Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0001178/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:09383/2018
Demandante:EMPRESA DE SUMINISTROS ENERGÉTICOS DEL NOROESTE, S.L
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dos de junio de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1178/2018que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad EMPRESA DE SUMINISTROS ENERGÉTICOS DEL NOROESTE, S.L,representada por la Procuradora Dª Rosa María Pemán y asistida del Letrado D. Javier Barreiro Dourado contra la inactividad del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad en dar cumplimiento a la resolución de fecha 27 de noviembre de 2017, de concesión de apoyo financiero, reindustrialización y fomento de la competitividad , por la que se resuelve conceder un préstamo de 1.129.301,00 € para la realización de la actuación 'Planta de fabricación de electrolíneas sostenibles'; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo contra la actuación antes mencionada, que fue admitido a trámite por Auto de fecha 15 de febrero de 2019. y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-Una vez recibido en esta Sala el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2019, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: " Que tenga por presentado este Recurso Contencioso - Administrativo contra la inactividad de la Administración de su obligación de dar cumplimiento a la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2017 y sus posteriores compromisos de abono, y previos los trámites legales oportunos en su día dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare debidas las cantidades reclamadas, que ascienden a un total de 1.129.301 € condenando a la administración demandada al abono de las mismas, con los intereses correspondientes y expresa imposición en costas>>.
TERCERO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 1 de julio de 2019,en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, solicitó la desestimación del recurso
CUARTO. -Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado para el día 26 de mayo de 2021, fecha en que tuvo lugar.
QUINTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en 1.129.301,00 €
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -La entidad Empresa de Suministros Energéticos del Noroeste, S.L interpone recurso contencioso administrativo frente a la inactividad del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad en relación con su obligación de dar cumplimiento a la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2017 de concesión de apoyo financiero, reindustrialización y fomento de la competitividad , por la que se resuelve conceder un préstamo de 1.129.301,00 € para la realización de la actuación 'Planta de fabricación de electrolíneas sostenibles'.
Se afirma en la demanda que, tras esta concesión, se comunicaron por el Ministerio diversas fechas de abono del préstamo concedido, que fueron incumplidas de manera reiterada, desatendiendo este organismo sus compromisos de abono, a pesar de los requerimientos realizados por la beneficiaria a través de distintos medios.
Que, según consta en el expediente administrativo, en fecha 6 de febrero de 2018 se inició por la Administración demandada un procedimiento de declaración de lesividad, motivo por el que parece ser que no habían procedido al pago de las cantidades reconocidas; si bien en fecha 22 de mayo de 2018 se emite oficio firmado por la Subdirectora por la que se declara y concluye por el Abogado del Estado que, a la vista de la documentación del expediente, no se aprecia existencia de infracción alguna de la Orden IET/619/2014, no existiendo en consecuencia fundamento jurídico para declarar la lesividad de dicha resolución.
Posteriormente se han ido dando constantes fechas de pago que reiteradamente se van incumpliendo, hasta el punto que la Administración cesa en su obligación de información y dejan de contestar a los mail remitidos, tanto del demandante como por el despacho de abogados que le asiste.
Por tanto, habiendo transcurrido varios meses desde los distintos compromisos de pago adquiridos por la Administración, y no habiéndose cumplido los mismos, no le ha quedado otro remedio que interponer recurso contencioso administrativo.
Añade que, ninguna explicación se ha dado a esta situación, y lo único que se adjunta al expediente administrativo es un injustificado e infundado documento de fecha 10 de diciembre de 2018, por el que se acuerda iniciar el procedimiento de reintegro del préstamo recibido, y adoptar como medida cautelar la retención del pago del préstamo. E igualmente, se adjunta a dicho expediente el inicio de una acción penal contra la demandante por un préstamo anteriormente reconocido y abonado, que nada tiene que ver con el objeto del presente expediente.
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, pone de relieve que en mediante resolución de 13 de marzo de 2019, el Secretario General de Industria y para la Pequeña y Mediana Empresa, acordó declarar la pérdida total del derecho al cobro del apoyo financiero concedido a la recurrente por importe de 1.129.301,00 € y dejar sin efecto la Resolución de Concesión de fecha 27 de noviembre de 2017 y ordenar el archivo del expediente.
En consecuencia, afirma que, habiéndose dejado sin efecto la resolución en virtud de la cual se concedía el derecho al cobro de la ayuda, no existe inactividad alguna de la Administración puesto que se ha dictado un acto posterior (la citada resolución de 13 de marzo) que hace inaplicable la Resolución administrativa en la que la recurrente funda su derecho (la del 27 de noviembre de 217) y, por lo tanto, la pretensión de la recurrente carece manifiestamente de fundamento.
TERCERO.-La primera cuestión que hay que determinar, pues, es si estamos ante una inactividad de la Administración en los términos establecidos en el artículo 29 LJCA, lo que niega la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda.
Conforme a dicho precepto:
'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.
La Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1, y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:
«Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad».
CUARTO.-El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, reconociendo su carácter singular y sosteniendo que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución (ST de 18 de noviembre de 2008 -rec. 1920/2006- ).
Y sobre los requisitos necesarios para que pueda ser acogida la pretensión fundada en la inactividad administrativa que regula este precepto, ha declarado que 'para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración' (SST de 14 de diciembre de 2007 -rec. 7081/2004- y 1 de octubre de 2008 -rec. 1698/2006-, entre otras).
En la STS de 24 de julio de 2000 (rec. 408/2009 ), seguida por la de 8 de enero de 2013 (rec. 7097/2010 ), se recuerda que «para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concretaque aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general».En similares términos se pronuncia la STS de 16 de septiembre de 2013 (recurso 3088/2012).
Asimismo la más reciente STS de 18 de febrero de 2019 (rec. 3509/2017), declara que: «No toda pretensión de realización de una actividad concreta por parte de la Administración es ejercitable al amparo de la previsión del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional . La acción prevista en este precepto no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general (siempre que no precise de actos de aplicación) o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas».
QUINTO.-Pa rtiendo de la doctrina expuesta, hay que señalar que, si bien la Administración venía obligada a pagar la ayuda concedida, no se trataba de una obligación incondicional de pago de la que fuera acreedora la entidad recurrente, pues, según se establecía en la propia resolución de concesión, el pago de la financiación quedaba condicionado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, a que existiera constancia por parte del órgano gestor de que el beneficiario cumplía todos los requisitos señalados en el artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Así, según consta en el expediente administrativo, en fecha 6 de febrero de 2018 se emitió por parte del Director General de Industria y de la PYME una Nota Interior en la que se solicitaba a la Subdirección General de Recursos, por las razones que ella se exponían, que considerara la oportunidad de tramitar procedimiento de declaración de lesividad de la resolución de concesión de 27/11/2017. No obstante, recabado informe de la Abogacía del Estado, se consideró por este que, según la documentación examinada, no había una infracción de la Orden IET/619/2014 en el acto administrativo de concesión de un anticipo reembolsable a 'EMPRESA DE SUMINISTROS ENERGÉTICOS DEL NOROESTE, S. L.' de 27 de noviembre de 2.017, en lo que se refiere a la valoración del criterio de 'viabilidad técnica, en función de los fundamentos teóricos presentados', y, en consecuencia, no había fundamento para iniciar, por este motivo, un procedimiento de declaración de lesividad.
Posteriormente, aunque en fecha 6 de noviembre de 2018 se contabilizó un documento contable 'OK 420' por importe de 1.129.301,00 €, tras haber presentado la mercantil recurrente declaración responsable del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la ayuda; esta operación quedó retenida a solicitud del órgano gestor al considerar que el beneficiario había incurrido en las causas de incumplimiento recogidas en el artículo 37.1.a) y f) Ley 38/2003, razón por la que, en fecha 11 de diciembre de 2018 se acordó el inicio de un procedimiento de reintegro, adoptándose como media cautelar la retención del pago del préstamo contabilizado y pendiente de abonar.
Como pone de manifiesto la Abogacía del Estado, el procedimiento de reintegro ha finalizado mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2019, por la que se declara la pérdida del derecho al cobro del apoyo financiero concedido por importe de 1.129.301,00 € y se deja sin efecto la resolución de concesión de fecha 27 de noviembre de 2017, ordenando el archivo del expediente.
En virtud de lo expuesto, habiéndose dejado sin efecto la resolución de concesión del préstamo que otorgaba a la recurrente el derecho al cobro del referido apoyo financiero, en los términos expuestos, resulta que el presente procedimiento carece ya de objeto.
Ello sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a la parte actora en el ámbito del referido procedimiento de reintegro y pérdida del derecho al cobro de la ayuda, que es una institución diferente que se rige por sus propios trámites procedimentales; el cual, sin embargo, no procede entrar ahora a analizar ya que la propia parte ha delimitado su impugnación a la 'inactividad de la Administración' por incumplimiento de la obligación de pago de la subvención.
SEXTO. -Las costas se imponen a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
Por todo lo expuesto:
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 1178/2018interpuesto por la representación procesal de la entidad EMPRESA DE SUMINISTROS ENERGÉTICOS DEL NOROESTE, S.Lcontra la inactividad del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad en dar cumplimiento a la resolución de fecha 27 de noviembre de 2017, de concesión de apoyo financiero, reindustrialización y fomento de la competitividad , por la que se resuelve conceder un préstamo de 1.129.301,00 € para la realización de la actuación 'Planta de fabricación de electrolíneas sostenibles'.
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.