Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 112/2011 de 28 de Marzo de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230042012100144
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil doce.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 112/2011, interpuesto por D. Dionisio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. BLANCA RUEDA QUINTERO contra la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado,
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la Resolución de 1 de febrero de 2011, del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, por la que se desestima la solicitud presentada por el recurrente para el reconocimiento en España de su cualifi-cación profesional adquirida en el Reino Unido como Médico Especia-lista en Anestesiología y Reanimación para ejercer en España la profesión de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación.
SEGUNDO.-Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.
TERCERO.-La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes alegatos:
1º Invoca como infringidos los artículos 14 y 35 de la Constitución .
2º Que ejerce en el Reino Unido como médico especialista en anestesiología y reanimación con la categoría profesional destaff grade, equivalente en España a médico adjunto.
3ºHa aportado certificado que le permite ejercer, en concreto el expedido por el Real Colegio de Anestesistas del Reino Unido.
4º La Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo entiende que la situación en la que se encuentra constituye una penalización.
5º Antes de la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, del Parlamento Europeo, sí podría ejercer en España.
6º Expone la formación con la que cuenta y que ha ejercicio como residente en diversos hospitales del Reino Unido de 2001 a 2007, de forma que cuenta con los requisitos de colegiación en elGeneral Medical Councila lo que se añaden tres años de formación específica en hospitales homologados en el Reino Unido.
7º Por último invoca los artículos 3 , 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de de noviembre así como los artículos 9.3 , 103.1 y 106.1 de la Constitución .
CUARTO.-Conforme a tales fundamentos, son pretensiones de la parte demandante que se anule el acto antes referido, que se declare su derecho al reconocimiento de la cualificación profesional de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, con todos los derechos, facultades y de más efectos inherentes para ejercer como tal en España.
QUINTO.-Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en los siguientes alegatos:
1º Invoca el RD 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE y del Consejo y la
2º EL Real Decreto establece las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea (artículo 1) y a tal efecto define que es cualificación profesional y qué es título de formación (artículos 5 y 6).
3º El artículo 7 prevé que sólo las autoridades u organismos investidos de autoridad por los Estados miembros está habilitados para expedir títulos de formación que acrediten al Estado de destino que el interesado cuenta con la debida cualificación profesional para ejercer la profesión solicitada.
4º Esta exigencia no se ha cumplido en el ca-so de autos pues el recurrente no ha aportado un certificado de formación de médico residente en Anestesiología y Reanimación expedido por el Real Colegio de Anestesistas del Reino Unido que es el árgano o autoridad del Reino Unido competente para certificar oficialmente esa concreta formación profesional adquirida.
3º Invoca el artículo 21.1 del RD 1837/2008 que exige poseer el certificado de competencia o título de formación exigidos por otro Estado miembro, sin que conste ni título expedido por el Reino Unido que acredite fehacientemente la posibilidad de acceder al ejer-cicio de la profesión solicitada y ni certificado expedido por el Real Colegio de Anestesistas del Reino Unido.
4º Invoca las previsiones de los artículos 19 del RD 1837/2008 agrupa las cualifica-ciones profesionales en distintos niveles de formación, acreditados por los certificados y títulos de formación que cita expresamente de forma y se remite al articulo 19.5.
5º Por último invoca la Sentencia de 5 de mayo de 2011, de la Sección 6ª (recurso 59/2010) si bien referida a la pro-fesión de economista.
SEXTO.-Acordado por Auto de 7 de septiembre de 2011 el recibimiento a prueba del pleito y fijada la cuantía del presente pleito como indeterminada, tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 21 de marzo de dos mil doce, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.
SÉPTIMO.-Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante pretende que se le declare y reconozca que está cualificado para ejercer en España la profesión de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación en virtud de la formación adquirida en el Reino Unido para ejercer es ese país como anestesista. A tal efecto presentó una solicitud al amparo del RD 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
SEGUNDO.-La solicitud se denegó porque el demandante no aportó certificación de competencia o título de formación exigido en el Reino Unido para ejercer en ese Estado miembro la profesión que desea ejercer en España. La Dirección General de Ordenación Profesional, al remitir el expediente a la Subdirección General de Recursos para su remisión a esta Sala, informa que no aportó elCertificate of Completion of specialist training(Anexo V.5.1.1 Directiva 2005/36/CE) que permite ejercer en el Reino Unido como especialista, ni el certificado delGeneral Medical Council(en adelante, GMC) que, como autoridad competente, acredita que puede ejercer como anestesista.
TERCERO.-La normativa antes expuesta es tributaria del principio de libertad de circulación y de prestación de servicios, y más en concreto de la libertad de establecimiento. No se trata, por tanto, ni de homologar estudios ni de homologar títulos profesionales, esto es, de adquirir una titulación española mediante la homologación de la británica, sino de ejercer en España la profesión de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación mediante el título que en el Reino Unido se exige para ejercer como anestesista, de ahí que la potestad ejercida mediante el acto impugnado tenga por objeto reconocer la cualificación profesional adquirida en ese Estado miembro (cf. artículo 2 RD 1837/2008 )
CUARTO.-Del expediente administrativo se deduce que el demandante, licenciado en medicina en 2000, vino trabajando en el Reino Unido desde diciembre de 2000 hasta agosto de 2001 como médico pre-residente en cirugía general; desde agosto de ese año a agosto de 2003, premier con esa categoría y luego como médico superior residente en servicios de medicina interna, urgencias y cuidados intensivos. En lo que a este pleito concierte, de agosto de 2003 a agosto de 2006, con la misma categoría, rotó en diversos hospitales en los servicios de anestesiología.
QUINTO.-Tras serle reconocido el tercer y cuarto año del periodo de formación en el Reino Unido como medico intensivista por resolución de 23 de septiembre de 2009, se traslada a España para completar el 5º, con lo que obtuvo el título de médico especialistas en Medicina Intensiva. El 5 de abril de 2010 interesa que se le reconozca el título de médico especialista en anestesiología y reanimación. A estos efectos aportó un certificado de 13 de octubre de 2006 expedido porThe Royal Collage of Anaesthetist(en adelante, RCoA) en donde se hace constar que está colegiado en el RCoA, que ha seguido cursos de formación como anestesista entre agosto de 2003 y agosto de 2006.
SEXTO.-Como se ha dicho, el RD 1837/2008 no regula un sistema de homologación ni de convalidación de títulos profesionales, sino de reconocimiento de la cualificación profesional. La potestad que así se ejerce no se basa en la constatación y comprobación del bagaje formativo del peticionario, sino en la posesión de un certificado de formación o titulo profesional, expedido por la autoridad competente el país de origen, acreditativo de la formación que le permita ejercer en el país de destino - España- esa misma profesión para la que está habilitado -en este caso- en el Reino Unido ( artículo 5 RD 1837/2008 ).
SÉPTIMO.-La documental aportada en autos no prueba el demandante posea ese certificado de competencia o título de formación del artículo 5 en relación con el artículo 19 y con los requisitos del artículo 21.1 y 2 del RD 1837/2008 . Así el Parlamento Europeo, al que el actor dirigió una petición, contesta (punto 3º) que si bien tiene la titulación médica básica y que se ha formado como anestesista «no ha obtenido el título de especialista correspondiente» en el Reino Unido, lo que confirma la información que recaba la Administración española del GMC -que es la autoridad competente británica a efectos del RD 1837/2008- mediante el Servicio de Información del Mercado Interior, que contesta que el demandante no está registrado como especialista.
OCTAVO.-De ese mismo organismo obra una carta dirigida al demandante, a solicitud de éste, en el que le informa que puede trabajar en el Reino Unido como 'locum consultant' -lo que la traductora-intérprete jurado traduce como medico especialista interino- pero no como medico especialista titular o por tiempo fijo ('fixed term or sustative consultant').Tal documento nada prueba pues, primero, no suple la posesión el titulo profesional o certificado de competencia que el GMC debe expedirle y, en todo caso, se trata de una respuesta informativa a un email cuyo contenido se ignora.
NOVENO.-En consecuencia, a los efectos del reconocimiento automático del Título III, Capítulo III del RD 1837/2008, el actor ha presentado un título de formación expedido por autoridad competente (artículo 30.2 º) acompañado delCertificate of Completion of specialist trainingal que se refiere el Anexo V. 5.1.2. del RD 1837/2008, acreditativo de las condiciones mínimas de formación del Anexo V.5.1.3 de la misma norma. Así el supuesto al que se refiere la Sentencia que el actor cita en su escrito de conclusiones coincide y, a vez, difiere del de autos; coincide en cuanto que no se acepta el reconocimiento automático, pero difiere en cuanto que allí sí se presentó un título y en cuanto que lo que se ventilaba era la exigencia de medidas compensatorias formativas.
DÉCIMO.-Procede por lo expuesto desestimar la demanda, no sin dejar de insistir que la demanda se basa en postulados ajenos a la finalidad del sistema regulado la Directiva 2005/66/CE y en el RD 1837/2008.Lo litigioso no es el nivel formativo del demandante, su rotación en diversos hospitales británicos, etc. sino el cumplimiento de un requisito reglado que implica que la Administración dicte un acto debido derivado de aportar un titulo, expedido por la autoridad británica competente, acreditativo de una formación de igual nivel a la que en España se precisa para ejercer cierta profesión.
De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no se hace imposición de costas por no concurrir temeridad o mala fe.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación deD. Dionisiocontra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la cual cabe recurso de casación que podrá prepararse en el plazo y forma previsto en el artículo 89 LJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
