Sentencia Administrativo ...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 130/2003 de 11 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230042012100323


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a once de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 130/2003, interpuesto por ASOCIACIÓN ANDE, representada por el Procurador Sr. José Antonio del Campo Barcon, y asistida por letrado, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2.003 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6, en el procedimiento ordinario nº 22/2003, siendo parte apelada el IMSERSO, representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre orden de reintegro de subvención.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor DonJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAquien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la representación de la recurrente en escrito presentado en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 en fecha 15 de julio de 2.003 se interpuso el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2.003 por dicho Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, por la que se desestimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Director General del IMSERSO de fecha 1 de julio de 2.002, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 7 de mayo de 2.002, por la que se acuerda el reintegro de las subvenciones concedidas a dicha sociedad en los ejercicios 1997, 1998 y 1999, siendo la cuantía objeto de reintegro de 1.774.187,73 €.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la Administración apelada, la cual evacuó dicho trámite en la forma en que consta en autos, oponiéndose al mismo por escrito de fecha 5 de septiembre de 2.003.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, y elevando las actuaciones a esta Sala, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 28 de enero de 2.004, siendo suspendidas las actuaciones por existencia de prejudicialidad penal por providencia de fecha 23 de enero de 2.004, y procediéndose a nuevo señalamiento para votación y fallo para el día 4 de julio de 2.011.

CUARTO.-En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo establecida por el Juzgado de 1.774.187,73 euros.


Fundamentos


Se aceptan en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y además se indican los siguientes:

PRIMERO.-En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2.003 por dicho Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº6, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Director General del IMSERSO de fecha 1 de julio de 2.002, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 7 de mayo de 2.002, por la que se acuerda el reintegro de las subvenciones concedidas a dicha sociedad en los ejercicios 1997, 1998 y 1999, siendo la cuantía objeto de reintegro de 1.774.187,73 €.

SEGUNDO.-Frente a la resolución impugnada se alza la actora alegando en primer término, que la tesis de la sentencia apelada según la cual dado el carácter de donación modal que tienen las subvenciones los fondos en que ésta se materializan no los hace suyos el subvencionado, en tanto no acredite el cumplimiento de las condiciones de la subvención carece de toda apoyo derecho

El motivo ha de ser desestimado. A este respecto ha de decirse que no obstante una conocida jurisprudencia reiterada y de ociosa cita del Tribunal Supremo, ha venido caracterizando a la subvención como donación modal, lo cierto es que en la técnica subvencional ni puede hablarse de donación por no existir verdadero ánimo de liberalidad, ni tampoco de modo en el sentido comúnmente aceptado del término, y proveniente de la dogmática civil, como gravamen añadido como elemento accidental a un negocio jurídico y que constriñe a una de las partes imponiéndole el cumplimiento de la obligación. Y así debe entenderse, pues para la dogmática civil el incumplimiento culpable del modo libera al obligado, a diferencia de la técnica subvencional, en la que el incumplimiento involuntario y no culpable del fin de interés público que justifica y da sentido a la subvención no exonera al beneficiario de la misma de la obligación de reintegro. Parece por ello, más lógico ubicar a la subvención dentro de una verdadera figura típica del Derecho Administrativo ( STS 16.6.1998 o de 27.5.1977 ).

Con esta perspectiva sobre la naturaleza jurídica de la subvención, con independencia de la postura que en todo caso se adopte, lo que sí carece de lógica alguna es la tesis de la recurrente de configurar a la subvención como verdadera donación con efectos traslativos de la propiedad de los fondos otorgados con independencia del cumplimiento o no del modo. Olvida con ello la recurrente que el fin que ha de cumplir toda subvención requiere el estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, entre las que se encuentra la justificación del destino dado a la subvención otorgada, lo que conlleva la obligación de facilitar la contabilidad a los órganos encargados de la inspección y control de dichos fondos, en este caso la Intervención General de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el art.81.4.c del RDL 1091/1988, de 23 de septiembre , que establece precisamente, el reintegro de la subvención por incumplimiento del deber de justificación, lo cual ha de ponerse en relación con la dispuesto en el art.11.c de la Orden de 28 de febrero de 1997, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones del área de asuntos sociales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de sus organismos adscritos, precepto que viene a exigir el sometimiento al control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado, lo que incluye, obviamente el control contable, y determina en caso de incumplimiento el reintegro, conforme al art.16.1.a de la Orden de 28 de febrero de 1997 antes mencionada.

TERCERO.-Alega a continuación la actora que no puede darse valor probatorio a los informes emitidos por los servicios de verificación y control de las ayudas subvencionadas puesto que la presunción de acierto y veracidad se predica de los actos que tienen vocación ejecutiva, lo que no puede predicarse de los actos meramente consultivos como son los informes de intervención, tal como se deduce del art.57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del PAC.

Esta tesis de la recurrente ha de ser claramente desestimada, pues además de desconocer la diferenciación entre la presunción de validez de los actos que hace referencia el plano jurídico de la actuación de la Administración, de la propiamente presunción de certeza que hace referencia el plano fáctico de la misma, lo cierto es que precisamente esta última ha de ser predicada, tal como ha dicho reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, precisamente de aquellos informes que por venir emanados de órganos a los cuales se les atribuye una mayor objetividad e imparcialidad, y especial preparación técnica, se les ha de atribuir una especial presunción de certeza en relación con las pruebas de contrario aportadas a instancia de parte en el procedimiento administrativo.

CUARTO.-Respecto del siguiente motivo formulado, alega la actora que la sentencia impugnada no expresa el fundamento de la obligación de la recurrente de tener que mostrar la contabilidad a la Intervención. Lo cierto es que este motivo ya ha sido contestado en el fundamento derecho segundo cuando hemos indicado que del art. 81.4.c del RDL 1091/1988 , aplicable al caso, como del art.11.c de la Orden de 28 de febrero de 1997, se deduce precisamente el mencionado deber de justificación.

QUINTO.-En el último motivo alega la parte recurrente la infracción del deber de proporcionalidad en materia de subvenciones, al objeto de evitar un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1997 . Lo cierto es que tal deber de proporcionalidad, aplicable al ámbito subvencional, y cuyo reconocimiento expreso ha tenido lugar en el art.17.3.n de la vigente Ley 38/2003 , ha sido respetado en el presente caso, desde el momento en que la concurrencia una clara causa de reintegro prevista en el art.81.4.c del RDL 1091/1988 , ha justificado que la actora proceda al reintegro de la totalidad de la ayuda otorgada al no concurrir un motivo o consideración que justifique la atenuación de dicha exigencia, toda vez que el incumplimiento de la actora ha sido pleno y carente de justificación alguna.

SEXTO.-Por ello, y sin necesidad de más consideraciones, debemos desestimar el recurso de apelación formulado, y confirmar la sentencia impugnada, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta instancia, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa , al haberse desestimado dicho recurso de apelación.

Fallo


En atención a todo lo expuesto,la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª)ha decidido:

1º.-DESESTIMAR

el recurso de apelación interpuesto por ASOCIACIÓN ANDE, representada por el Procurador Sr. José Antonio del Campo Barcon, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2.003 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 (PO 22/2003), confirmándose la misma.

.- Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que la misma es firme y frente a ella no cabe recurso alguno, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por ésta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy Fe.


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