Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
09/01/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 13/2017 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Núm. Cendoj: 28079230042019100416

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4260

Núm. Roj: SAN 4260:2019

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000013/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00117/2017

Demandante:ASTILLEROS ARMÓN VIGO, S.A.

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 13/17, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, ha promovido la entidad ASTILLEROS ARMÓN VIGO, S.A.representada por el Procurador Sr. de Diego Quevedo, contra la Orden Ministerial de fecha 11 de noviembre de 2016, por la que se acordó el reintegro parcial de la subvención otorgada al recurrente.

Habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de enero de 2017, la representación procesal de la entidad recurrente expresada, presentó escrito interponiendo el presente recurso contencioso- administrativo, que fue admitido a trámite al tiempo que se declaró competente para su conocimiento mediante Auto de fecha 3 de febrero de 2017, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2017, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando:

'-... Que por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, admita los mismos y, en virtud, tenga por formulada demanda y en su día dicte sentencia por la que, estime íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho la resolución recurrida de La Dirección General de Industria de La Pequeña y Mediana Empresa y declare la improcedencia del reintegro de subvenciones sobre percepción de ayuda por innovación relativa al Buque AHT/Deep Sea Tug de Ultima Generación específico para remolque de Grandes Gabarras y Gruas flotantes, por importe de 46.313,10 euros incluidos intereses (43.434,8 euros de principal y 2.878,30 euros de intereses), declarando que se devuelva el importe ingresado por dicho concepto en su día por mi representada más los correspondientes intereses desde la fecha en que se produjo el precitado ingreso. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. '

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de abril de 2017, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se tuvo por reproducido el expediente administrativo y, se concedió a las partes el trámite para conclusiones, evacuado el cual se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2019, en que tuvo lugar. Se fijó la cuantía del presente procedimiento en 159.149,52 €.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ALVAREZ THEURER, Magistrada de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación a través del presente recurso jurisdiccional la Orden Ministerial de fecha 11 de noviembre de 2016, por la que se acordó el reintegro de las cantidades percibidas por importe de 43.434,80 euros, y la exigencia del interés de demora aplicable según el artículo 38.2 de la LGS, por un importe de 2.878,30 €, calculado proporcionalmente desde la fecha en que le fue abonada la subvención (24.03.2015) hasta la fecha de 11.11.2016, en que se acuerda la procedencia de reintegro.

En dicha resolución impugnada se hace constar que por la Resolución C.N.4.02.5715/lNN-07.trans de fecha 26 de diciembre de 2012 de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, se concedió a Astilleros Armón Vigo, S.A. el derecho a la percepción de una ayuda de innovación, relativa al 'BUQUE AHT/DEEP SEA TUG DE ÚLTIMA GENERACIÓN ESPECÍFICO PARA EL REMOLQUE DE GRANDES GABARRAS Y GRÚAS FLOTANTES', en la construcción 85.

Con fecha 13 de marzo de 2015, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa dictó la Resolución C.N.4.02.5715/lNN-07-trans-LlQ, por la que se concede una ayuda final por importe de 481.020,00 euros, coincidente con la ayuda máxima inicial, y correspondiente a un presupuesto subvencionable de 2.405.100,00 G; importe que fue pagado por PYMAR con fecha 24 de marzo de 2015.

El 23 de agosto de 2016, tuvo entrada en este Ministerio un Informe de Control Financiero de la Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Intervención Delegada Territorial de Vigo (referencia 2016/733), que pone de manifiesto el exceso de la subvención concedida para el programa subvencionado al haber costes que no resultan elegibles, por lo que procede exigencia de reintegro parcial, por un importe total de 43.434,80 €.

La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa inicia procedimiento de reintegro que se notifica el 2 de septiembre de 2016 a la hoy recurrente, informando la causa que determinó el inicio de dicho procedimiento, las obligaciones incumplidas y el importe de la subvención afectado, en aplicación de los artículos 94 y siguientes del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común,

Previo traslado de las alegaciones emitidas por la entidad Astilleros Armón Vigo, S.A., la Intervención Delegada Territorial de Vigo emite Informe con fecha 31 de octubre de 2016, en el que manifiesta su conformidad con el criterio recogido en el Informe de Control Financiero de referencia 2016/733, de 12 de agosto de 2016, declarando la procedencia de la exigencia de reintegro parcial de la subvención por importe de 43.434,80 €, indicando que la Resolución de Reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el Informe de Reintegro de fecha 31.10.2016.

SEGUNDO.-La actora solicita en su demanda que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se declare contraria a Derecho la resolución recurrida, así como la improcedencia del reintegro de subvenciones sobre percepción de ayuda por innovación relativa al Buque AHT/Deep Sea Tug de Última Generación específico para remolque de Grandes Gabarras y Gruas flotantes, por importe de 46.313,10 euros (43.434,8 euros de principal y 2.878,30 euros de intereses), declarando que se devuelva el importe ingresado por dicho concepto, más los correspondientes intereses desde la fecha en que se produjo el meritado ingreso.

En su fundamento alega que no debe prosperar el reintegro en cuanto a la pretensión de considerar las divisiones establecidas en la memoria de solicitud como valoración cuantitativa del grado de innovación, ni como límites parciales de gasto máximo aprobado subvencionable.

El sistema que ha sido evaluado y aprobado denominado 'Sistema de maquinilla de remolque y manejo de anclas' es la parte que se puede aislar y tiene el grado innovador, no habiéndose establecido condiciones específicas ni subdivisiones en cuanto a los costes elegibles en la resolución de concesión, aprobando una ayuda máxima de 481.020 € correspondiente a un presupuesto aceptado de 2.405.100€, que evalúa y aprueba el órgano concedente y que acepta el grado de innovación aplicable a cada elemento que constituye el sistema de maquinilla de remolque y manejo de anclas, que no se pueden considerar aislados, pues según las normas NAFOR han de establecerse los presupuestos de manera individualizada.

Concluye por tanto la entidad actora que las subpartidas establecidas para el análisis del grado de innovación del sistema son partes indivisibles del mismo, ya que están intrínsecamente relacionadas.

Añade que la propia Administración revocatoria, está exigiendo unos requisitos no previstos en todo el proceso de concesión y que van contra la legalidad, ya que la resolución de concesión no exige el desglose y límites de partidas, más aun cuando se reconoce el carácter innovador de todo el proyecto.

Que en ningún momento el órgano gestor ha comunicado a ASTILLEROS ARMÓN VIGO S.A, que el sistema a efectos de justificación económica y como presupuesto financiable, considerará las divisiones establecidas en la memoria de solicitud como valoración cuantitativa del grado de innovación, ni como límites parciales de gasto máximo aprobado subvencionable.

Finalmente, alega la desproporcionalidad en la exigencia de reintegro del total de la factura de Electricidad Tecinsa nº 130513, dado el escaso tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de justificación documental (27/11/2013) hasta el pago efectivo de la factura (24/12/2013), teniendo en cuenta que los requisitos sustantivos o materiales de la actividad subvencionable se cumplieron, de tal suerte que el incumplimiento tardío de la obligación formal no tiene carácter esencial, como sí lo tendría el incumplimiento de los plazos atinentes a acreditar el cumplimiento de los requisitos sustantivos. En virtud del principio de proporcionalidad, se ha optado, en ocasiones, por la reducción de la subvención en proporción al perjuicio causado a la Administración, que a nuestro juicio en este caso es inexistente, para los supuestos de incumplimientos de requisitos meramente formales, e invoca en este orden de consideraciones la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, número 68/2017 de 14 de febrero de 2017, Rec. 378/15-.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido y la imposición de costas a la actora.

TERCERO.-Respecto de la primera cuestión planteada, esta se circunscribe a determinar la conformidad a Derecho del reintegro parcial acordado en la resolución impugnada, que trae causa de que el gasto en la actividad subvencionada acreditado por el recurrente, fue inferior al gasto previsto en la subvención, en un importe de 194.674 euros, de modo que siendo la intensidad de la subvención del 20%, el importe a reintegrar ascendía a 38.934,80 euros.

Hemos de significar que el recurrente acreditó un gasto que en su totalidad resultó superior (2.415.121 euros) al del presupuesto financiable (2.405.100 euros). Esos 2.405.100 euros se desglosaban en 4 partidas diferentes, de forma que, en tres de ellas, el gasto imputado a la subvención fue inferior al gasto imputable, y en la cuarta, el gasto imputado a la subvención fue superior al gasto imputable.

La resolución impugnada considera que las insuficiencias de gasto imputado dan lugar al reintegro parcial, que no se compensa con el exceso de gasto imputado en la cuarta partida, que es lo que se sucedería si aceptamos la tesis actora, que mantiene que la subvención es unitaria para un proyecto conjunto.

En definitiva, entendemos que la presente litisse ciñe en determinar si la subvención concedida no distingue ninguna partida en ella, o bien, como mantiene la resolución impugnada, si resulta posible la compensación entre las partidas que conforman la subvención, de forma que el exceso de gasto imputado de la partida 'maquinilla de remolque' compense los déficits de las tres restantes partidas.

Como reiteradamente tiene declarado esta misma Sala y Sección, con carácter general habremos de tener en cuenta que, en materia de cumplimiento de condiciones a que se sujeta una subvención, la ejecución de los proyectos deberá ajustarse a las condiciones, prescripciones y plazos que se establezcan en la concesión de los incentivos. Por su parte, el Tribunal Supremo ( STS de 23 de junio de 2000, RJ 2000/5561), ha señalado que la materia que nos ocupa tiene una sustancia contractual de derecho público que obliga inexcusablemente a las partes al cumplimiento de sus respectivas prestaciones y que el incumplimiento por parte de la empresa beneficiaria de las condiciones impuestas en la resolución individual de concesión de beneficios regionales tiene carácter resolutorio.

CUARTO.-Pues bien, en la resolución de otorgamiento de la subvención consta el presupuesto total sin desglose, pues se limita a ' conceder (...) una ayuda máxima de 481.020,00 € (...) correspondiente a un presupuesto aceptado de 2.405.100,00 €, por los conceptos de innovación en nuevos sistemas y componentes, para la que será la construcción de su buque 85', sin embargo, hemos de entender que en aquella resolución de concesión, existe una remisión a la solicitud del recurrente, a la que se acompañó e la correspondiente memoria, donde se detallan los nuevos sistemas y componentes.

En este orden de consideraciones, hemos de tener en cuenta que el artículo 11.2 de las NAFOR establece que la solicitud de ayuda debe ir acompañada de una memoria que deberá incluir, como mínimo, un presupuesto desglosado por conceptos de coste, socios y años, que será objeto de examen por el evaluador.

Resulta relevante que la solicitud de subvención fue estimada íntegramente, en los mismos términos de la solicitud presentada junto a una memoria en la que se establece que Astilleros Armón Vigo S.A estima un desglose suficiente, bajo consideración técnica, que permita identificar al órgano evaluador el grado de innovación.

En la memoria se desglosan las diferentes partidas, correspondientes a diferentes elementos del sistema -compuesto por la maquinilla principal de remolque, además, de otros elementos y componentes del sistema como: alternadores, grupos auxiliares y 'una instalación eléctrica configurada y especialmente adaptada a las condiciones operativas de este nuevo prototipo', indica la memoria-.

Así, la entidad recurrente indica en su memoria que la innovación para la que solicitó una subvención constituye un sistema compuesto de cuatro elementos y componentes diferentes, incluyendo en el presupuesto como coste de innovación 2.405.100,00 €, indicando los porcentajes innovadores de cada uno de los elementos que integran el sistema innovador y que daba lugar a cuatro partidas diferentes.

Por tanto, en la medida en que la resolución de otorgamiento de la subvención no concreta los conceptos de innovación en nuevos sistemas y componentes, esta Sala entiende que existe una remisión tácita a los términos de la solicitud presentada, y con ella, a la memoria que le acompaña y determina los componentes del sistema de innovación en los cuatro elementos anteriormente explicitados, de forma que la subvención se entiende otorgada para tales partidas, que fueron los que se tomaron en consideración en la resolución de reintegro.

En consecuencia, conviniendo con la Abogacía del Estado, hemos de considerar que habiéndose dictado una resolución concediendo la subvención de referencia, en los términos en que se plantea, hemos de colegir que la actividad subvencionada, aun siendo una actividad unitaria que corresponde a un proyecto conjunto tal y como mantiene la actora, con una finalidad innovadora común, se compone de cuatro elementos o subactividades, que han sido presupuestadas con el desglose que en la solicitud y documentación adjunta se contiene.

Así, la resolución en cuya virtud se concedió la ayuda a la innovación interesada, estableció como condición, entre otras, la siguiente:

'2.-A la finalización del proyecto en cuestión, el astillero deberá enviar una carta de aviso informando de la finalización de la actividad, asimismo deberá presentar a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, a través de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval, la liquidación final del proyecto objeto de la ayuda concedida, que deberá ir acompañada de una memoria técnica justificativa de la innovación realmente efectuada y de una memoria económica auditada, de los costes incurridos de acuerdo con los conceptos reflejados en la solicitud de concesión de ayuda inicial, y con un desglose suficiente que permita identificar las partidas y apartados que integran dichos costes'.

En este mismo sentido, los gastos liquidados en el apartado 'costes de material y equipos' se desglosan en cuatro tipos de costes, los cuales se corresponden con los contenidos en la memoria que se acompaña por la actora a su solicitud de subvención.

Finalmente, resta por indicar que carece de sentido la alegación actora relativa a que el órgano gestor no hubiera informado a la entidad recurrente de que las divisiones establecidas en la memoria fueran a operar como valoración cuantitativa del grado de innovación, pues en atención a las razones que anteceden, aquéllas constituían límites parciales al gasto máximo aprobado que resultaba subvencionable.

En virtud de lo expuesto, procede confirmar la resolución de reintegro parcial que ha sido impugnada, toda vez que las cuatro partidas correspondientes a los diferentes elementos del sistema subvencionado son independientes y limitativas, no siendo dable el trasvase de una a otra, ni la compensación de los excesos y defectos que dichas partidas presenten, concretamente, el exceso de gasto imputado de la partida 'maquinilla de remolque' no puede compensar los déficits de las tres restantes partidas.

QUINTO.- La siguiente cuestión planteada en la demanda se ciñe a determinar si el pago extemporáneo de una factura constituye una causa de reintegro.

El informe de reintegro expresaba que el pago de la factura nº 130513 se debería haber realizado con anterioridad al 27 de noviembre de 2013, fecha de finalización del periodo de justificación, no procediendo la aplicación del principio de proporcionalidad al estar individualizados los costes que no cumplen los requisitos para ser objeto de subvención.

Por su parte, la entidad actora cuestiona que se haya acordado el meritado reintegro, tratándose de un incumplimiento reducido al breve periodo transcurrido entre tales fechas, y de que los requisitos sustantivos o materiales de la actividad subvencionable se cumplieron.

Pues bien, el artículo 31.2 de la Ley General de Subvenciones establece: 'salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención'.

Así mismo, hemos de tener en cuenta que el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones prevé: 'cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.

El artículo 17.3.n) de la LGS, al que remite del precepto antes transcrito, consagra el principio de proporcionalidad, en los siguientes términos:

'n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.

Como bien reconoce la Abogacía del Estado, nuestro Alto Tribunal ha declarado la irrelevancia de ciertos incumplimientos de plazos, cuando eran por periodos de escasa prolongación, matizando si nos hallamos ante el incumplimiento meramente formal, o de naturaleza material.

En el supuesto que nos ocupa, el periodo de justificación, incluyendo la prórroga solicitada el 25 de junio de 2013, aceptada el 16 de julio de 2013, es de cuatro meses y medio, por lo que la fecha límite para presentar la documentación de solicitud de liquidación era el 27 de noviembre de 2013.

La documentación acreditativa del gasto que nos ocupa consistió en la factura nº 130513, el pedido de fecha 20 de abril de 2012 en el que figuran las condiciones de pago establecidas, los efectos de pago firmados con fecha 7 de octubre de 2013 y los justificantes de cargo bancario de los mismos en su fecha de vencimiento.

En este orden de consideraciones, hemos de traer a colación la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo respecto de las situaciones de cumplimiento de las condiciones impuestas una vez transcurrido el plazo establecido, entre otras, podemos citar la STS de ocho de febrero de 2016, recurso de casación nº 3189/2015, que cita la jurisprudencia anterior, en concreto, las SSTS de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004 ) y 16 de marzo de 2012 (casación 1680/2010).

Dicho Tribunal mantiene de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.

Así, en la Sentencia de 6 de junio de 2007, se indicaba:

" [...]El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones .

La particularidad de este caso es que, habiéndose cumplido dentro del plazo reglamentario las dos condiciones materiales (de inversión y de autofinanciación) fijadas en la resolución individual de otorgamiento de la subvención y que son objeto de litigio, no se acreditó dicho cumplimiento al término de los doce meses que exigía la citada resolución, contados desde su aceptación por el beneficiario [...]

La Administración, sin embargo, no ignoraba que al menos una de dichas condiciones materiales estaba cumplida según la versión de los hechos que contiene la sentencia de instancia y que hemos de respetar en casación [...].

SEXTO.-En cuanto a la segunda de las obligaciones formales incumplidas (la de acreditar antes del 14 de abril de 2001 un determinado nivel de autofinanciación de la sociedad beneficiaria mediante la aportación del balance de situación firmado y, en su caso, auditado, según la cláusula 2.4 de la resolución individual), ciertamente no se presentó dicho balance antes de aquella fecha sino fuera de plazo. La Sala de instancia deduce en este caso acertadamente, a nuestro juicio, que la consecuencia de este incumplimiento formal, subsanado muy poco tiempo después por la empresa beneficiaria, no puede consistir en la supresión o pérdida total del beneficio en su día concedido.

[...]

En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre (LA LEY 1730/2003), General de Subvenciones, inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.

En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios 'se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos' pueden no deducirse las consecuencias 'rigurosas' de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso''.

Por la misma senda argumentativa discurre nuestra sentencia de 16 de marzo de 2012 (casación 1680/2010 ), que además de reiterar buena parte de lo razonado en la anterior sentencia de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004 ), expone en su fundamento jurídico quinto, en lo que ahora interesa, las siguientes consideraciones:

'(...) QUINTO.- Bajo la infracción de los artículos 34.2 y 3 , 35 y 36 del Reglamento de la Ley 50/1985 (LA LEY 3180/1985) , así como de los principios generales de buena fe y vinculación a los propios actos, alega la recurrente que la inversión para la que se concedió la subvención fue ejecutada en su totalidad en la fecha exigida. Así pues, únicamente le es imputable la falta de justificación en el plazo concedido, lo que configura el incumplimiento de una mera obligación formal o instrumental que no puede conducir a la pérdida de la subvención.

La sociedad impugnante alude en su defensa al principio de proporcionalidad recogido en los artículos 30.8 y 37 de la Ley General de subvenciones, y finaliza citando otros pronunciamientos judiciales sobre el alcance del incumplimiento de dicha obligación formal de justificación cuando se halla cumplida la obligación material de inversión. De esta Sala menciona las Sentencias de 6 de junio de 2007 , 14 y 28 de febrero de 1997 y 28 de julio y 19 de octubre de 1996 .

Esta pretensión debe estimarse, por ser la situación que se plantea en el pleito, si no absolutamente idéntica, sí análoga esencialmente a la resuelta en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2007 (RC 8246/2004 ), de oportuna cita.

En ambos casos el incumplimiento imputado a la beneficiaria consistió en el de las condiciones particulares 2.4 y 2.5 de las órdenes de concesión, las cuales exigían acreditar en determinada fecha dos hechos: primero, la disposición de un nivel de autofinanciación equivalente a cierto porcentaje sobre la inversión aprobada y, segundo, la ejecución material de un 25% de la inversión. También coincide en los dos supuestos que, en la fecha en que debía hacerse la justificación, la totalidad de la inversión había sido concluida, pues se habían erigido los establecimientos proyectados y se hallaban en funcionamiento. Mientras que en este caso la Sala de instancia desestimó el recurso, en el que fue objeto de la precedente Sentencia el recurso de la beneficiaria se había estimado por la Sección Sexta del mismo Tribunal Superior de Madrid.[. ..]

Aunque aquí el retraso afecte, no ya al deber formal de justificación, sino también a la acreditación de la autofinanciación, cuando lo es por tan escaso plazo no basta, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, para privar totalmente de la subvención. Por un lado, la condición de autofinanciación, que está destinada a asegurar el cumplimiento de la inversión, no parece igualmente razonable cuando dicha inversión ha sido realizada en su totalidad, por lo que debe decaer el rigor en su exigencia, y, por otro, una diferencia de tan solo doce días permite presumir, en las particulares circunstancias que presenta este caso, que la situación económica que reflejaba el balance no había variado sustancialmente.

Debemos, pues, rechazar el citado recurso de casación no sin antes añadir dos consideraciones adicionales: la primera es que la tesis general mantenida en su recurso por el Abogado del Estado es correcta, en el sentido de que el carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento. La segunda es que entre los hechos que la Sala de instancia da como probados no se encuentran los sucesivos requerimientos a los que aquél alude, ni la 'desatención reiterada' a ellos por parte de la empresa beneficiaria de la subvención. El defensor de la Administración reconoce expresamente que se trata de 'circunstancias de hecho' a las que la Sala sentenciadora no hace referencia pese a que la Abogacía del Estado las 'expuso ante ella'. Por nuestra parte, debiendo partir del relato de hechos de la instancia en los términos en que viene expresado por la sentencia, no podemos acoger la alegación del Abogado del Estado basada en circunstancias fácticas no admitidas por aquélla'."

Entiende esta Sala que si bien se ha producido el pago efectivo de la factura de Electricidad Tecinsa nº 130513 con fecha 24 de diciembre de 2013, esto es, una vez vencido el plazo establecido de justificación, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos examinar si el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha del pago realmente efectuado y aquella en la que debió ser realizado, puede considerarse razonable a los efectos pretendidos por la entidad recurrente, así como si la actitud del beneficiario ha sido lo suficientemente diligente a tal fin.

Pues bien, teniendo en cuenta el escaso periodo de tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de justificación documental (27 de noviembre de 2013) hasta el pago efectivo de la factura (24 de diciembre de 2013), unido al hecho de que la documentación justificativa del gasto referente a la factura citada pone de manifiesto cuándo es aquélla abonada efectivamente, así como la fecha en que los efectos de pago son firmados (7 de octubre de 2013), revelando con ello una voluntad inequívoca de atender al cumplimiento de la obligación de pago de la factura relacionada con la actividad subvencionada, e impide que en aplicación de los principios de equidad y de proporcionalidad, el retraso en el pago de las facturas no conlleve el reintegro de la subvención que fue concedida.

Concluyendo, en virtud de cuanto hemos expuesto y razonado, entendemos que en este punto la resolución de reintegro, derivada del incumplimiento de pago dentro del plazo legalmente establecido, no resulta conforme a Derecho y ha de ser anulada.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, no procede efectuar pronunciamiento alguno en orden a las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo núm. 13/17, promovido la entidad Astilleros Armón Vigo, S.A. representada por el Procurador Sr. de Diego Quevedo, contra la Orden Ministerial de fecha 11 de noviembre de 2016, por la que se acordó el reintegro parcial de la subvención otorgada al recurrente, la cual anulamos por no hallarse ajustada a Derecho en el punto referente al pago extemporáneo de una factura, y declaramos que procede la devolución del importe ingresado por dicho concepto más los correspondientes intereses. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casaciones objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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