Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
21/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 115/2020 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042022100429

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2978

Núm. Roj: SAN 2978:2022

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000115/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01023/2020

Demandante: Nemesio

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a quince de junio de dos mil veintidós.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 115/2020, interpuesto por D. Nemesio, representado por el Procurador D. Javier Fernández Estrada y asistido por el Letrado D. Ignacio Javier García Ares contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de marzo de 2021, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se le deniega la solicitud de concesión la nacionalidad española por razón de residencia; habiendo sido parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida de la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2020 contra la desestimación presunta de su solicitud de concesión de la nacionalidad española, acordándose su admisión por decreto de fecha 3 de febrero de 2020, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo, en el que constaba la resolución expresa denegatoria de 11 de marzo de 2021, se dio traslado a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: «(...) tenga por formalizada, en tiempo y forma DEMANDA de RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra resolución de fecha 11 de marzo de 2021 dictada por el MINISTERIO DE JUSTICIA, sobre denegación de la nacionalidad española por residencia solicitada por mi representado, Don Nemesio, acordándose la concesión de la nacionalidad española, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración».

TERCERO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de junio de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO. -Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 8 de junio de 2022, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo se interpuso frente a la desestimación presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española solicitada por D. Nemesio. No obstante, consta en el expediente administrativo la resolución expresa denegatoria de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictada el 11 de marzo de 2021, a la cual fue ampliado el recurso en el escrito de demanda.

El motivo de la denegación es que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil, ya que según consta de la documentación que obra el expediente fue detenido en Madrid el 16/07/2015 por estafa, blanqueo de capitales y asociación ilícita y el 14/07/2015 por la Guardia Civil (unidad central operativa) por blanqueo de capitales y cooperación y pertenencia a grupos criminales, sin que en fase de alegaciones haya dado cuenta del trámite dado finalmente a las referidas diligencias policiales.

Se señala que se ignora, por tanto, si las citadas diligencias dieron lugar a algún procedimiento penal y en su caso como concluyó, siendo todo ello relevante para la apreciación del requisito de la buena conducta cívica. Y se añade que, cuando el Código Civil regula los requisitos para adquirir la nacionalidad española, emplea los términos 'deberá justificar', lo que implica necesariamente que el solicitante deberá probar la concurrencia de éstos - en el caso presente la buena conducta cívica-, sin que pueda existir contradicción entre sus alegaciones y datos aportados al expediente y las informaciones facilitadas por las distintas instancias oficiales consultadas, ya que dicha contradicción trae como consecuencia lógica que existan dudas sobre una cuestión que ha de resultar inequívocamente acreditada en sentido favorable al interesado a efectos de la concesión de la nacionalidad. Así, en casos como este, corresponde al reclamante de la nacionalidad demostrar la concurrencia de buena conducta cívica, requisito que no ha quedado probado en función del conjunto de circunstancias consignadas. Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.

SEGUNDO.-La parte recurrente alega en la demanda que cumple todos los requisitos para que le sea concedida la nacionalidad española por residencia. Cumple el requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la fecha de la presentación de la solicitud, pues es venezolano y residente legal en España desde el 26 de noviembre de 2008. También cumple el requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española, pues es nacional de país de habla hispana y, en lo relativo a los conocimientos constitucionales y socioculturales de España, se acreditan mediante el certificado que califica como 'APTO' al solicitante, emitido por el Instituto Cervantes, el cual consta en el expediente administrativo.

Finalmente, cumple el requisito de la buena conducta cívica pues, según se desprende del expediente administrativo, solo consta un documento, emanado del Ministerio de Justicia denominado 'Informe para Expediente de Nacionalización', en el que se indica que 'LE CONSTAN LAS SIGUIENTES DETENCIONES EN MADRID: EL 16/07/2015 POR ESTAFA, BLANQUEO DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN ILICITA, DILIGENCIAS Nº NUM005.'.

A pesar de lo anterior, la resolución impugnada manifiesta expresamente como causa de denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia '... ya que según consta de la documentación que obra el expediente fue detenido en Madrid el 16/07/2015 por estafa, blanqueo de capitales y asociación ilícita y el 14/07/2015 por la Guardia Civil (unidad central operativa) por blanqueo de capitales y cooperación y pertenencia a grupos criminales, sin que en fase de alegaciones haya dado cuenta del trámite dado finalmente a las referidas diligencias policiales. Se ignora por tanto si aquellas dieron lugar a algún procedimiento penal y en su caso como concluyó, siendo todo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica...', no obstante, tal información no obra en el expediente administrativo, por lo que difícilmente podría defenderse o rebatir tal causa de denegación, aunado al hecho de que se habría fundamentado la resolución en hechos falsos, vulnerando de esta manera principios y derechos constitucionales que asisten a todos los ciudadanos como el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia.

Afirma que sólo se ha visto vinculado a una extraña situación que tuvo lugar en fecha 15 de julio de 2015 cuando, tras haber recibido una llamada telefónica de una persona que se identificó como funcionario policial, le indicó que debía personarse en una dependencia policial ubicada en la zona de Moratalaz, Madrid. Ante tal circunstancia, dio cumplimiento a lo solicitado y una vez en el lugar se le tomó declaración y se le indicó inicialmente que debería permanecer detenido hasta el día siguiente, sin embargo, posteriormente se le indicó que podía irse y que en caso de recibir alguna llamada por parte del Juzgado debería presentar. A pesar de ello, no recibió ninguna notificación, motivo por el cual desconoce si se encuentra en curso algún procedimiento o investigación en su contra. Por ello, una vez recibido el requerimiento del Ministerio para que justificase los trámites posteriores correspondientes a dicho incidente, realizó innumerables gestiones a fin de poder aportar lo solicitado. En ese sentido, en fecha 14 de diciembre se consignaron escritos en los Juzgados Centrales de Instrucción números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Audiencia Nacional, todos ellos con respuestas infructuosas. Insistiendo en estas gestiones, se realizaron diligencias personales tanto en oficinas policiales como ante la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, dependencia en la que le informaron que las diligencias que dieron lugar a la supuesta detención indicada por el Ministerio de Justicia fueron identificadas con el número 3789/2014, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, Juzgado ante el cual se presentó escrito en fecha 8 de marzo de 2021, mediante el cual se le solicitaba información sobre cualquier causa seguida contra él, sin que exista respuesta hasta la fecha, siendo imposible hasta la fecha proporcionar información adicional en relación a las supuestas detenciones.

TERCERO. - La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con el Estado, lo que supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del Estado del que se tiene -o pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico privado y público, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo.

Por ello, las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible, y, la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, Sección Sexta, FJ 3º(recurso 3607/06), y las que en ella se citan), «un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [Párrafo quinto].».

Y, esta forma de adquisición de la nacionalidad, que tiene su razón de ser en que el legislador considera que esa residencia -durante el período y en las condiciones legalmente exigidas- supone un elemento de conexión con España que implica, en principio , la integración de hecho en la vida del pueblo español, ha de ir acompañada, inexcusablemente, de la asunción de los parámetros socio-culturales de la nación española (de la que se pretende ser nacional) y de los principios y valores que la informan. De ahí que, el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante la carga de probar su «suficiente grado de integración en la sociedad española» y además, «que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica».

La nacionalidad, en definitiva, es la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo.

Y es que, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- [ Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, ( recurso 47/2011), de 7 de marzo ( recurso 147/2012 y de 18 de abril ( recurso 209/2012) de 2013, o de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015 ( recurso 352/2015)]».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución « ( STC 51/1984, de 25 de abril, FJ 2)», más allá del derecho de sufragio como extranjero residente en los distintos municipios en las elecciones locales en supuestos de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil.

Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

CUARTO.-La denegación de la concesión de la nacionalidad española por residencia se ha basado, en este caso, en la no justificación de buena conducta cívica conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil. Dispone este precepto legal que para la concesión de la nacionalidad española por residencia, entre otras circunstancias, se requiere que «el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica».

La carga de probar su «buena conducta cívica» corresponde al interesado, manteniendo la jurisprudencia que no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito.

Lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles. La no existencia de antecedentes penales no es elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (por todas STS de 18 de julio de 2016, Sección Sexta, FJ 3ª -recurso 1340/2015- ).

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra. Esta acreditación ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica, [entre otras , SSTS, Sección Sexta, de 18 de diciembre, FJ 3º (recurso 3865/2014) y 19 de junio de 2015, FJ 3º (recurso 2776/2013), de 10 de octubre de 2011 ( recurso 4327/2009), y en sendas sentencias de la misma Sección Sexta, de 19 de diciembre de 2011, (recursos de casación 759/2010 y 3146/2010)].

QUINTO.-En todo caso, la jurisprudencia consolidada ha señalado que las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.

Así lo recuerda la STS de 17 de octubre de 2011 (rec. 4970/2009), que precisa, en el caso sometido a su consideración: «Pues bien, aun cuando, como ya hemos apuntado, las actuaciones penales seguidas en su día contra la interesada constituían un inicial obstáculo para la apreciación de su buena conducta cívica, ese obstáculo puede entenderse superado por el hecho de que dichas actuaciones culminaron mediante sobreseimiento, y sobre todo por los datos positivos que la sentencia de instancia detalla. Desvirtuado así, el fundamento único de la resolución administrativa recurrida, hemos de concluir que la Sala de instancia no infringió el artículo 22.4 CC ., cuya vulneración se denuncia ahora en casación»

En el mismo sentido, la STS, Sala 3ª, Sección Sexta, de 5 de diciembre de 2011 (recurso 2652/2010), razona: « Por lo demás, frente a las alegaciones del recurrente sobre la cancelación de dichos antecedentes, es jurisprudencia constante de esta Sala que la inexistencia o cancelación de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta sobre el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales, o con antecedentes cancelados, deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa, que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido».

Recientes Autos del Tribunal Supremo de la Sección Primera, como el de 8 de febrero de 2017 (recurso 2641/2016), recopilan esta jurisprudencia: « STS de 15 de junio de 2011 (recurso 6429/2008), 29 de octubre de 2010 (recurso 3381/2007), 12 de febrero de 2010 (recurso 1076/2007), de 17 de marzo de 2009 (recurso 8559/2004), 26 de mayo de 2009 (recurso 1970/2005), 5 de mayo de 2009 (recurso 9859/2004), 23 de marzo de 2009 (recurso 3002/2006) y de 7 de febrero de 2006 (recurso 5679/01)».

SEXTO.-En cuanto a los antecedentes policiales, como ha declarado también el Tribunal Supremo ( STS, 3º, Sección 6ª de 16 de junio de 2009 -rec. 2915/2005), no son un elemento necesariamente decisivo a la hora de valorar la buena conducta cívica del solicitante, aunque sí relevante en función de los hechos que reflejen: «la información proporcionada por la policía, al igual que cualquier otra información que pueda arrojar luz sobre el grado de civismo de quien aspira a adquirir la nacionalidad española, puede y debe ser examinada por la Administración, que habrá de valorarla junto con los demás datos de que disponga. Ello significa que los antecedentes policiales no son un elemento necesariamente decisivo a la hora de determinar si se cumple o no el requisito de la buena conducta cívica, sino que su peso dependerá de los hechos que reflejen'. En especial en cuanto 'imagen generalmente aceptada de lo que es un buen ciudadano'»

En este caso, al peticionario de la nacionalidad española por residencia se le ha denegado dicha nacionalidad por el único y exclusivo motivo, tal y como más arriba quedó reseñado, de no haber justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil, al constar una detención en Madrid el 16/07/2015 por estafa, blanqueo de capitales y asociación ilícita y el 14/07/2015 por la Guardia Civil (unidad central operativa) por blanqueo de capitales y cooperación y pertenencia a grupos criminales.

No obstante, en el 'Informe para Expediente de Nacionalización', sólo se indica que 'LE CONSTAN LAS SIGUIENTES DETENCIONES EN MADRID: EL 16/07/2015 POR ESTAFA, BLANQUEO DE CAPITALES Y ASOCIACION ILICITA, DILIGENCIAS Nº NUM005'.

Consta en el expediente administrativo que la Dirección General de los Registros y Notariado requirió a la solicitante para que en el plazo de tres meses aportara los justificantes de los trámites judiciales incoados en relación con los siguientes antecedentes: 'DETENCIONES EN MADRID: EL 16/07/2015 POR ESTAFA, BLANQUEO DE CAPITALES Y ASOCIACION ILICITA, DILIGENCIAS Nº NUM005. EL 18/04/2017 POR MALOS TRATOS FISICOS EN EL AMBITO FAMILIAR, DILIGENCIAS Nº NUM007. -DETENIDO EL 14/07/2015 POR LA GUARDIA CIVIL (UNIDAD CENTRAL OPERATIVA) POR BLANQUEO DE CAPITALES Y COOPERACION Y PERTENENCIA A GRUPOS CRIMINALES, ATESTADOS Nº NUM000 Y NUM001 RESPECTIVAMENTE'.

En respuesta al requerimiento aportó sentencia de fecha 21 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 603/2017, seguido contra D. Nemesio y Dª Fátima por presunta comisión de delitos de lesiones, mediante la que se absolvía a ambos del referido delito. Sentencia declarada firme por Auto de 18 de noviembre de 2019.

Con la demanda ha aportado justificante del registro penal del decanato de los Juzgados de Madrid, según el cual no hay registros de procedimientos judiciales derivados de la denuncia NUM002; así como peticiones de Información dirigidas a los Juzgados Centrales de Instrucción 1 a 5 de la Audiencia Nacional, no constando en ellos procedimiento alguno en el que intervenga o haya intervenido el recurrente.

Asimismo, en fase probatoria se acordó librar ' mandamiento al Juzgado Decano de los de Madrid, a efectos de que informe sobre la existencia de algún procedimiento penal seguido en cualquier sede judicial, relacionado con las DILIGENCIAS NUM005 de 16 de julio de 2015 de no se sabe qué cuerpo policial, y las DILIGENCIAS NUM006 de 14 de julio de 2015 y los atestados NUM000 y NUM001 de la UCO-Guardia Civil, en el que sea parte Don Nemesio, con NIE NUM003, con pasaporte venezolano número NUM004, con indicación, en su caso, del estado del procedimiento', con el mismo resultado negativo.

Y, del mismo modo, como diligencia final se acordó librar ' mandamiento al Decanato de los Juzgados Centrales (AUDIENCIA NACIONAL), a efectos de que informe sobre la existencia de algún procedimiento penal seguido en cualquier sede judicial, relacionado con las DILIGENCIAS NUM005 de 16 de julio de 2015 de no se sabe qué cuerpo policial, y las DILIGENCIAS NUM006 de 14 de julio de 2015 y los atestados NUM000 y NUM001 de la UCO1Guardia Civil, en el que sea parte Don Nemesio, con NIE NUM003, con pasaporte venezolano número NUM004, con indicación, en su caso, del estado del procedimiento', con idéntico resultado, informando exclusivamente de la existencia de expedientes gubernativos derivados de las anteriores peticiones de información.

En suma, al recurrente se le ha denegado la nacionalidad española por constar como antecedente policial una detención por un delitos de estafa, blanqueo de capitales y asociación ilícita, reconociéndose en la propia resolución administrativa que se ignora si las citadas diligencias dieron lugar a algún procedimiento penal y en su caso como concluyó, y tampoco se conoce la entidad ni alcance de los presuntos hechos imputados, lo que, a juicio de la Sala es insuficiente, sin otras circunstancias adicionales, para concluir que el interesado no cumple el requisito de la buena conducta cívica. Debiendo ponerse de manifiesto, por otra parte, que el recurrente ha realizado todas las actuaciones a su alcance para justificar esa buena conducta cívica, con el resultado de que no consta que tal antecedente policial haya dado lugar a procedimiento judicial alguno, lo que impide valorar los hechos concretos que determinaron la detención y si los mismos son de tal gravedad como para denegar la concesión de la nacionalidad.

De ahí la procedencia de estimar el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución denegatoria de la nacionalidad española por residencia, con la consiguiente anulación de la resolución administrativa impugnada, reconociendo el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia.

SÉPTIMO.- Procede la expresa imposición de las costas a la Administración demandada a tenor del artículo 139 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

1º) ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 115/2020interpuesto por la representación procesal de D. Nemesiocontra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de marzo de 2021, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia, que se anula.

2º) DECLARARel derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia.

Con imposición de costas a la parte demandada, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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