Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0001131/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:09287/2020
Demandante:Dª Raquel
Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a seis de octubre de dos mil veintiuno.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1131/2020que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Raquel,representada por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, contra la Resolución del Director General de Migraciones, por delegación de la Secretaría de Estado de Migraciones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por la que se deniega la solicitud formulada por la hoy actora, con fecha 14 de octubre de 2019, de concesión de una ayuda económica al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1493/2007 de 12 de noviembre, por el que se aprueban las normas reguladoras de la concesión de ayudas destinadas a atender situaciones de extraordinaria necesidad de los españoles retornados.
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
1.La presente demanda fue repartida a esta Sección en fecha 5 de octubre de 2020; siendo admitida a tramite por Decreto de fecha 3 de diciembre de 2020 dándose traslado a la recurrente para formalizar la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2021, que concretaba en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
&q uot;que tenga por presentado este escrito se digne a admitirlo y a tener por presentada laDEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOcontra la decisión denegatoria de la ayuda solicitada por DOÑA Raquel,y en su virtud conceda la misma atendiendo a que efectivamente cumple con todos los requisitos y a que no se ha acreditado los motivos por los que la Administración ha rechazado la solicitud.'
2. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2021, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando dicte en su momento sentencia que desestime el recurso formulado de contrario, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
3. La cuantía del procedimiento se fijó en 10.295,16 € y, seguidamente se declararon conclusas las actuaciones y, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.
4.Finalmente, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2021, en que efectivamente se deliberó y votó.
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.
Fundamentos
1.Es objeto de recurso la Resolución del Director General de Migraciones, por delegación de la Secretaría de Estado de Migraciones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por la que se deniega la solicitud formulada por la hoy actora, con fecha 14 de octubre de 2019, de concesión de una ayuda económica al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1493/2007 de 12 de noviembre, por el que se aprueban las normas reguladoras de la concesión de ayudas destinadas a atender situaciones de extraordinaria necesidad de los españoles retornados.
La resolución impugnada, tras referir que el objeto de estas ayudas es paliar, mediante una aportación económica, las situaciones de necesidad ocasionadas por el retorno de los españoles de origen retornados, siempre que cumplan los requisitos exigidos en las normas de aplicación, se refiere a que la concesión de la ayuda estará condicionada a la existencia de créditos suficiente en el presupuesto de la Secretaría de Estado para el ejercicio y, dado que la solicitud de la recurrente tuvo entrada en la Dirección General de Migraciones cuando el crédito asignado a estas ayudas estaba agotado la Comisión de Evaluación, una vez instruido el expediente, emitió informe desfavorable y la Subdirección General de la Ciudadanía Española en el Exterior y Retorno propuso denegar la ayuda solicitada.
Sobre esa base y teniendo en cuenta el artículo 10 apartado 3 del Real Decreto 1493/2007 de 12 de noviembre, que determina que la concesión y cuantía de las ayudas contempladas quedarán supeditadas a las disponibilidades presupuestarias a esa Dirección General en los presupuestos del Ministerio en la aplicación presupuestaria 19.07.231B.483.02, resuelve denegar la ayuda solicitada.
2.De l expediente administrativo remitido resulta lo siguiente:
- La Sra. Raquel, nacida en Barcelona el NUM000/1949, presentó solicitud de Ayuda extraordinaria el 10/07/2019 dentro del plazo de los nueve meses desde la fecha del retorno a España, el 29/04/2019. A dicha solicitud adjuntó informe de los servicios sociales del Ayuntamiento de Barcelona donde se recoge su situación:
'L a interesada estuvo en Barcelona en el año 2006 por la operación de un hermano, volviendo a Venezuela mes y medio más tarde. Inmediatamente después regresa a Barcelona y comienza a ser atendida de manera continuada por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Barcelona durante el año 2007, hasta el cierre del expediente en agosto del mismo año. Según refiere la Sra. Raquel, la estancia se prorrogó hasta el 2010, que volvió a Venezuela tras el fallecimiento de su hermano.
En la actualidad reside en casa de una persona que la acoge, refiere no tener ahorros y haber realizado diversas gestiones para acceder a prestaciones/pensiones, sin tener derecho a ellas. Indica también que se dedica a la venta ambulante de pañuelos en la calle.
Tr as ser requerida para que, entre otras cosas, acredite un tiempo de residencia continuada en el exterior de un mínimo de 5 años antes de su retorno, no aporta documentación que certifique el período mínimo de residencia.
Po r lo anteriormente expuesto y, salvo superior criterio de esa Dirección General, no se cumplirían los requisitos exigidos por la normativa vigente, R.D.1493/2007, se propone una resolución denegatoria de la misma'(Informe emitido por el Área de Trabajo e Inmigración emitido con fecha 14/10/2019, obrante al folio 13 del expediente).
- La hoy recurrente fue requerida por la Administración para que aportase determinada documentación, con fecha 19/07/2019, a fin de que aportara la documentación precisa para atender a su solicitud, particularmente la documentación acreditativa de la fecha de retorno a España y la certificación consular en donde consten el alta y la baja en el Registro de Matrícula expedida por el Consulado del país de procedencia (Venezuela) o cualquier otro documento oficial emitido por las autoridades de dicha país que acredite de modo fehaciente el tiempo de residencia en el mismo.
3.En la demanda se solicita la anulación de la decisión denegatoria de la ayuda solicitada y la concesión de la misma por entender la demandante que cumple los requisitos necesarios para la concesión de la subvención.
El único motivo de recurso es la alegada falta de motivación de la resolución administrativa denegatoria.
A lo que se opone el Abogado del Estado que sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, en primer término, porque considera que la misma está debidamente motivada y, en todo caso, porque considera que la recurrente no cumple con los requisitos establecidos para la obtención de la ayuda que reclama en la medida en que no ha acreditado, aparte de otros extremos, un tiempo de residencia continuada en el exterior de un mínimo de 5 años antes de su retorno a España.
4.El recurso debe ser desestimado. En efecto, la mera lectura de la resolución impugnada revela los motivos que determinaron en este caso concreto la denegación de la ayuda, los cuales han sido conocidos por la recurrente, tal y como evidencia el propio escrito de demanda lo que impide hablar de indefensión. En cualquier caso las exigencias de motivación se cumplen también por remisión o in aliunde, siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a la que se remite, según ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 144/2007 (FJ 3º): 'Dentro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliude -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ2)- 'no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental' a la tutela judicial efectiva...'.
En realidad, bajo la alega falta de motivación, lo que hace la demandante, propiamente es cuestionar la motivación dada, esto es, la falta de crédito presupuestario al tiempo de formular su solicitud de ayuda y que se afirma en la resolución recurrida.
En este caso es el Director General de Migraciones que dictó, por delegación, la resolución denegatoria, afirmándose en la misma que, con arreglo al artículo 10.3 del RD 1493/2007, '...las ayudas quedarán supeditadas a las disponibilidades presupuestarias asignadas a esta Dirección General en los presupuestos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en la aplicación presupuestaria 19.07.231B.483.02', tal y como dejamos constancia más arriba.
Pero, además, es lo cierto que, frente a lo alegado en la demanda, la recurrente no cumple los requisitos establecidos para la obtención de la ayuda que reclama. En concreto, y tal y como pone de relieve el informe obrante en el expediente administrativo a que antes también hicimos referencia, la recurrente no cumple con el requisito relativo al tiempo de residencia continuada en el exterior, en este caso en Venezuela, de un mínimo de 5 años antes de su retorno a España, tal y como exigido viene por el artículo 3.1 del Real Decreto 1493/2007 de 12 de noviembre. Además la falta de dicho requisito fue puesta en conocimiento de la interesada, tal y como resulta del expediente administrativo, siendo requerida para que subsanara la falta de dicho requisito que resultaba, sin más, de la fecha de la baja en el Registro de Matrícula, con fecha 20 de enero de 2006 en el Consulado General de España en Caracas, siendo así que había manifestado que su regreso a España había tenido lugar en 2019.
Lo anterior debe llevarnos a la desestimación del recurso.
5.La s costas se impondrán a la parte actora, con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo nº 1131/2020interpuesto por la representación procesal de Dª Raquel,contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia que confirmamos por su conformidad a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.