11 de mayo de 2021 del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, que estima el recurso interpuesto por la recurrente contra la resolución del Consejo de Ministros de 26 de julio de 2019, del que trae causa la resolución objeto del actual recurso por la que se requiere a Ibermutua el reintegro del importe de 3.232.547,29 euros, para atender a las obligaciones derivadas de la referida responsabilidad relativa a la Colaboración en la Gestión de la Seguridad Social.

4.El art. 75.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone lo siguiente:

'1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado.'

5.Así, pues, y dado que el Abogado del Estado se ha allanado a la pretensión deducida en el proceso, y no apreciarse que concurra alguna infracción del ordenamiento jurídico, procede ya, sin necesidad de efectuar ulteriores consideraciones, anular la resolución recurrida, con sus inherentes consecuencias legales.

6.En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en los casos de allanamiento antes de contestar a la demanda, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas,salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139LJCAy antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamiento de la Administración demandada, como consecuencia del pronunciamiento estimatorio de la sentencia del Tribunal Supremo más arriba citada, y ello tan pronto como se ha tenido conocimiento de la misma.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 11/2020, interpuesto por la representación procesal de IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL,contra la resolución de 28 de noviembre de 2019, dictada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, que anulamos por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales.

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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