Última revisión
20/07/2011
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 111/2011 de 20 de Julio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GONZALO, TOMAS
Núm. Cendoj: 28079230042011100428
Núm. Ecli: ES:AN:2011:3844
Encabezamiento
SENTENCIA EN APELACION
Madrid, a veinte de julio de dos mil once.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación 111/11, interpuesto por la
JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar,
contra la sentencia de 9 de febrero de 2011, recaída en el recurso contencioso administrativo 55/04 , seguido por el procedimiento
ordinario, en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4; siendo partes apeladas el Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria, INGESA, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, y Vías y Construcciones S.A.,
representada por la Procuradora Dª. Elena Martín García.
Antecedentes
PRIMERO Por el juzgado Central de lo contencioso Administrativo nº. 4 , procedimiento ordinario 55/04 , se dictó Sentencia con fecha 9 de febrero de 2011, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo el recurso Contencioso administrativo número 55/2004, seguidos ante este Juzgado por Vías y Construcciones S.A., representada por el procurador Sra. Martín García, solicitando la ejecución de acto firme admitido por silencio Administrativo positivo del Instituto Nacional de Salud , correspondiente al abono de la liquidación de la obra adjudicada por el Insalud denominada Servicio de Radioterapia del Hospital General de Albacete, por valor de 402,50, 87 euros y 155.449,40 euros correspondientes a la revisión de precios de la citada obra, con sus intereses correspondiente de acuerdo con la Ley de Contratos del estado por demora en el pago, condenando a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha al abono de las citadas cantidades ello junto con los intereses legales correspondientes de acuerdo con la Ley de Contratos del Estado, a determinar en ejecución de Sentencia; sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".
SEGUNDO Contra la expresada Sentencia la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en escrito presentado el 2 de marzo de 2011 , interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito, tras las Alegaciones que estima oportuno, recaba Sentencia que revoque la apelada.
La representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en escrito presentado el 5 de abril de 2011, recaba sentencia que desestime la apelación y confirme la recurrida , con imposición de costas a la parte apelante.
La representación de Vías y Construcciones S.A, en escrito presentado el 7 de abril, tras formular las alegaciones que estima procedentes, solicita Sentencia que confirme la de instancia, con condena en costas a la administración apelante.
TERCERO Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, previo emplazamiento de las partes, se ha señalado para su votación y fallo el día trece del presente mes y año , fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido PONENTE el magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia.
PRIMERO La representación de la comunidad Autónoma en su escrito de apelación formula dos motivos de oposición, expuestos en otras tantas alegaciones, que pasamos a exponer y darles respuesta.
En la alegación primera se invoca la vulneración de los artículos 25, 29.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, por aplicación indebida. Argumenta que el Fundamento de Derecho primero señala que "Se interpone el presente recurso en solicitud de ejecución de acto firme admitido por silencio administrativo positivo...", luego la cuestión litigiosa ha de ser resuelta en atención a la pretensión de condena ejercitada por la actora, conforme a la solución prevista por el Legislador para los supuestos de inactividad de la Administración contemplados en el artículo 29 de la Ley 29/1998. Mantiene que estamos ante un recurso Contencioso dirigido directamente contra la inactividad material de la Administración , por tanto limitado en esta Ley, debiendo siempre referirse a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción o al incumplimiento de actos Administrativos firmes, no discutiéndose en autos ni analizándose cuando se ejercita un pretensión fundada en el artículo 29.2 sino el cumplimiento de los requisitos procesales recogidos en aquel precepto y en los artículos 42 y 43 de la Ley, sin enjuiciar en puridad si la demandante tiene o no Derecho a lo solicitado de acuerdo al régimen material de la contratación administrativa y a la normativa sobre traspaso de competencias en materia sanitaria a las Comunidades Autónomas.
El motivo no puede prosperar, ya que el escrito rector del procedimiento en la instancia, la demanda, si bien mantiene que estamos ante un supuesto de reclamación de un Derecho que ha sido admitido por silencio Administrativo positivo, prosigue, entrando en el fondo , argumentando que "en todo caso" procede la reclamación que efectúa frente al INSALUD, que a su juicio es la Administración obligada al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato , y también recaba que, en su caso, la deuda sea asumida por el SESCAM, si así se desprende de la posible controversia competencial entre Administraciones , y termina con el siguiente " Suplico: Que se tenga por formalizada la demanda de este recurso contencioso Administrativo y , en base a su contenido, se proceda al abono a mi representada de 558.030,27 euros. Correspondiente a la certificación de liquidación de la obra referenciada por valor de 402.580,87 euros y a 155.449 ,40 euros, por la certificación de la revisión de precios de esta obra, con sus intereses correspondientes de acuerdo con la Ley de Contratos del estado.-Abono que debería ser realizado por el INSALUD , quien admitió por silencio Administrativo la citada petición y, en todo caso, por ser la Administración responsable de su abono, ya que la obra del Servicio de Radioterapia en el hospital General de Albacete , fue recepcionada con anterioridad a la asunción de las competencias por parte del SESCAM, quien se ha presentado a este procedimiento como parte demandada al enviar el expediente Administrativo y, en su caso, debería abonar, esta administración Autonómica, los citados 558.030,27 euros, independientemente de su capacidad de compensación entre estas dos Administraciones ".
Ninguna objeción se formuló por la hoy apelante al escrito de demanda y su contenido , oponiéndose a la pretensión de la demanda con argumentos de fondo, derivados de la naturaleza de la "obligación exigible" y momento en que considera se da esta exigibilidad.
SEGUNDO Si bien lo expuesto rebate el motivo de oposición que acoge la alegación primera, vamos a transcribir los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de la Sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2008, recaída en el recurso ordinario 1133/07 .
"...fórmense autos y regístrese en el libro correspondiente de esta sección, y en relación con la solicitud dirigida por la parte recurrente al Ministerio de Fomento , no se considera que concurran los presupuestos necesarios para entablar la acción por inejecución material de actos firmes (art. 29.2 de la LRJCA ) , que se tramitará como procedimiento ordinario habida cuenta que la impugnación no se basa exclusivamente en la existencia de un crédito reconocido, sino en el abono de intereses de dicho crédito, lo que supone el pronunciamiento del título para llevar a efecto el abono de la cantidad a que se refiere la litis , lo que excede del alcance del artículo 29.2 ."
El acuerdo adoptado no fue impugnado por las partes, aquietándose a la decisión , por lo que la tramitación de los autos prosiguió hasta el momento presente por los cauces del procedimiento ordinario.
TERCERO.- A mayor abundamiento, decíamos en nuestra Sentencia de 4 de noviembre de 2003 (Recurso 676/01 ), concretamente en los párrafos tercero y cuarto de su Fundamento de Derecho Segundo:
"Dado que el "thema decidendi", cuyo fondo se afrontará en razonamientos posteriores, es de los supuestos para los que la norma objetiva aplicable prevé una tramitación específica, y advertida la circunstancia antes reflejada, es menester analizar si se ha generado indefensión a los interesados.
La contestación ha de ser forzosamente negativa. No sólo consta la aquiescencia, como quedó dicho , a la vía procesal desarrollada, sino que, también, ha de considerarse que, precisamente, en ella las partes gozan de tantas o mayores garantías que en el procedimiento abreviado , caracterizado por la celeridad y concentración de trámites, habiendo podido exponer en el presente pleito con amplitud las razones que a su criterio respaldan la tesis hecha valer y, una vez recibida a prueba la "litis", proponer las pruebas que a su derecho conviniera, por lo que la irregularidad observada no entrañaría más que un mero vicio de legalidad ordinaria no invalidante sin relevancia constitucional, ya que, por todo lo expuesto, no se infiere indefensión alguna , en absoluto se ha conculcado el artículo 24.1 de la ley de leyes (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002 ), cuando la actividad judicial no implica error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad lógica ( Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2001, de 26 de noviembre ) y no existe una indefensión de carácter decisivo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 219/1998 , de 17 de diciembre, 101/1999, de 31 de mayo, y 159/2002, de 16 de septiembre ), toda vez que las resultas del pleito no resultan empañadas o afectadas por la vía procesal que se ha seguido. """/P>
La aplicación de la doctrina acogida en la Sentencia, que esta Sala comparte, da cumplida respuesta a la argumentación formulada por la apelante, en este supuesto que , como vemos, precisa de menor argumentación.
TERCERO En la alegación segunda se invoca la doctrina jurisprudencial contenida en ST.S., que cita, en cuanto resuelve el significado de obligación exigible, considerando el Alto Tribunal que dicho concepto al igual que el término de obligación exigible del Real decreto de transferencias, ha de determinarse atendiendo a la fecha de recepción provisional, hoy desaparecida y englobada en el acto único de la recepción previsto en el art. 146.1 del Relegislativo 2/00 por el que se aprueba el Texto Refundido de la vigente Ley de Contratos, constituyendo éste el hecho determinante de la obligación de pago. Argumenta que en autos la recepción de la obra se produjo en fecha 10 de diciembre de 2001 mediante un documento denominado acta de ocupación, que con independencia de su terminología es evidente que se trata de una recepción formal de la obra por INSALUD. Luego si la aceptación de las obras se produjo en diciembre de 2001 y las trasferencias a Castilla-La Mancha se asumen en esta materia el 1 de enero , queda sin fundamento la supuesta novación subjetiva que acoge la Sentencia de instancia.
La pretensión impugnatoria no puede prosperar, siendo válida la argumentación que ofrece sobre el particular la Sentencia de instancia en sus fundamentos de Derecho cuarto y siguientes -coincidente con la acogida por esta Sala de forma reiterada, valga por todas la de 11 de octubre de 2006 recaída en el recurso de apelación 111/06- que aceptamos y a cuyo contenido nos remitimos, de modo que el breve texto de la alegación segunda del escrito de oposición pone en evidencia que la apelante ignora los argumentos de la resolución judicial que es el objeto del recurso, por lo que conviene recordar el criterio constante de la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, manteniendo que, en palabras de su Sentencia de 22-1-1999, en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la Sentencia recurrida , pues aunque en nuestro ordenamiento jurídico la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del ligio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo.
CUARTO Por todo lo expuesto, sin necesidad de mayor argumentación que sería ociosa, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia de instancia, que declara la responsabilidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para hacer frente a las obligaciones reclamadas.
En cuanto a las costas procesales no se imponen a la apelante, como establece con carácter general el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , atendido que este Contencioso se interpuso ante el juzgado de Instancia el 9 de septiembre de 2004, por lo tanto con anterioridad a haberse consolidado la doctrina aplicada en su Resolución.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación 111/11, interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar , contra la Sentencia de 9 de febrero de 2011 , recaída en el recurso contencioso administrativo 55/04, seguido por el procedimiento ordinario, en el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo número 4, Sentencia que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, indicando que es firme y que frente a ella no cabe recurso alguno. Intégrese la Sentencia en el libro de su clase y remítase testimonio de la misma en unión de los autos al juzgado Central de procedencia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado Central de procedencia.
PUBLICACION : Fue publicada la anterior Sentencia en la forma acostumbrada. Madrid a
