Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1312/2011 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230042012100358


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a tres de octubre de dos mil doce.

Vistopor laSección Cuartade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presenteRecursotramitado con elnúmero 1312/2011, seguido a instancia deDOÑA María Milagros, quien actúa representada por la procuradora Doña Lydia Leyva Cavero y defendida por letrado, contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 3 de noviembre de 2011 (RG NUM000 ), siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobreacuerdo de inadmisión por extemporaneidad (215.895,68 €, cuota e intereses, y 147.973,71 €, sanción)

Antecedentes


PRIMERO.-La procuradora Doña Lydia Leyva Cavero, en nombre y representación de DOÑA María Milagros , presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 3 de noviembre de 2011 (RG NUM000 ) por la que se declara la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de diciembre de 2009 ( reclamación económico-administrativa n1 NUM001 y NUM002 ), por las que se confirmaba la liquidación y la sanción impuesta en concepto IRPF ejercicio 2006.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, , teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado a la recurrente; Evacuado el traslado demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anule la resolución en el sentido de declarar no extemporáneo el recurso de alzada interpuesto, y orden al TEAC entrar en el fondo del asunto que se planteaba.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.-Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 26 de septiembre de 2012,


Fundamentos


PRIMERO.-La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de noviembre de 2011 declaró la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (sede Málaga) de 22 de diciembre de 2009, dictada en el expediente NUM001 y NUM002 , al constatar que la resolución del Tribunal Regional había sido notificada el día 3 de febrero de 2010 y que el recurso había sido interpuesto el día 4 de marzo de 2010, una vez transcurrido el plazo de un mes previsto para su interposición en el artículo 241.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ),siendo por lo tanto inadmisible la reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 239.4 párrafo b) del mismo texto.

SEGUNDO.-La demandante interpone el presente recurso contencioso-administrativo alegando que en el pie de recurso que se notificaba junto a la resolución, se expresaba que el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central debía presentarse ante el Tribunal Regional en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la presente notificación. Considera, por tanto, que en la fecha de presentación del recurso de alzada, de acuerdo con el tenor de la notificación, el mismo debía considerarse dentro de plazo, efectuando el cómputo del mes, desde el día siguiente a la notificación.

TERCERO.-El artículo 241.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone que 'Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones...'

El cómputo de ese plazo está establecido por meses, de modo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 , que dispone que : '2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.

La Sala comparte la argumentación del TEAC, en el sentido de que la interpretación de los referidos preceptos, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, ha de entenderse en consonancia con lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil , según el cual, los plazos señalados por meses o por años se computan de fecha a fecha. Esto significa que el plazo de un mes, ha de computarse desde el siguiente a la notificación, finalizando el mismo día que el ordinal en que tiene lugar la notificación. Así, el Tribunal Supremo, recuerda que (TS Sala 3ª, sec. 3ª, S 8-3-2006:'la doctrina de esta Sala de lo Contencioso - Administrativo delTribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005, que expone cual es la finalidad de la reforma delartículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere elartículo 48.2 de la Ley 30/1992con los jurisdiccionales regulados por elartículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativaen cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en lassentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000),2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según elartículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación delartículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccionalde modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referidoartículo 46.1 de la Ley Jurisdiccionales igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de losartículos 117y48.2 de la Ley 30/1992después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .'.

Queda por tanto delimitada la forma en la que se ha de proceder para efectuar el cómputo por meses, la cual sigue vigente tras la entrada en vigor de la Ley 58/2003, General Tributaria.

En consecuencia, habiendo sido notificada a la entidad recurrente la resolución del TEAR el 3 de febrero de 2010, el recurso de alzada interpuesto el 4 de marzo de 2010, era extemporáneo, al haberlo sido una vez transcurrido el plazo de un mes legalmente previsto ( que concluía el 3 de marzo), sin que queda acoger la interpretación que defiende la parte actora, pues se opone al criterio que viene manteniendo esta Sala en supuestos análogos ( Sentencia de 21 de diciembre de 2011 (rec. 488/2010) Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2 ª, Sentencia de 11 Febrero 2010, rec. 182/2007 Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2 ª, Sentencia de 22 Abril 2010, rec. 342/2007, entre otras), en consonancia con la Doctrina del Tribunal Supremo . Por tanto, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-No procede efectuar condena en costas, conforme a la norma general establecida en el artículo 139.1 de la LRJCA , en la redacción anterior a la Ley 37/2011.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo


DESESTIMAR

EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por DOÑA María Milagros , quien actúa representada por la procuradora Doña Lydia Leyva Cavero y defendida por letrado, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de noviembre de 2011 (RG NUM000 ), por ser conforme a derecho, sin condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Fue publicada la anterior Sentencia en la forma acostumbrada. Madrid, a


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