Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 136/2018 de 21 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Núm. Cendoj: 28079230042021100262
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3237
Núm. Roj: SAN 3237:2021
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo
Habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
La cuantía del recurso ha sido fijada en indeterminada.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña.
Fundamentos
Resulta relevante a efectos de resolver la cuestión jurídica planteada tener en cuenta los siguientes antecedentes de la resolución impugnada:
I- Que con fecha 1 de julio de 2015, se presentó solicitud de ayuda extraordinaria para el ex trabajador de la empresa BE'ERI SERVEX S.L., consistente en una cantidad a tanto alzado que no podrá superar una anualidad del salario del trabajador beneficiario ni el importe de la pensión máxima de la Seguridad Social y/o una ayuda condicionada a la suscripción por parte del trabajador del convenio especial con la Seguridad Social y destinada a su pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre, por el que se establece las normas especiales para la concesión de ayudas extraordinarias a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas.
II- Que la empresa BE'ERI SERVEX,S.L.U, dedicada a la prestación de servicio de impresión, entrega y mensajería con entidades del sector bancario, procedió a rescindir el contrato de trabajo del solicitante mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014, con efectos a partir del 21 de abril de 2014, en virtud del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y del R.D 148312012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Despido Colectivo y de suspensión de Contratos.
III- Con fecha 18 de septiembre de 2015, el Director General de Empleo, por delegación de la Secretaria de Estado de Empleo, dictó resolución por la que se desestimaba la solicitud de ayuda extraordinaria mencionada, al haberse presentado fuera del plazo señalado por el artículo 7.1 del R.D. 908/2013, de 22 de noviembre.
IV- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el hoy recurrente contra la citada resolución denegatoria, esta Sala (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Sentencia de 2 de noviembre de 2017 (núm. recurso 710/2015), estimó parcialmente el recurso, anulando la resolución de 18 de septiembre de 2015, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, declarando que la solicitud de ayuda extraordinaria fue presentada en el plazo de dos meses desde la fecha de declaración de insolvencia de la empresa en la que prestaba servicios el solicitante, y ordena a la Administración demandada que, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de dicho acto administrativo, resuelva de manera motivada sobre la procedencia de la ayuda determinando, en su caso, la cuantía que corresponda junto con los intereses correspondientes.
V- En ejecución de dicha sentencia, se dicta resolución del Director General de Empleo de fecha 16 de enero de 2018, que acuerda lo siguiente:
' (...) Desestimar la solicitud de ayuda extraordinaria de D. Avelino, ..., extrabajador de la empresa BE'ERI SERVEX, S.L.U., por falta de legitimidad para solicitarla en su propio nombre, como se desprende del antecedente sexto y del fundamento de Derecho segundo.'.
VI.- Dicha resolución es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
En su fundamento, indica la actora que con fecha 10 de abril de 2014 se comunicó la extinción de la relación laboral por causas objetivas con motivo del Expediente de Regulación de Empleo acometido por la empresa, llevándose a cabo la extinción de la relación de todos los empleados de la empresa, quedando la empresa sin actividad e insolvente, estando a día de hoy extinguida -como consta en los documentos n° 9, n° 11 y n° 12 del expediente administrativo-.
Señala que, una vez cerrada y finalizada la actividad de la empresa, desaparece la figura de la representación de los trabajadores, según lo ha manifestado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 2016, considerando que, no resulta ajustado a Derecho privarle de una ayuda que legalmente le corresponde por el simple hecho de que no sido solicitada por la representación de los trabajadores.
Es decir, por un lado se afirma la posibilidad de que ciertos empleados pueden tener acceso a la ayuda extraordinaria, pero, por otro lado, se le cierra tal posibilidad ya que solo puede solicitarse tal ayuda de manos de la representación de los trabajadores y de la empresa, circunstancia del todo imposible al haber cesado la empresa en su actividad y al no existir ya, en consecuencia de lo anterior, representación legal de los trabajadores.
Por la Administración se solicita la desestimación del presente recurso y se confirme íntegramente la resolución impugnada que desestima la solicitud del recurrente por falta de legitimidad para pedir la ayuda en su propio nombre.
Añade el Abogado del Estado que el presente recurso únicamente puede versar sobre la legitimación para solicitar la ayuda extraordinaria en su propio nombre por parte del recurrente, que es la resolución que se impugna, no pudiendo aceptar ni entrar a conocer sobre ninguna de las cuestiones de fondo planteadas por el recurrente en su escrito de demanda, que solicita además que se le conceda la ayuda extraordinaria solicitada.
Pues bien, dicho Real Decreto estable en su artículo 3, que serán beneficiarios de las ayudas los trabajadores despedidos de acuerdo con los artículos 51 y 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extinga conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y concurran los requisitos que se establecen al efecto.
El artículo siguiente establece las modalidades de la ayuda, disponiendo en su apartado 2:
'En el supuesto de que se haya extinguido la relación laboral de los trabaja-dores conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, o se haya decretado la insolvencia total o parcial de la empresa conforme a lo previsto en el artículo 276 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y se acredite que la empresa no ha pagado las indemnizaciones legales por despido, se podrán conceder directamente a los trabajadores despedidos, conforme a los artículos 51 o 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, las siguientes ayudas de forma conjunta o para una única de las siguientes modalidades:
a) Una subvención a tanto alzado que no podrá superar una anualidad del salario del trabajador ni el importe anual de la pensión máxima del sistema de la Seguridad Social. (....)'
En lo que aquí importa, establece el artículo 5, apartado 1:
'La solicitud se presentará, conjuntamente por la empresa y la representación de los trabajadores, en el caso de las ayudas recogidas en el apartado 1 del artículo anterior o por esta última únicamente, en el caso de las ayudas previstas en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.'.
Así pues, los términos del precepto transcrito resultan claros, y no dan lugar a dudas interpretativas, de donde debemos inferir que hemos de estar a la literalidad de sus términos, a saber, que la solicitud amparada en el artículo 4.2.a) del Real Decreto 908/2013, de 22 de diciembre, se presentará por la representación de los trabajadores y no por el propio trabajador en su propio nombre.
Así pues, aun cuando en el artículo 4.2 precedentemente transcrito, alude a los supuestos en los que se ha producido la extinción de la relación laboral de los trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 22/2003, o se ha decretado la insolvencia total o parcial de la empresa, lo cierto es que el artículo siguiente indica por quién ha de presentarse la solicitud de la ayuda de referencia, aludiendo genéricamente a 'la representación de los trabajadores', esto es, a quienes ostentaran su representación aunque en el momento de solicitar la ayuda la empresa se hubiere extinguido y con ella, el mandato de su representación en la misma.
Confirmamos, por tanto, la resolución administrativa impugnada, en el bien entendido de que la expresión 'representación legal de los trabajadores de la empresa', ha de ser interpretado en sentido amplio, extensible a quienes hubieran ejercido funciones de representación sindical, en general.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

