Última revisión
28/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1120/2016 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO
Núm. Cendoj: 28079230042019100019
Núm. Ecli: ES:AN:2019:287
Núm. Roj: SAN 287:2019
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
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Y siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Aquella resolución del TEAC, sin llegar a entrar al análisis del fondo del asunto, aborda el problema consistente en determinar si la resolución del TEAR de Castilla La Mancha, que era objeto de recurso de alzada, se había dictado en única o en primera instancia, y tras concretar las cuantía de las liquidaciones y de las sanciones sienta que lo fue en única instancia y que, por tanto, no era susceptible de dicho recurso, el cual por ello inadmite.
Más en concreto el TEAC, y con el fin de conjugar el citado pronunciamiento de inadmisibilidad de la alzada con la necesidad de solventar el problema de la ausencia de la ilustración de los recursos procedentes y de la errónea calificación de la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha acerca de que la misma se dictaba en primera instancia, llega, en su fundamento jurídico octavo, a las siguientes conclusiones:
'
En pro de dicha pretensión plantea, como eje principal, una serie de argumentos atinentes a los motivos de fondo por los que se practicó la regularización, referidos fundamentalmente a la tributación de los rendimientos obtenidos por el Sr. Eutimio tanto como Registrador en el año 2005 como por el ejercicio de la actividad económica de arrendamiento de dos viviendas, que la Inspección consideró se trataba de 'rendimientos del capital inmobiliario', rechazando así que pudieran amortizarse mediante el método de libertad de amortización aplicable a las empresas de reducida dimensión generadoras de empleo ( art. 109 del T.R. de la Ley del I. s/Soc.), pero admitiendo la deducción de los importes previstos en el art. 21.1 de la Ley del I.R.P.F. El esfuerzo de la parte demandante en este punto va dirigido, sobre todo, a demostrar que tiene derecho a que se le aplique el incentivo consistente en la libertad de amortización en relación a la creación de puestos de trabajo sostenibles en el tiempo y a la inversión en activos nuevos, en tanto considera que satisface todos los requisitos legalmente exigidos. Se apoya fundamentalmente en la sentencia que adjunta dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de 25 de enero de 2017 , en la que se le absuelve de delito fiscal, llamándose la atención de que la misma desvirtúa los hechos en los que se basó el acuerdo de liquidación, tanto en cuanto a la imputación de los ingresos del Registro como respecto a la actividad inmobiliaria de arrendamiento de viviendas, haciendo al respecto alusión al principio de la cosa juzgada penal. Asimismo esgrime argumentos atinentes al acuerdo sancionador, invocando el principio del non bis in ídem y el criterio de la interpretación razonable de la norma.
Ahora bien, respecto al tema en sí del pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de alzada, que es ahora lo verdaderamente relevante para determinar si la resolución del TEAC impugnada en el proceso es o no ajustada a Derecho, se dedican las tres últimas páginas de la demanda, donde se quiere desvirtuar sus argumentos para considerar que la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha lo fue en única instancia; lo que se hace bajo la base de que la cuantía de la reclamación es suficiente para poder interponerse el citado recurso de alzada, dado que tanto la liquidación como la sanción, valoradas separadamente, superan el mínimo de 150.000 €. Por tal razón se entiende, en definitiva, que el TEAC hubo de entrar en el fondo del asunto valorando todas las pruebas, tanto las que se aportaron en sede administrativa como las nuevas derivadas de las actuaciones penales.
De manera más concreta, este argumento sobre la procedencia del recurso de alzada se desarrolla a través de las siguientes alegaciones:
1º) La cuantía del recurso de alzada que nos ocupa es la de 193.788,09 €, de la cual 153.210,57 € corresponden a la cuota y 40.577,52 € a intereses, y la cuantía de la sanción asciende a 191.513,21 €: así la pretensión tanto sobre la deuda principal como respecto de la sanción superan por separado los 150.000 €.
2º) La notificación realizada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha no contenía la información sobre los recursos que podían interponerse, lo que era obligado en virtud del art. 58 de la Ley 58/2003 General Tributaria; mas recibiéndose una notificación con desestimación 'en primera instancia', por lo que en todo caso deberá rechazarse su inadmisión por razón de la cuantía y aceptarse la presentación del recurso de alzada.
3º) El art. 35.2 del Reglamento de revisión, que se invoca en la resolución del TEAC, se refiere a actos de diversa naturaleza, cuando en este caso la liquidación afecta a varios ejercicios, pero resueltos en un único acto, pese a que la Inspección de Cuenca podía haber suscrito dos actas; siendo así que el precepto aplicable es el 35.1 del Reglamento en el que se establece que la cuantía puede ser entendida como la suma de deudas tributarias.
En el escrito de conclusiones se añade, en este mismo orden de cosas, que la Inspección podría haber dividido las actas por ejercicios, pero no lo hace aunque aplique sistemáticamente los mismos fundamentos y hechos en los años 2004, 2005 y 2006 -de los que sólo separa el 2006 para llevarlo por razón de la cuantía a delito penal-; considerándose en cualquier caso que nos encontramos ante '
A estos efectos advierte la actora que, en orden a la determinación de la cuantía a efectos del recurso de alzada dividiéndola en función de los distintos ejercicios, no sirven las sentencias que invoca el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, dado que esa regla podría aplicarse al IVA y no al IRPF; y, por ejemplo, en las sentencias de 17 de julio de 2009 recaída en el recurso 202/2008 y la de 10 de marzo de 2016 en el recurso 374/2014 , se contemplan supuestos en que la cuantía estaba claramente por debajo del mínimo de la alzada, lo que no es ahora el caso.
Por otro lado, es evidente que si se tratase aquella de una resolución en única instancia -y por ende no susceptible de alzada-, determinará a su vez que la competencia para conocer del recurso contencioso corresponderá a la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha.
Pues bien, el punto de partida es el artículo 35 del Reglamento de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , que bajo la rúbrica 'Cuantía de la reclamación' dispone:
'
Por otro lado, y en lo que se refiere a la competencia del TEAC, interesa traer el artículo 229.1 de la Ley 18/2003, de 17 de septiembre , General Tributaria, que preceptúa:
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El artículo 229.2 glosa las competencias de los Tribunales Económico Administrativo Regionales, señalando:
Esta determinación reglamentaria se ha efectuado a través del mencionado Real Decreto 520/2005, que en su artículo 36 fija la cuantía para el recurso de alzada ordinario estableciendo:
'
Además, conviene referirse a otros preceptos que en cierta manera inciden en la cuestión debatida, a saber:
a) En cuanto a las infracciones y sanciones, en orden a preservar su autonomía tanto respecto de la deuda tributaria como entre las propias infracciones, interesa el artículo 58.3 de la Ley 18/2003 ('
b) En lo que hace a la posibilidad de que en un mismo acta se contemplen varios ejercicios, esto es, que un acto de liquidación pueda a su vez incluir tantas liquidaciones como períodos hayan sido comprobados, cabe mencionar el art. 176.3 del Reglamento General de Gestión e Inspección aprobado por Real Decreto 1065/2007, y según el cual: '
Pues bien, en base a lo que se ha expuesto y explicado en el precedente fundamento de derecho, y a los efectos que nos ocupan de determinar si la resolución del TEAR era susceptible del recurso de alzada, ha de atenderse por separado al importe correspondiente a cada uno de los ejercicios, tanto en cuanto a la deudas tributarias como respecto a las sanciones, sin que en ninguno de los casos, como se ve, se alcance el importe de 150.000 euros establecido como límite para dicho recurso según lo preceptuado en el artículo 36 del Real Decreto 520/2005 . Recuérdese que al haberse acumulado reclamaciones contra distintas liquidaciones y sanciones -una por cada año en ambos casos-, para fijar la cuantía de la reclamación habrá de aplicarse la reiterada regla prevista en el apartado 5 del artículo 35 de dicho Reglamento, que habrá de ser por tanto la mayor cuantía de las reclamaciones acumuladas ('
Siendo así las cosas, la conclusión que se adquiere no puede ser sino la de considerar que la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha no era susceptible de recurso de alzada, sino directamente de recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1.d) de la LJCA , como bien lo indicó el TEAC en su resolución.
1º) Las consideraciones que se efectúan acerca de que la cuantía de la liquidación y de la sanción por separado superan el mínimo de 150.000 € se basan en la suma algebraica de las cuantías de varios ejercicios -aun diferenciándose la liquidación y la sanción-, con lo que no se ajusta a los parámetros normativos que han sido indicados más arriba.
2º) En cuanto a la falta de información de los recursos procedentes en la notificación de la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, aun siendo ello obligado a tenor del art. 58 de la Ley 58/2003 y como bien aduce el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, no constituye obstáculo para que el TEAC haya declarado la inadmisibilidad del recurso de alzada, ya que el tema de los recursos procedentes es una cuestión de orden público que puede ser apreciada incluso de oficio. Por lo demás, decir que dicho órgano dio un adecuado remedio a esa irregularidad cuando ordena la retroacción de actuaciones para que el TEAR efectúe una correcta notificación de su resolución con indicación del recurso procedente, lo que conjura cualquier indefensión que se hubiera podido causar inicialmente a los interesados al permitírseles en todo caso el acceso a la jurisdicción.
3º) La interpretación que mantiene la parte recurrente del art. 35.2 del Reglamento de revisión, cuando ciñe su aplicación a los 'actos de otra naturaleza', no puede ser en modo alguno aceptada ya que a la lectura del precepto podrá fácilmente colegirse esa es sólo una de las alternativas que el propio precepto contempla ('...
4º) El hecho de que en las liquidaciones correspondientes a distintos años se hayan incluido en un mismo acto, como así lo permite el artículo 176.3 del Reglamento General de Gestión e Inspección , no impide, como ya se ha explicado, la aplicación del artículo 35.5 del Reglamento de Revisión , que contiene la regla de reiterada cita para los casos de acumulación.
Y 5º), por último, resulta irrelevante que la cuantía fuera elevada si no llega a alcanzar, en la forma que ha quedado indicada, los 150.000 euros.
Y dicha desestimación conlleva, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , la imposición a la parte demandante de las costas causadas en dicho recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se condena a dicha parte recurrente a las costas causadas por la interposición de este recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, que podrá prepararse en el plazo y forma previsto en el artículo 89 LJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
