Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

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02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 136/2020 de 10 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Núm. Cendoj: 28079230042022100289

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2005

Núm. Roj: SAN 2005:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000136/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01205/2020

Demandante:D. Romulo

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diez de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el núm. 136/2020,interpuesto por D. Romulorepresentado por el Procurador Sr. Arana Moro, contra la Resolución del TEAC de 29 de agosto de 2019 por la que se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión, relativo a las liquidaciones provisionales del IRPF de los ejercicios 2007 y 2008.

Ha comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- El interesado interpuso el 31 de enero de 2020 recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo indicado, formulándose demanda mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2020, en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando de la Sala:

'dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque y declare nula y no conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de agosto de 2019 por la que se declara la inadmisibilidad del Recurso formulado por mi representado sin entrar a resolver el fondo del Recurso Extraordinario de Revisión contra la Liquidación Provisional de fecha 15-03-2011 (notificada el 15-07-2011), por el concepto IRPF, ejercicio 2007, por un importe a ingresar de 2.489,56 euros, así como contra la Liquidación Provisional de fecha 05-12-2011 (notificada el 21-02-2012), concepto IRPF, ejercicio 2008, por un importe a ingresar de 1.198,78 euros.'

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2020, en el que por las razones expuestas en la resolución impugnada instó la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

TERCERO.- Se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 5 de mayo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de agosto de 2019 por la que se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto en 4 de abril de 2017 contra los siguientes actos dictados por la Administración de Colmenar Viejo de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

- Liquidación provisional de fecha 15-03-2011 (notificada el 15-07-2011), concepto IRPF, ejercicio 2007, referencia NUM000, total a ingresar 2.489,56 euros. Presentado escrito que fue calificado por la AEAT como recurso de reposición fue inadmitido por extemporáneo en fecha 12-03-2014 (notificado el 29-03-2014).

-Liquidación provisional de fecha 05-12-2011- (notificada el 21-02-2012), concepto IRPF, ejercicio 2008, referencia NUM001, total a ingresar 1.198,78 euros.

SEGUNDO.- La recurrente interesa en el suplico de su demanda la anulación de la resolución del TEAC impugnada, y en su fundamento alega que el recurso extraordinario de revisión ha sido indebidamente inadmitido, pues el motivo en el que sustenta su recurso se incardina en el apartado a) del artículo 244 de la LGT, que establece la posibilidad de formular recurso de revisión contra actos firmes de la Administración Tributaria en el supuesto que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

Indica el recurrente que en el presente supuesto se trata de documentos que acreditan el pago de una serie de cuotas hipotecarias, consecuencia de una ejecución hipotecaria, que supondrían el no tener que realizar las declaraciones del IRPF correspondientes al año 2007 y 2008, pago que se produjo en el año 2011, pero el procedimiento no finalizó hasta tiempo después, que es cuando se pudo conseguir los justificantes y se formuló el recurso extraordinario de revisión.

Por otro lado, añade en la demanda que la liquidación provisional de fecha 15-03-2011 (notificada el 15-07-2011), por el concepto IRPF, ejercicio 2007, por un importe a ingresar de 2.489,56 euros, así como contra la liquidación provisional de fecha 05-12-2011 (notificada el 21-02-2012), concepto IRPF, ejercicio 2008, por un importe a ingresar de 1.198,78 euros, serían nulas de pleno derecho por haber caducado los correspondientes expedientes administrativos que dieron origen a las mismas, y al efecto invoca la Sentencia 438/2018, de 19 de marzo de 2018.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución impugnada, habida cuenta de que los resguardos de ingreso aportados no cumplen los requerimientos del referido art. 244.1, a) de la LGT.

TERCERO.- El artículo 244 de la LGT establece que el recurso extraordinario de revisión solo puede interponerse, entre otros supuestos:

'[a)] Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.'.

Vistos los términos en los que se formula el presente recurso contencioso-administrativo, debemos tener presente la jurisprudencia en torno a la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión, que goza de las mismas razones de ser, tanto respecto de los actos tributarios, como de cualquier otro acto administrativo o sentencia judicial. Siguiendo la línea marcada por la STS de 2 de septiembre de 2014 (casación 59/12, FJ 2º), en la que se recogen anteriores pronunciamientos de esa Sala, el de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni puede ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido, para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. Esta vía no permite corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir. Se enmarca como un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al acto o sentencia que se pretende revisar. Su carácter tasado solo permite el debate en los términos contemplados por la norma.

Partiendo de esa regulación deberemos asimismo recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este tipo de recursos, pudiendo citarse, por todas, la sentencia de fecha de 21 de enero de 2010, recurso 7288/2003, que reza así:

'B) La segunda precisión que debemos hacer al hilo de lo que acabamos de señalar es que, frente a lo que sostiene la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y afirmó asimismo el T.E.A.C., no es cierto que en el ámbito tributario no resulte aplicable el art. 118.1.2ª de la LRJAP y PAC que, en su redacción dada por la Ley 4/1999, admite el recurso extraordinario de revisión para aquellos casos en los que 'aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'. Aunque ya lo anticipamos de manera implícita en la Sentencia de 20 de diciembre de 2005 (rec. cas. núm. 1790/2001 ), lo hemos puesto de manifiesto recientemente en la Sentencia de 18 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5666/2006 ), en la que señalamos que 'aunque el art. 127.1b) del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 1996 no modificó la redacción anterior, pese a que la Ley 30/92 , art. 118, 1.2ª, sí afectó al texto del antiguo art. 127.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al admitir que el documento sea posterior, debe utilizarse, como criterio hermenéutico lo establecido en el referido art. 118.1, que recoge entre las circunstancias que legitiman la interposición del recurso extraordinario de revisión la de que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, criterio éste que ya ha sido incluso admitido por el TEAC, entre otras, en sus resoluciones de 13 de marzo y 23 de octubre de 1997, al indicar que procede admitir como fundamentación del recurso extraordinario de revisión la aportación de documentos posteriores al acto o acuerdo impugnados, siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos' (FD Sexto)...

El art. 118.1.2.º de la LRJAP y PAC señala que procederá el recurso extraordinario de revisión contra 'actos firmes en vía administrativa' cuando 'aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'. Como ha señalado esta Sala, son tres los requisitos que, a la vista de dicho precepto, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del citado recurso: a) en primer lugar, 'que se esté en presencia de 'actos firmes en la vía administrativa''; b) en segundo lugar, 'que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto'; y c) en tercer lugar, 'que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida'.&q uot;

En el mismo sentido, la sentencia del Alto Tribunal de 28 de enero de 2010, recurso 7201/2005.

Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998, y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000, así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre.

En efecto, el recurso extraordinario de revisión tiene un carácter excepcional ( SAN de 24 de septiembre de 2014, dictada en el recurso nº 40/2014, por esta misma Sala y Sección); y en lo que hace a la regulación del art. 244. a) de la LGT, ciertamente el precepto no utiliza la expresión 'error de hecho' sino la de 'error cometido- la Ley 30/1992, utiliza el término de 'error de la resolución recurrida '-; pero, interpretando el alcance de esta norma, la STS de 21 de enero de 2010 sostiene que es posible la viabilidad del recurso extraordinario de revisión cuando 'aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, ... siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos'.

CUARTO.- Pues bien, expuesto el marco normativo y jurisprudencial relativo al recurso extraordinario de revisión, esta Sala puede anticipar que, no concurriendo los requisitos para la procedencia y viabilidad de este recurso, la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho.

Efectivamente, si bien estamos en presencia de un acto firme en la vía administrativa, no concurre ninguna de las causas o motivos tasados en el que amparar el recurso extraordinario de revisión, por las razones que se expondrán.

El artículo 244 de la LGT exige que se trate de documentos que, de una parte, contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos.

Tal y como se viene interpretando por la jurisprudencia, este recurso extraordinario se reserva para combatir actos administrativos firmes, inatacables ya con recursos ordinarios, y solo cuando se tiene conocimiento de documentos nuevos, no conocidos antes, o de imposible aportación al tiempo de dictarse aquéllos, que, de haberse conocido, hubieran podido modificar el sentido del acto administrativo, evidenciando el error cometido, lo que no es el caso.

En el presente caso, nos hallamos ante documentos que son anteriores a las fechas de notificación de los acuerdos de liquidación de referencia, que bien pudo la parte actora presentar con la impugnación de éstos actos liquidatorios. Tampoco ha acreditado la parte que dichos documentos tengan 'valor esencial para la decisión del asunto', ni que 'evidencien el error cometido', el cual desconoce la Sala en qué ha consistido dicho error.

Amén de lo expuesto, y frente a la alegación relativa a la caducidad de ciertos procedimientos, no es el recurso extraordinario la vía adecuada para hacer valer dicho motivo impugnatorio, que debió instrumentarse a través del cauce ordinario de recurso frente a las respectivas liquidaciones.

No se justifica la apertura de esta vía procesal extraordinaria para convertirla en otra instancia que revise la prueba practicada y examine de nuevo los documentos que ya obran en el expediente o que se han podido aportar con anterioridad, a fin de obtener la anulación de las liquidaciones de referencia.

En atención a todo lo expuesto, hemos de desestimar el recurso que nos ocupa, y confirmar la resolución del TEAC impugnada.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, deben imponerse las costas causadas a la parte actora.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española, en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm.136/2020, interpuesto por D. Romulo, representado por el Procurador Sr. Arana Moro, contra la Resolución del TEAC de 29 de agosto de 2019 por la que se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión, relativo a las liquidaciones provisionales del IRPF de los ejercicios 2007 y 2008, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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