Última revisión
09/01/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 13/2017 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Núm. Cendoj: 28079230042019100416
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4260
Núm. Roj: SAN 4260:2019
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo
Habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª
Fundamentos
En dicha resolución impugnada se hace constar que por la Resolución C.N.4.02.5715/lNN-07.trans de fecha 26 de diciembre de 2012 de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, se concedió a Astilleros Armón Vigo, S.A. el derecho a la percepción de una ayuda de innovación, relativa al 'BUQUE AHT/DEEP SEA TUG DE ÚLTIMA GENERACIÓN ESPECÍFICO PARA EL REMOLQUE DE GRANDES GABARRAS Y GRÚAS FLOTANTES', en la construcción 85.
Con fecha 13 de marzo de 2015, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa dictó la Resolución C.N.4.02.5715/lNN-07-trans-LlQ, por la que se concede una ayuda final por importe de 481.020,00 euros, coincidente con la ayuda máxima inicial, y correspondiente a un presupuesto subvencionable de 2.405.100,00 G; importe que fue pagado por PYMAR con fecha 24 de marzo de 2015.
El 23 de agosto de 2016, tuvo entrada en este Ministerio un Informe de Control Financiero de la Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Intervención Delegada Territorial de Vigo (referencia 2016/733), que pone de manifiesto el exceso de la subvención concedida para el programa subvencionado al haber costes que no resultan elegibles, por lo que procede exigencia de reintegro parcial, por un importe total de 43.434,80 €.
La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa inicia procedimiento de reintegro que se notifica el 2 de septiembre de 2016 a la hoy recurrente, informando la causa que determinó el inicio de dicho procedimiento, las obligaciones incumplidas y el importe de la subvención afectado, en aplicación de los artículos 94 y siguientes del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común,
Previo traslado de las alegaciones emitidas por la entidad Astilleros Armón Vigo, S.A., la Intervención Delegada Territorial de Vigo emite Informe con fecha 31 de octubre de 2016, en el que manifiesta su conformidad con el criterio recogido en el Informe de Control Financiero de referencia 2016/733, de 12 de agosto de 2016, declarando la procedencia de la exigencia de reintegro parcial de la subvención por importe de 43.434,80 €, indicando que la Resolución de Reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el Informe de Reintegro de fecha 31.10.2016.
En su fundamento alega que no debe prosperar el reintegro en cuanto a la pretensión de considerar las divisiones establecidas en la memoria de solicitud como valoración cuantitativa del grado de innovación, ni como límites parciales de gasto máximo aprobado subvencionable.
El sistema que ha sido evaluado y aprobado denominado 'Sistema de maquinilla de remolque y manejo de anclas' es la parte que se puede aislar y tiene el grado innovador, no habiéndose establecido condiciones específicas ni subdivisiones en cuanto a los costes elegibles en la resolución de concesión, aprobando una ayuda máxima de 481.020 € correspondiente a un presupuesto aceptado de 2.405.100€, que evalúa y aprueba el órgano concedente y que acepta el grado de innovación aplicable a cada elemento que constituye el sistema de maquinilla de remolque y manejo de anclas, que no se pueden considerar aislados, pues según las normas NAFOR han de establecerse los presupuestos de manera individualizada.
Concluye por tanto la entidad actora que las subpartidas establecidas para el análisis del grado de innovación del sistema son partes indivisibles del mismo, ya que están intrínsecamente relacionadas.
Añade que la propia Administración revocatoria, está exigiendo unos requisitos no previstos en todo el proceso de concesión y que van contra la legalidad, ya que la resolución de concesión no exige el desglose y límites de partidas, más aun cuando se reconoce el carácter innovador de todo el proyecto.
Que en ningún momento el órgano gestor ha comunicado a ASTILLEROS ARMÓN VIGO S.A, que el sistema a efectos de justificación económica y como presupuesto financiable, considerará las divisiones establecidas en la memoria de solicitud como valoración cuantitativa del grado de innovación, ni como límites parciales de gasto máximo aprobado subvencionable.
Finalmente, alega la desproporcionalidad en la exigencia de reintegro del total de la factura de Electricidad Tecinsa nº 130513, dado el escaso tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de justificación documental (27/11/2013) hasta el pago efectivo de la factura (24/12/2013), teniendo en cuenta que los requisitos sustantivos o materiales de la actividad subvencionable se cumplieron, de tal suerte que el incumplimiento tardío de la obligación formal no tiene carácter esencial, como sí lo tendría el incumplimiento de los plazos atinentes a acreditar el cumplimiento de los requisitos sustantivos. En virtud del principio de proporcionalidad, se ha optado, en ocasiones, por la reducción de la subvención en proporción al perjuicio causado a la Administración, que a nuestro juicio en este caso es inexistente, para los supuestos de incumplimientos de requisitos meramente formales, e invoca en este orden de consideraciones la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, número 68/2017 de 14 de febrero de 2017, Rec. 378/15-.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido y la imposición de costas a la actora.
Hemos de significar que el recurrente acreditó un gasto que en su totalidad resultó superior (2.415.121 euros) al del presupuesto financiable (2.405.100 euros). Esos 2.405.100 euros se desglosaban en 4 partidas diferentes, de forma que, en tres de ellas, el gasto imputado a la subvención fue inferior al gasto imputable, y en la cuarta, el gasto imputado a la subvención fue superior al gasto imputable.
La resolución impugnada considera que las insuficiencias de gasto imputado dan lugar al reintegro parcial, que no se compensa con el exceso de gasto imputado en la cuarta partida, que es lo que se sucedería si aceptamos la tesis actora, que mantiene que la subvención es unitaria para un proyecto conjunto.
En definitiva, entendemos que la presente
Como reiteradamente tiene declarado esta misma Sala y Sección, con carácter general habremos de tener en cuenta que, en materia de cumplimiento de condiciones a que se sujeta una subvención, la ejecución de los proyectos deberá ajustarse a las condiciones, prescripciones y plazos que se establezcan en la concesión de los incentivos. Por su parte, el Tribunal Supremo ( STS de 23 de junio de 2000, RJ 2000/5561), ha señalado que la materia que nos ocupa tiene una sustancia contractual de derecho público que obliga inexcusablemente a las partes al cumplimiento de sus respectivas prestaciones y que el incumplimiento por parte de la empresa beneficiaria de las condiciones impuestas en la resolución individual de concesión de beneficios regionales tiene carácter resolutorio.
En este orden de consideraciones, hemos de tener en cuenta que el artículo 11.2 de las NAFOR establece que la solicitud de ayuda debe ir acompañada de una memoria que deberá incluir, como mínimo, un presupuesto desglosado por conceptos de coste, socios y años, que será objeto de examen por el evaluador.
Resulta relevante que la solicitud de subvención fue estimada íntegramente, en los mismos términos de la solicitud presentada junto a una memoria en la que se establece que Astilleros Armón Vigo S.A estima un desglose suficiente, bajo consideración técnica, que permita identificar al órgano evaluador el grado de innovación.
En la memoria se desglosan las diferentes partidas, correspondientes a diferentes elementos del sistema -compuesto por la maquinilla principal de remolque, además, de otros elementos y componentes del sistema como: alternadores, grupos auxiliares y 'una instalación eléctrica configurada y especialmente adaptada a las condiciones operativas de este nuevo prototipo', indica la memoria-.
Así, la entidad recurrente indica en su memoria que la innovación para la que solicitó una subvención constituye un sistema compuesto de cuatro elementos y componentes diferentes, incluyendo en el presupuesto como coste de innovación 2.405.100,00 €, indicando los porcentajes innovadores de cada uno de los elementos que integran el sistema innovador y que daba lugar a cuatro partidas diferentes.
Por tanto, en la medida en que la resolución de otorgamiento de la subvención no concreta los conceptos de innovación en nuevos sistemas y componentes, esta Sala entiende que existe una remisión tácita a los términos de la solicitud presentada, y con ella, a la memoria que le acompaña y determina los componentes del sistema de innovación en los cuatro elementos anteriormente explicitados, de forma que la subvención se entiende otorgada para tales partidas, que fueron los que se tomaron en consideración en la resolución de reintegro.
En consecuencia, conviniendo con la Abogacía del Estado, hemos de considerar que habiéndose dictado una resolución concediendo la subvención de referencia, en los términos en que se plantea, hemos de colegir que la actividad subvencionada, aun siendo una actividad unitaria que corresponde a un proyecto conjunto tal y como mantiene la actora, con una finalidad innovadora común, se compone de cuatro elementos o subactividades, que han sido presupuestadas con el desglose que en la solicitud y documentación adjunta se contiene.
Así, la resolución en cuya virtud se concedió la ayuda a la innovación interesada, estableció como condición, entre otras, la siguiente:
'2.-
En este mismo sentido, los gastos liquidados en el apartado 'costes de material y equipos' se desglosan en cuatro tipos de costes, los cuales se corresponden con los contenidos en la memoria que se acompaña por la actora a su solicitud de subvención.
Finalmente, resta por indicar que carece de sentido la alegación actora relativa a que el órgano gestor no hubiera informado a la entidad recurrente de que las divisiones establecidas en la memoria fueran a operar como valoración cuantitativa del grado de innovación, pues en atención a las razones que anteceden, aquéllas constituían límites parciales al gasto máximo aprobado que resultaba subvencionable.
En virtud de lo expuesto, procede confirmar la resolución de reintegro parcial que ha sido impugnada, toda vez que las cuatro partidas correspondientes a los diferentes elementos del sistema subvencionado son independientes y limitativas, no siendo dable el trasvase de una a otra, ni la compensación de los excesos y defectos que dichas partidas presenten, concretamente, el exceso de gasto imputado de la partida 'maquinilla de remolque' no puede compensar los déficits de las tres restantes partidas.
El informe de reintegro expresaba que el pago de la factura nº 130513 se debería haber realizado con anterioridad al 27 de noviembre de 2013, fecha de finalización del periodo de justificación, no procediendo la aplicación del principio de proporcionalidad al estar individualizados los costes que no cumplen los requisitos para ser objeto de subvención.
Por su parte, la entidad actora cuestiona que se haya acordado el meritado reintegro, tratándose de un incumplimiento reducido al breve periodo transcurrido entre tales fechas, y de que los requisitos sustantivos o materiales de la actividad subvencionable se cumplieron.
Pues bien, el artículo 31.2 de la Ley General de Subvenciones establece: 'salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención'.
Así mismo, hemos de tener en cuenta que el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones prevé: 'cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.
El artículo 17.3.n) de la LGS, al que remite del precepto antes transcrito, consagra el principio de proporcionalidad, en los siguientes términos:
'n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.
Como bien reconoce la Abogacía del Estado, nuestro Alto Tribunal ha declarado la irrelevancia de ciertos incumplimientos de plazos, cuando eran por periodos de escasa prolongación, matizando si nos hallamos ante el incumplimiento meramente formal, o de naturaleza material.
En el supuesto que nos ocupa, el periodo de justificación, incluyendo la prórroga solicitada el 25 de junio de 2013, aceptada el 16 de julio de 2013, es de cuatro meses y medio, por lo que la fecha límite para presentar la documentación de solicitud de liquidación era el 27 de noviembre de 2013.
La documentación acreditativa del gasto que nos ocupa consistió en la factura nº 130513, el pedido de fecha 20 de abril de 2012 en el que figuran las condiciones de pago establecidas, los efectos de pago firmados con fecha 7 de octubre de 2013 y los justificantes de cargo bancario de los mismos en su fecha de vencimiento.
En este orden de consideraciones, hemos de traer a colación la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo respecto de las situaciones de cumplimiento de las condiciones impuestas una vez transcurrido el plazo establecido, entre otras, podemos citar la STS de ocho de febrero de 2016, recurso de casación nº 3189/2015, que cita la jurisprudencia anterior, en concreto, las SSTS de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004 ) y 16 de marzo de 2012 (casación 1680/2010).
Dicho Tribunal mantiene de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.
Así, en la Sentencia de 6 de junio de 2007, se indicaba:
" [...]
Entiende esta Sala que si bien se ha producido el pago efectivo de la factura de Electricidad Tecinsa nº 130513 con fecha 24 de diciembre de 2013, esto es, una vez vencido el plazo establecido de justificación, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos examinar si el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha del pago realmente efectuado y aquella en la que debió ser realizado, puede considerarse razonable a los efectos pretendidos por la entidad recurrente, así como si la actitud del beneficiario ha sido lo suficientemente diligente a tal fin.
Pues bien, teniendo en cuenta el escaso periodo de tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de justificación documental (27 de noviembre de 2013) hasta el pago efectivo de la factura (24 de diciembre de 2013), unido al hecho de que la documentación justificativa del gasto referente a la factura citada pone de manifiesto cuándo es aquélla abonada efectivamente, así como la fecha en que los efectos de pago son firmados (7 de octubre de 2013), revelando con ello una voluntad inequívoca de atender al cumplimiento de la obligación de pago de la factura relacionada con la actividad subvencionada, e impide que en aplicación de los principios de equidad y de proporcionalidad, el retraso en el pago de las facturas no conlleve el reintegro de la subvención que fue concedida.
Concluyendo, en virtud de cuanto hemos expuesto y razonado, entendemos que en este punto la resolución de reintegro, derivada del incumplimiento de pago dentro del plazo legalmente establecido, no resulta conforme a Derecho y ha de ser anulada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casaciones objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

