Última revisión
05/12/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 127/2013 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079230042014100319
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4447
Núm. Roj: SAN 4447/2014
Encabezamiento
Madrid, a doce de noviembre de dos mil catorce.
Ante la
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Centrando el debate en los conceptos objeto de litigio, tal y como quedaron fijados en la demanda, se discute si es o no correcto no tener como debidamente justificados los gastos relativos a Dª Covadonga , Dª Fátima ; Dª Julieta y Dª. Mónica .
La subvención fue concedida al amparo de la
En concreto, los gastos relativos a los contratos de Dª Covadonga y Dª Fátima no se aceptan 'por tratarse de contratos de naturaleza administrativa y, por tanto, de conformidad con el manual de instrucciones de justificación, se un gasto propio del concepto de Gestión y Administración, concepto no imputable a nivel territorial'. Así, respecto de Dª Covadonga consta que presta servicios como administrativo con la categoría de administrativo-2, siendo el objeto del contrato la 'Actualización área de administración FADEMUR'; mientras que Dª Fátima , presta servicios, según su contrato, como administrativa-2 siendo el objeto del contrato Programa IRPF-2006. Pues bien, para la administración 'se trata de contratos de naturaleza administrativa por lo que, de conformidad con el manual de instrucciones de justificación, para su aceptación en una localidad determinada, en este caso ámbito estatal, y en la partida de personal debería constar en el propio contrato o en su anexo al mismo las funciones directamente relacionadas con el programa llevada a cabo por ambas contratadas'.
En cuando a Dª. Julieta y Dª. Mónica , no se aceptan sus costes, al no haber aportado sus contratos al completo y, por tanto, no haber quedado vinculada su participación a este programa a través de sus contratos.
Por ello se considera indebidamente justificada la suma de 31.590,07 € a los que debe sumarse la suma de 6.489,46 €.
Los contratos de estas dos trabajadoras han sido remitidos por la Administración en fase de prueba y, ciertamente, en los mismos no consta que realicen tareas administrativas directamente relacionadas con la programación o actuación subvencionada. El dato es esencial, pues se subvenciona la realización de funciones administrativas 'relacionadas directamente con el programa'. Precisamente por ello en el manual de instrucciones de justificación se exige en el propio contrato o en su anexo al mismo consten las funciones directamente relacionadas con el programa llevada a cabo por ambas contratadas. Por lo demás, esta Sala ya ha declarado que el Manual de Instrucciones , se incorpora a las bases de la convocatoria ( Sentencia de 6 de febrero de 2013 -rec. 507/2011 -) y que tiene valor vinculante ( sentencia de 30 de diciembre de 2003 , 20 de diciembre de 2006 , 8 de abril de 2009, recursos 612/2002 , 431/2005 y 50/2008 respectivamente , Sentencia de 3 de junio de 2012, rec.464/2011 y Sentencia de 30 de enero de 2013 (rec. 655/2012 ), entre otras).
Con fecha 5 de febrero de 2009 se remitió a la entidad FEDERACION DE ASOCIACIONES DE MUJERES RURALES, notificación del inició de actividades de control y comprobación -art 16
El 13 de septiembre de 2010 se dictó Resolución en la que se indicaba que no se aceptaban los contratos referidos a las antes descritas, por no haberse aportado al competo y no quedar acreditada su vinculación al programa.
En escrito de 18 de octubre de 2010, la entidad reconoce que 'por error humano' no se aportaron los contratos completos de las citadas trabajadoras. Que ahora si se aportaban. Conviene precisar que se trata de una ausencia de aportación derivada de error en la propia recurrente y que nada tiene que ver con la documentación obrante en el Instituto de la Mujer, que se refería a conceptos distintos.
Pues bien, en aplicación de lo establecido, entre otras, en las SAN (4ª), 16 de enero de 2008 (Rec. 309/2007 ); 4 de diciembre de 2013 (Rec. 3573/2012 ) y 9 de diciembre de 2009 (Rec. 378/2009 ), la decisión de la Administración es correcta. En este sentido, hemos interpretado que producirán efectos las alegaciones y documentos cuando se hayan presentados antes de que la Administración haya dictado la resolución correspondiente teniendo por precluido el trámite. Y la no presentación, como se reconoce, fue por error. Pero es que, además y no se ha rebatido, no consta el 'sello de imputación' al programa y a la subvención; y en nuestra SAN (4ª) de 12 de diciembre de 2012 (Rec. 473/2011 ), ya indicamos que era preciso el cumplimiento de éste requisito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de FEDERACION DE ASOCIACIONES DE MUJERES RURALES contra la la Resolución del Subdirector General de Recursos y Publicaciones (PD de la Sra. Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad) que desestima el recurso de reposición contra la Resolución de 13 de septiembre de 2010 de la Secretaría General de Política Social y Consumo, mediante la cual se declara el incumplimiento parcial en la justificación de la aplicación de subvención concedida, acreditándose la obligación de reintegro por importe de 38.440,53 €; la cual confirmamos por ser conforme a Derecho. Con imposición de costas a la recurrente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma NO cabe recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

