Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 132/2012 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230042012100348


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil doce.

Visto por laSección Cuartade esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 132/2012, seguido a instancia de JUNTA DE EXTREMADURA representada por el Letrado de la Junta de Extremadura D. F. Javier Gaspar Nieto, contra resolución del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4, en los autos Procedimiento Ordinario 13/2010, siendo parte apelada el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, (INGESA) representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

Antecedentes


PRIMERO.-Que en el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4 se interpuso recurso jurisdiccional contra la resolución de 15 de enero de 2010 del Director General del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (en adelante, INGESA) por la que desestima la reclamación de 33.876.660,94 de euros presentada por la apelante para el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria respecto del período 1998-2001, reclamación hecha al amparo del apartado F. 3 del RD 1477/2001, de 27 de diciembre, por el que se dispuso el traspaso a la Comunidad Autónoma de Extremadura de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (en adelante, INSALUD)

SEGUNDO.- Que el 17 de noviembre de 2011 el referido Juzgado Central dictó Sentencia en cuya parte dispositiva consta: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo número 13/2010 seguido ante este Juzgado por La Junta de Extremadura, representada y defendida por el Letrado Sr. Gaspar Nieto, contra la resolución del Director General del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de fecha de 15 de Enero de 2010 desestimatoria de la reclamación de abono de la cantidad de 33.876.660,94 euros, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, la que se declara ajustada a derecho en todos sus extremos; sin hacer pronunciamiento en cuantoa las costas.'

TERCERO.- Que contra esa Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Central, alegando lo que en autos consta.

CUARTO.- Que admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que dentro de plazo pudiera manifestar su oposición. Por la representación procesal de INGESA se sostuvo en cuanto al fondo lo que en autos consta.

QUINTO.-Que elevados los autos a la Sala con emplazamiento de las partes, una vez comparecidas, quedaron los autos vistos para deliberación votación y Fallo, lo que tuvo lugar el día 19 de septiembre a las 10,30.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.-Tal y como se ha dicho en el Antecedente Primero, la Administración apelante pretende el pago de 33.876.660,94 de euros al amparo del Acuerdo de 26 de diciembre de 2001 (apartado F.3) por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios del INSALUD, acuerdo publicado mediante el RD 1477/2001. En lo que aquí interesa, en el Acuerdo prevé un régimen de asunción por la Administración del Estado de obligaciones vencidas al 31 de diciembre de 2001. Es lo que se denomina 'cierre del sistema de financiación' y a estos efectos se preveía en el Acuerdo que la Intervención General de la Seguridad Social (en adelante, IGSS) determinase con carácter general los requisitos de las obligaciones pendientes, el procedimiento para hacer frente a las mismas, y ya en concreto, su importe.

SEGUNDO.-El pleito surge porque la Junta de Extremadura (en adelante, la Junta) entendió que había pagado determinadas obligaciones contraídas y exigibles a la Administración General del Estado hasta el 31 de diciembre de 2001, luego anteriores a la efectividad del traspaso efectivo, por lo que el 20 de enero de 2004 dirigió un escrito al Consejo de Ministros reclamando el importe por el que ahora se litiga. En los autos remitidos por el Juzgado Central se testimonia el expediente del recurso 393/2004 seguido ante la Sección 6ª de esta Sala a instancia de la Junta a raíz de su primera reclamación y se desestimó por Sentencia de 18 de mayo de 2007, confirmada por la de la Sala 3ª, Sección 4ª, de 8 de julio de 2009 (recurso de casación 4227/2007). Tal expediente documenta las actuaciones que siguieron a esa reclamación de 20 de enero de 2004.

TERCERO.-Para comprender cómo se llega a la resolución impugnada de INGESA -confirmada por la Sentencia apelada- y en concreto que se invoquen como principales motivos de desestimación la cosa juzgada y la prescripción del derecho a reclamar, para entenderlo, decimos, hay que estar al desarrollo de esas actuaciones -todas de 2004- que se resume así:

1º. La Junta presentó su primera reclamación de 20 de enero ante el Consejo de Ministros, razón por la que el Ministerio de la Presidencia la remitió tanto al Ministerio de Economía como al de Sanidad y Consumo. Esa decisión se comunicó a la Junta el 28 de enero de 2004 al menos en cuanto a la remisión al Ministerio de Economía; y consta que el 17 de febrero el Ministerio de la Presidencia al comunicar tal decisión al de Sanidad y Consumo le informó de que también se ha remitido el escrito de la Junta al Ministerio de Economía.

2º El 17 de febrero la Dirección General de Presupuestos (Ministerio de Economía, Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos) informa que la reclamación debe rechazarse pues lo pertinente es seguir el procedimiento previsto para la realización de liquidaciones complementarias (folio 401) .

3º El 18 de febrero, la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos emitió un informe que concluía que debía oírse a la IGSS.

4º Paralelamente el 25 de febrero, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo, comunica a la Dirección General de Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección (en adelante, Dirección General de Cohesión) que se ha recibido el escrito de Presidencia antes citado (punto 1º) y que también se ha trasladado a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía (folio 426).

5º El 27 de febrero la Dirección General de Cohesión acuerda recabar informe de INGESA.

6º El 2 de marzo, el Gabinete de Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos (Ministerio de Economía) elabora una Nota en la que se razona sobre la impertinencia de algunos de los conceptos de la reclamación y la pertinencia de otros. Dicha Nota se remite a la Junta que la recibe el 12 de marzo (folios 391 a 393).

7º El 25 de marzo INGESA emite el informe que interesó la Dirección General de Cohesión el 27 de febrero. Tras analizar los distintos conceptos por los que se reclama, concluye que esa reclamación no se ajusta a lo previsto en el RD 1477/2001 (folios 351-354).A la vista de tal informe, esa Dirección General remite el 1 de abril todos los antecedentes a la Abogacía del Estado ante el Ministerio de Sanidad y Consumo.

8º El 14 de abril la Abogacía del Estado ante el Ministerio de Sanidad y Consumo informa que la competencia para evacuar ese informe es de los Letrados de la Seguridad Social y que, en todo caso, quien debe pronunciarse sobre la reclamación es la IGSS (folio 413).A la vista de tal parecer, la Dirección General de Cohesión remite el 5 de mayo los antecedentes a la IGSS, lo que completa el 21 (folios 416 y 417).

9º Entre tanto el 14 de julio la Junta, a la vista de la Nota antes referida (punto 6º), remite un escrito al ya Ministerio de Economía y Hacienda advirtiendo que su reclamación no se había resuelto sido y que como se trataba de una solicitud de las del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la entendía estimada por silencio positivo. De esta manera requirió a ese Ministerio para que ejecutase lo que consideraba era un derecho ganado por acto firme, sirviendo tal escrito de requerimiento previo al ejercicio de acciones legales.

10º Ante ese requerimiento, el Ministerio de Economía y Hacienda hizo lo siguiente:

a) El 10 de septiembre la Secretaría General del Ministerio de Economía y Hacienda sugiere al Gabinete de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos la pertinencia de adoptar una resolución formal (folio 398).

b) El 14 de septiembre la Dirección General de Presupuestos emite un nuevo informe que se remite al de 17 de febrero citado en el anterior punto 2º (folio 399).

c) El 20 de septiembre la Asesoría Jurídica de Presupuestos y Gastos informa que para solventar la reclamación de la Junta hay una normativa que prevé un procedimiento específico; tal normativa crea un régimen jurídico para la tramitación y resolución de estos conflictos en materia de traspasos de funciones y servicios, luego no se aplican las reglas del procedimiento administrativo común (folios 404 a 409).

d) Finalmente el 5 de octubre, el Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos, por una parte, dirige una carta a la Ministra de Economía y Hacienda en la que manifiesta que, según su parecer, la competencia para conocer de la reclamación de la Junta es del Ministerio de Sanidad y Consumo; por otra, comunica a la Junta que ha remitido la reclamación a dicho Ministerio.

11º De nuevo en sede del Ministerio de Sanidad y Consumo, el 11 de octubre la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico Presupuestarios, se dirige a la Dirección General de Cohesión en la que le informa de los antecedente, remite el informe de INGESA (cf. anterior punto 7º) y propone que se celebre una reunión en la que intervengan ese Ministerio, INGESA, IGSS y la Dirección General de Presupuestos (folio 361).

12º El 13 de octubre la IGSS remite a la Dirección General de Cohesión un oficio en el que, junto de otra Comunidad Autónoma, respecto de Extremadura expresa su parecer contrario a la reclamación de la Junta y advierte que de la IGSS sólo cabe esperar un parecer, que debe ser INGESA u otra instancia superior quien resuelva (folio 410 y 411).

13º El 15 de octubre de 2004, a raíz de la decisión del Ministerio de Economía y Hacienda que entendió que la competencia es del Ministerio de Sanidad y Consumo, la Secretaría General Técnica de éste Ministerio se dirige a la Dirección General de Cohesión manifestando la discrepancia con el criterio del Ministerio de Economía y Hacienda e interesa que esa Dirección General le Informe antes de remitir todos los antecedentes a la IGSS (folio 358).

14º El 21 de octubre la Dirección General de Cohesión contesta a la Secretaría General Técnica. En su escrito hace una relación de las actuaciones seguidas por ese por ese Ministerio y acompaña el informe de la IGSS, contrario a la reclamación de la Junta, todo con la finalidad de que se resuelva el expediente de reclamación (folio 356 y 357).

15º El 17 de noviembre la Secretaría General Técnica del Ministerio de sanidad y Consumo se dirige a INGESA para que los Letrados de la Seguridad Social informen sobre procedimiento y competencia para resolver sobre la reclamación (folios 346 y 347) y a tal efecto el 2 de diciembre el Servicio Jurídico de INGESA informa sobre tales cuestiones (folios 341 343).

16º Finalmente en el expediente de estos autos obra un informe de la Abogacía General del Estado de 25 de enero de 2005, interesado por la Abogacía del Estado ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, que entiende que la competencia para conocer de la reclamación es de INGESA como sucesora del INSALUD.

CUARTO.-De lo expuesto se deduce que la Junta sólo recibió comunicaciones del Ministerio de Economía y Hacienda, lo que probablemente explica que promoviese ante esta Sala, Sección 6ª, el recurso jurisdiccional (recurso 393/2004) contra «la resolución presunta del Ministerio de Hacienda a la solicitud de 20 de enero de 2004».Ese era el presupuesto del recurso, pero la pretensión ejercida -luego lo litigioso- no fue la pertinencia de la reclamación, sino si se estaba ante un caso de silencio positivo. El pleito se saldó con Sentencia desestimatoria de 18 de mayo de 2007 , Sentencia que como se ha dicho ya fue confirmada en casación por la del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª, de 8 de julio de 2009 (recurso 4227/2007). En ésta Sentencia, aparte de razonarse sobre extremos que no son ahora del caso, confirma que el silencio no es positivo y que la Junta debió seguir el procedimiento pertinente, esto es, dirigirse a la IGSS.

QUINTO.-Dictada esa Sentencia por el Tribunal Supremo la Junta presenta la reclamación el 9 de octubre de 2009 , con la que reitera la de 20 de enero de 2004 , y que da lugar a la resolución impugnada en la instancia y que confirma la Sentencia apelada. Esa resolución no se centra en lo realmente debatido desde 2004 -si la Administración del Estado debe asumir ciertas obligaciones que la Junta estima vencidas al 31 de diciembre de 2001-, sino que se rechaza porque entiende que hay cosa juzgada y porque el derecho ha prescrito; finalmente añade que en virtud del artículo 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , el expediente debe devolverse a la Junta. Es en este punto -casi de forma residual- donde rechaza que INGESA deba asumir esas obligaciones, lo que basa en diversos pronunciamientos judiciales.

SEXTO.-En cuanto al primer motivo, tanto la Administración como la Sentencia de instancia invocan el instituto de la 'cosa juzgada' de forma confusa. Por lo pronto la Sentencia parece aludir a que con el nuevo recurso jurisdiccional se incurre en cosa juzgada, cuando lo cierto es que la Administración no lo plantea ni como alegación previa (cf. artículo 59 Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en adelante, LJCA) ni como causa de inadmisibilidad del artículo 69.d) LJCA ni en la Sentencia se construye el Fallo conforme al artículo 72.1 en relación con el artículo 68.1.a).En todo caso es manifiesto que no concurre pues entre el recurso jurisdiccional ahora revisado en apelación y el 393/2004 de la Sección 6ª no concurre la triple identidad que exige la cosa juzgada: sujeto, objeto y causa de pedir.

SÉPTIMO.-No concurre identidad pues aun cuando la parte demandada siempre sea la Administración del Estado, lo cierto es que en el primer recurso se impugnaba un acto presunto de uno de los órganos de la Administración General del Estado -el Ministerio de Economía y Hacienda- y ahora un acto expreso de un organismo público, INGESA integrante de su Administración institucional; y en segundo lugar, porque en el primero lo litigioso era la existencia o no de silencio positivo, lo pretendido era que se ejecutase un derecho ganado mediante tal ficción, mientras que ahora lo es la concurrencia de los motivos de desestimación antes citados, más la pertinencia del derecho de la Junta a percibir la cantidad litigiosa.

OCTAVO.-Fuera del alcance jurisdiccional de la cosa juzgada, cabe deducir que se invoca en el sentido de que no cabe volver resolver sobre la reclamación porque la anterior ya fue desestimada por silencio y los tribunales así lo confirmaron, luego con esa segunda reclamación se pretende volver sobre una cuestión ya zanjada en sentencia firme. Tal planteamiento tampoco es aceptable pues el problema surge con la decisión del Ministerio de la Presidencia de remitir la reclamación a dos Ministerios distintos, lo que produjo un desdoblamiento de actuaciones que sólo se refunde tras lo decido el 5 de octubre de 2004 por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gasto [cf. Fundamento Tercero.10º d)] y se reconduce tras el informe de la Abogacía General del Estado de 25 de enero de 2005 (cf. Fundamento Tercero.16º).

NOVENO.-Mientras hubo ese desdoblamiento el Ministerio de Economía y Hacienda mantuvo una comunicación con la Junta, lo que explica el requerimiento de 14 de julio (cf Fundamento Tercero.9º) que da pie a su primer recurso jurisdiccional; por el contrario, de los autos se deduce que la Junta no conocía las actuaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo. Así cuando se dicta sentencia firme, y al margen del erróneo planteamiento de la Junta, su reclamación no había sido resuelta ni por ese Departamento ni por INGESA. De esta manera es cuando se dicta sentencia firme es cuandoya sabe que su reclamación se había desestimado por silencio, ante lo cual la Junta o interponía un recurso jurisdiccional contra esa desestimación presunta por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo o de INGESA, o interesaba la resolución de su reclamación -hay siempre obligación de dictar resolución expresa- o bien hacer lo que hizo, reproducirla.

DÉCIMO.-Aunque la Junta optase finalmente por esa última posibilidad, tal opción no quita para que INGESA hubiera reconducido la segunda reclamación y resolverla pues con la misma no se hacía otra cosa sino recordar que había una reclamación de 20 de enero de 2004 sin resolver en cuanto a lo realmente litigioso. Si antes, ya sea el Ministerio de Sanidad y Consumo o INGESA, no lo había hecho hay que entender que fue a raíz de que la Junta había promovido el recurso contra el Ministerio de Economía y Hacienda ante la Sección 6ª de esta Sala; y se deduce que supo de tal recurso al reclamarle el Ministerio de Economía y Hacienda antecedentes para unirlos al expediente que remitió a la Sala cuando ésta le reclamó el expediente administrativo. No hay, por tanto, cosa juzgada -en el sentido invocado- pues su reclamación, en cuanto a qué Administración es la obligada, sólo ha sido resuelta en el acto aquí impugnado.

UNDÉCIMO.-Respecto de la prescripción invocada ex artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , lo hasta ahora expuesto resuelve tal motivo de desestimación. El acto atacado en el procedimiento de instancia entiende que como la reclamación de 9 de octubre de 2009 tuvo entrada en INGESA el 16 de octubre de 2009, ha prescrito la posibilidad de reclamar el pago de obligaciones exigibles anteriores a 1 de enero de 2002.A estos efectos rechaza que hubiere interrumpido dicho plazo la primera de las reclamaciones pues -asegura- si el Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de julio de 2009 afirma que la actuación de la Junta supone un «craso error de planteamiento» hay que deducir que de un error así calificado no pueden derivarse efectos favorables.

DUODÉCIMO.-Aparte de que ese calificativo es indiferente, lo cierto es que hubo una reclamación ante la Administración General del Estado el 20 de enero de 2004 que sí produjo efectos interruptivos ex artículo 1973 del Código Civil . Estaba ciertamente mal planteada, pero hay que añadir la decisión de repartirla a dos Departamentos y que uno de ellos -el de Sanidad y Consumo- paralizase su decisión al precipitarse la Junta promoviendo un recurso jurisdiccional ciertamente infundado frente al otro Departamento. Ahora bien, tal y como se ha dicho ya, una vez dictada Sentencia firme en un litigio en el que no se discutió sobre la pertinencia de fondo de la reclamación, sino sobre un aspecto ciertamente extravagante -existencia de silencio positivo-, lo propio es que INGESA hubiere entrado a resolver la reclamación originaria o hubiera calificado la nueva como una reiteración de la primera que permanecía sin resolver.

DÉCIMO TERCERO.-No hay que olvidar -como se ha dicho ya- que desde que llegó al Ministerio de Sanidad y Consumo la reclamación remitida desde el Ministerio de la Presidencia, ni se comunicó ni se dirigió -al menos no consta que lo hiciese- con la Junta, luego tanto el Ministerio de Sanidad y Consumo como INGESA sabían que había una reclamación sin resolver, que la Sentencias dictadas eran ajenas a lo que en ella se planteaba. Por lo tanto, el escrito de 9 de octubre de 2009 debió ser calificado y tenido como una reiteración de la reclamación cuyo trámite quedó en suspenso a raíz del recurso jurisdiccional. Por lo expuesto se rechaza la prescripción y se revoca también en este punto la Sentencia apelada.

DÉCIMO CUARTO.-En cuanto al fondo propiamente dicho -sobre el que no entra la Sentencia de instancia-, la Junta reclama 7.063.468,43 euros por el Capítulo I (incentivos); 10.065.213,42 de euros por el Capítulo II (suministros, servicios, conciertos y medicamentos extranjeros) y el 16.747.979,12 euros por el Capítulo IV, gastos farmacéuticos. Del expediente referido a la primera reclamación y que se ha aportado a estos autos, es en el informe de 25 de marzo de 2004 donde INGESA (cf. supra Fundamento de Derecho Tercero. 7º) rechaza su competencia -luego la obligación de pago- por razón del apartado F.5 del Acuerdo de 26 de diciembre de 2001.El Acuerdo prevé que hay que estar a la fecha de presentación de la factura; así INGESA sostiene que las facturas referidas a los Capítulos II y IV se remitieron en 2002; y en cuanto al Capítulo I, al ser incentivos, sólo son exigibles una vez evaluado el rendimiento en 2001, luego se cuantifica a partir de enero de 2002.

DÉCIMO QUINTO.-Por otra parte en el informe de 17 de febrero de 2004 (cf. supra Fundamento de Derecho Tercero. 2º), la Dirección General de Presupuestos (Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos) señaló que la deuda reclamada se corresponde a obligaciones contraídas en 2002.Hace especial referencia al gasto farmacéutico del mes de diciembre que, en virtud de acuerdo entre INSALUD y el Colegio Oficial de Farmacéuticos, se abona al mes siguiente, luego la factura se pagó en enero de 2002 por lo que no era exigible su pago a la Administración del Estado. Con tal criterio se separa de la Nota de 2 de marzo (cf. supra Fundamento de Derecho Tercero. 6º) en los términso que luego se verán. Por último, la IGSS en su informe de 13 de octubre de 2004 (cf. supra Fundamento de Derecho Tercero. 12º), sin descender a detalles se limita a recodar que, según el Acuerdo, a partir del 1 de enero de 2002 las obligaciones reclamadas son de cuenta de la Junta.

DÉCIMO SEXTO.-Tras la reclamación que da origen al acto aquí enjuiciado, INGESA elaboró una propuesta de resolución desestimatoria basada en dos puntos ya expuestos -'cosa juzgada' y prescripción- más la aplicación del artículo 20.1 de la Ley 12/1983 , es decir, que por las razones antes expuestas la Junta era la competente. Tal propuesta se remitió a la IGSS, a la Asesoría Jurídica Central de INGESA, que el mismo día 15 de enero manifestaron su parecer y ese mismo día INGESA dictó su resolución recurrida ante el Juzgado Central. La IGSS rechaza que la aplicación del artículo 20.1 de la Ley 12/1993 depende de la fecha de presentación de las facturas por el contratista y no el momento en que la Junta la envíe a INGESA (folio 45 del expediente).Este criterio no es aceptado por la Asesoría Jurídica Central de INGESA ni por esta en el acto atacado.

DÉCIMO SÉPTIMO.-Así las cosas la razón por la que INGESA se opone a la reclamación se basa tanto en el informe de 25 de marzo de 2004 como en el criterio de su Asesoría Jurídica Central, para lo que se remite a la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de noviembre de 2005 (recurso 175/2005 ) . Ahora bien, la propia resolución alude a otra Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de febrero de 2008 (recurso 311/2007 ), contraria a INGESA que cambia de criterio por razón de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2006 (recurso 4410/2004 ). INGESA rechaza aplicar la Sentencia de esta Sala porque pendía el recurso de casación en interés de ley que había promovido contra la misma «para fijar de una vez por todas la doctrina legal aplicable a estas reclamaciones...en relación con las transferencias sanitarias producidas con fecha 1-1-2002».Pues bien, por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª, de 12 de Abril del 2011 (recurso 34/2008 ) tal recurso extraordinario se ha resuelto en sentido desestimatorio.

DÉCIMO OCTAVO.-Ciertamente la desestimación lo ha sido por una razón procesal no por la improcedencia de la doctrina pretendida por INGESA frente a la Sentencia recurrida. Entiende el Tribunal Supremo que como ambas Administraciones - INGESA y la Comunidad Autónoma allí afectada- defienden el interés general, éste no resulta dañado por la decisión que se haya adoptado, sea cual sea su sentido. Aun así advierte que la Sentencia de esta Sala se basaba enla del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2006 (recurso de casación 4410/2004 ), luego por remisión a la misma hay que entender a esta referida la doctrina legal aplicable. Pese a esto INGESA advierte en su resolución que tal Sentencia no resuelve el mismo problema que el de autos, para lo que se remite a la Sentencia de 8 de julio de 2009 (recurso 4227/2007 ), en concreto al Fundamento Terceroin fine, si bien es el Fundamento Cuarto, párrafo 58º, es decir, el penúltimo.

DÉCIMO NOVENO.-Tal razonamiento carece de valor pues la comparación que hace la Sentencia de 8 de julio de 2009 con la de 25 de octubre de 2006 es por razón del presupuesto del recurso, es decir, un acto expreso frente a un acto presunto; recuérdese que lo ventilado en la primera de las Sentencias era el sentido del silencio. Por tanto, fuera de ese dato sí que hay que estar a la doctrina de la Sentencia de 25 de octubre de 2006 que se resume así: la determinación del concepto jurídico 'obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2.001 y pendientes de imputar a presupuesto' debe integrarse atendiendo al momento en que se contrae la obligación de pago y no al momento de la orden de gasto como acto de ejecución material de la obligación. Este criterio se mantiene en las Sentencias de la Sala 3ª, Sección 4ª del Tribunal Supremo de 7 de febrero , 13 de marzo y 10 de mayo de 2012 ( recursos de casación 7001/2009 , 6575/2009 y 4440/2010 respectivamente).

VIGÉSIMO.-La consecuencia de tal doctrina es que, aunque fuese en enero del 2002 cuando se materializase el procedimiento de abono de las facturas por recetas producidas en diciembre de 2001, la obligación presupuestaria correspondiente al mes de diciembre derivaba de su previsión en el presupuesto de 2001.Y añade que no es razonable pretender que la previsión presupuestaria del año 2001 sólo contemplara los gastos farmacéuticos de los meses comprendidos entre enero y noviembre cuando el ejercicio presupuestario coincide con el año natural. Por tanto, la liquidación los días 10 de cada mes se imputa con cargo a lo presupuestado el mes anterior, es decir, aquel en qué materialmente se generó o contrajo el gasto.

VIGÉSIMO PRIMERO.-En autos se reclaman gastos farmacéuticos -gasto al que se refiere la Sentencia citada-, más otros abordados en la Sentencia citada de 7 de febrero de 2012 (recurso de casación 7001/2009 ): incentivos (Capítulo I), más suministros, servicios y conciertos (Capítulo II). Todos participan de la misma lógica pues, por ejemplo, si en cuanto al gasto farmacéutico había que estar a los acuerdos de INGESA con el Colegio Oficial de Farmacéuticos, en cuanto a los del Capítulo I en la parte referida a incentivos (5.707.900 de euros) hay que estar a lo pactado con las organizaciones sindicales. Se trata en todo caso de obligaciones contraídas en 2001, de ahí que en la Nota de 2 de marzo de 2004 antes citada se admitiese como gasto imputable a INGESA ese concepto más la cantidad de 1.366.275, 25 de euros de actas de AEAT. Lo reclamado eran 7.063.468,43 euros, mientras que la suma de los dos conceptos es de 7.074.175,2 euros, por lo que hay que estar a lo inicialmente reclamado para no incurrir en desviación procesal.

VIGÉSIMO SEGUNDO.-En cuanto al Capítulo II (referido a suministros, servicios, conciertos y medicamentos extranjeros) tampoco sobre tal concepto se hace especial consideración fuera de las razones genéricas ya expuestas, referidas a la aplicación que se hace del artículo 20.1 de la Ley 12/1983 en relación con la doctrina jurisprudencial anterior a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2006 .Por esta razón se estima el recurso también en este punto litigioso y que arroja un total de 4.042.391 de euros. Ahora bien, no se estima en cuanto al resto hasta 10.065.213,42 de euros pues obedece al concepto 'Otros' en el Informe de reclamación de 29 de marzo de 2010 y sobre lo que nada se razona en la demanda.

Que de conformidad con el artículo 139,2 de la LJCA no se hace imposición de costas por haber sido estimado el recurso de apelación.

Vistos los anteriores Fundamentos de Derecho y en virtud de todo lo expuesto

Fallo


1º Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Junta de Extremadura contra la Sentencia reseñada en el Antecedente de Hecho Segundo de esta Sentencia, debemos anularla.

2º Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia debemos anularla y en su lugar se reconoce a la Comunidad Autónoma de Extremadura el derecho a que INGESA, como organismo que sucede a INSALUD, le abone la cantidad de 27.853.838,55 de euros, salvo error u omisión, condenando a INGESA a su inmediato abono, más los intereses de demora que correspondan.

3º No se hace imposición de costas

Así por esta nuestra Sentencia, contra la cual no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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