Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 14/2019 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079230042019100222

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2356

Núm. Roj: SAN 2356:2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000014/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00113/2019

Apelante:AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Apelado:ASOCIACIÓN PAZ Y BIEN

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

Visto el Recurso de Apelación número 14/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovidola AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONALrepresentada por el Abogado del Estado.contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 en el Procedimiento Ordinario nº 61/2017; siendo parte apelada la ASOCIACION PAZ y BIEN representada por la procuradora Dª Ana Maria Entrala Adame.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r la recurrente expresada se interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo num. 8 en su Procedimiento Ordinario núm. 61/2017, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO.-El evadas las actuaciones y personadas ambas partes, se dictó Providencia señalándose para votación y fallo de este recurso el día 29 de mayo de 2019, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 8, dictada el 28 de diciembre de 2018 en el Procedimiento Ordinario núm. 61/2017 La sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad PAZ Y BIEN contra la resolución de la Agencia Española de Cooperación Internacional al Desarrollo, de 15 de septiembre de 2017, por la que se acordó el reintegro de la subvención concedida para la realización del proyecto 'Lucha contra la desnutrición infantil en Áreas Priorizadas del Departamento de Chiquimula', en Guatemala.

SEGUNDO.-Po r la resolución de fecha 15-2-2011, de la Presidencia de la AECID, se convocaron subvenciones a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo para la realización de proyectos de cooperación para el desarrollo, incluidos los de educación para el desarrollo en España, correspondiente al año 2011.

Al amparo de dicha convocatoria, la ASOCIACIÓN PAZ Y BIEN presentó una solicitud de ayuda para la financiación del proyecto denominado:'Lucha contra la Desnutrición Infantil en Áreas Priorizadas del Departamento de Chiquimula: Centro de Recuperación Nutricional'en Guatemala, siendo el coste total de dicho proyecto de 104.846,00 euros, instando una aportación de la AECID de 75.710,00 euros.

Mediante la resolución de la AECID de fecha 21-11-2011, publicada en el BOE nº 9 de 11-1-2012, se concedieron las ayudas de la citada convocatoria, otorgando a la ASOCIACIÓN PAZ Y BIEN una ayuda para la financiación del mencionado proyecto, por el importe solicitado, esto es 75.710,00 euros, cuyo pago se hizo efectivo en fecha 30-12- 2011.

En fecha 28-4-2017, por la AECI se acordó la iniciación del procedimiento de reintegro parcial de la subvención concedida a la ASOCIACIÓN PAZ Y BIEN al haber incurrido en causa determinante de reintegro parcial, por deficiencias detectadas en el proceso de revisión y documentación presentada como informe final.

Dicho procedimiento de reintegro concluyó con la resolución dictada en fecha 15-9- 2017 por la AECI, en la que se determina que'como consecuencia de las obligaciones incumplidas puestas de manifiesto, el beneficiario debe reintegrar un importe total de 39.323,62 euros, 31.255,52 euros correspondientes a la subvención percibida, más un importe de 8.068,10 euros en concepto de intereses de demora'.

En la cantidad a reintegrar se encontraban, entre otras, las siguientes partidas, que son las aquí discutidas:

a) 3.345,37 € correspondientes al justificante de gasto n° 8394 (Vehículo) por la presentación de actas de transferencia y afectación a favor de la contraparte local sin autorización de la AECID.

b) 30.402,92 € correspondientes al importe de la partida de construcción por la presentación de actas de transferencia y afectación del Centro de Recuperación a favor de la contraparte local sin autorización de la AECID.

TERCERO.-La Sentencia apelada estimó parcialmente el recurso aplicando al caso el criterio sentado por esta Sala en la SAN de 5 de marzo de 2014 (rec. Apelación 6/2014 ). Razona que tal como ocurrió en el supuesto analizado en nuestra citada SAN, tanto el vehículo como la construcción subvencionadas habían quedado definitivamente afectas al fin de la subvención mediante su transferencia a los destinatarios finales de la subvención, razón por la cual no era necesaria la autorización de la AECID, únicamente exigible cuando se trata de la transferencia a otras entidades privadas de los medios adquiridos para la ejecución de la subvención una vez que se ha cumplido el fin de la misma o es imposible su consecución. Así se desprendería de lo dispuesto en la base 9.9 de la Orden AEC/1303/2005, de 27 de abril, conforme a la cual se realizó la convocatoria:

'9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley General de Subvenciones , tanto los inmuebles que se construyan, como los vehículos y demás equipos que se adquieran con la subvención de la AECI, deberán quedar formalmente vinculados a los fines de la actuación realizada, y una vez concluyan éstas o se manifieste la imposibilidad sobrevenida de ejecución de la intervención deberán ser transferidos, sin que puedan disponer libremente de ellos ni la ONGD española ni los socios locales. La transferencia se realizará preferentemente a entidades públicas, y deberá quedar el debido reflejo documental de esta adscripción. En el caso de que por cualquier motivo, las entidades públicas no estuvieran en disposición de asumir esta responsabilidad, la ONGD deberá presentar una propuesta alternativa razonada para la aprobación de la AECI'.

En el caso concretamente contemplado, según afirma la sentencia apelada, en el propio proyecto presentado para obtener la subvención, es la contraparte local ASOCIACIÓN PAZ Y BIEN DE GUATEMALA la que asumiría la gestión del proyecto, y a la que corresponde la transferencia de los referidos bienes, razón por la cual la Sentencia apelada estimó el recurso al considerar que la transferencia al destinatario final de la subvención no precisaba la autorización de la AECID.

CUARTO.-Frente a la sentencia del Juzgado Central, el Abogado del Estado aduce que la doctrina de la Sala en la que la sentencia apelada se basa, no es aplicable al caso controvertido, toda va que 'no existe elemento alguno que permita deducir que los bienes han quedado vinculados a los fines de la actuación realizada, mediante transferencia a los beneficiarios finales, como ocurría en el supuesto analizado en la SAN esgrimida.

QUINTO.-El desarrollo del art. 9 antes transcrito se encuentra en la Resolución de 24 de marzo de 2009 (BOE 16-04-2009) de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. Concretamente, su apartado II.6.1 indica:

'II.6.1 Transferencia final. De conformidad con el artículo 31.4 de la LGS y la base 9.9 de la Orden de bases, tanto los inmuebles que se adquieran, construyan o rehabiliten, cuando esta rehabilitación afecte o comprenda elementos estructurales, como los vehículos y demás equipos que se adquieran con la subvención de la AECID, deberán quedar formalmente vinculados a los fines de la actuación realizada y una vez concluya ésta o se manifieste la imposibilidad sobrevenida de ejecución de la intervención deberán ser14transferidos a los beneficiarios finales o entidades públicas que garanticen la continuidad o permanencia de la intervención, sin que puedan disponer libremente de ellos ni la ONGD/Agrupación española adjudicataria ni los socios locales.

Por tanto, la transferencia efectiva se realizará preferentemente a nombre de entidades públicas o de beneficiarios finales o agrupaciones legalmente constituidas de estos, siendo los bienes inscribibles a nombre del socio local en los dos casos siguientes:

a) Cuando el socio local sea una entidad pública,

b) Cuando el socio local sea al mismo tiempo el beneficiario final o una agrupación legalmente constituida de éstos. Además, cuando el objetivo específico de un proyecto (o un objetivo específico de un convenio) sea el fortalecimiento de organizaciones representativas de determinados sectores vulnerables como mujeres, trabajadores, discapacitados, poblaciones indígenas o afrodescendientes, se entenderá que estas organizaciones, en tanto que constituidas e integradas por beneficiarios del tipo descrito, son las beneficiarias finales de la intervención, por lo que podrán transferirse los bienes a su nombre, aunque hayan actuado también como contraparte local. Deberá quedar debido reflejo documental de la propiedad de los bienes al final de la intervención.

En el caso de que ni los beneficiarios finales ni las entidades públicas estuvieran en disposición de asumir esta responsabilidad, la ONGD beneficiaria deberá presentar una propuesta alternativa razonada para la aprobación de la AECID. La propuesta deberá indicar si se han llevado a cabo gestiones con objeto de proceder a la transferencia, si no se han realizado por no resultar oportuno o necesario dada la existencia de los acuerdos o reconocimientos que se describen a continuación, y porqué dichas gestiones, en su caso, no han concluido con éxito. La alternativa propuesta deberá contemplar fórmulas que incluyan la suscripción de acuerdos entre alguna entidad pública y/o una agrupación legalmente constituida de beneficiarios de una parte y los socios locales de otra, en los que dicha entidad se comprometa a realizar el seguimiento de las actividades y a garantizar que se mantendrá la vinculación de los bienes a los fines para los que fueron adquiridos. También serán válidas las fórmulas que incluyan el reconocimiento por parte de las autoridades locales de que los centros construidos, rehabilitados o equipados son 'centros concertados' (o su equivalente local) con las políticas públicas locales de educación o de salud.'

SEXTO.-De lo hasta ahora expuesto se desprende que, tal como ya afirmáramos en nuestra SAN de 5 de marzo de 2014 (rec. apelación 6/2014 ), los bienes de los que tratamos deberán quedar vinculados a la finalidad de la subvención. Esta vinculación puede lograrse por medio de su adscripciónal beneficiario de la subvención (para su empleo en la finalidad de la misma) o a los beneficiarios finales de la ayuda (también para el mismo empleo); o también por medio de sutransferencia(se entiende que desde quien los tiene -la beneficiaria de la subvención-) a entidades públicas o a otra entidad propuesta por la Organización no Gubernamental para el Desarrollo, supuesto este último en el cual se precisa la autorización de la AECID. Estos son los modos a través de los cuales se asegura la aplicación de los fondos públicos en que toda subvención consiste, a los fines para los que fue concedida.

SÉPTIMO.-El examen del expediente revela que los bienes de que tratamos quedaron definitivamente adscritos a la finalidad para la cual fue concedida la subvención a través de la propia entidad beneficiaria de la subvención, en concreto por medio de su delegación en Guatemala.

En efecto, aun cuando sería deseable una mayor concreción en la Sentencia de instancia a fin de facilitar la identificación de lo que en ella se afirma, se constata que el proyecto presentado para la solicitud de la subvención refleja que no existe socio local, sino que se realizará la actividad 'mediante ejecución directa'. Del mismo modo, cuando se reseña que únicamente se subcontratará la construcción del Centro de Recuperación Nutricional y los técnicos para su supervisión, se añade que ello tendrá lugar 'en contacto con el personal de Paz y Bien ONGD en Guatemala', en línea por tanto con la previsión de que la ejecución del proyecto se realiza con personal propio de la entidad beneficiaria (de su delegación en Guatemala), la cual tiene el reconocimiento jurídico necesario en el país de referencia. Abunda, finalmente, en la consideración de la Delegación en Guatemala como la misma entidad beneficiaria de la subvención, lo reflejado en la solicitud en relación con la experiencia de la contraparte local, al dejar constancia de que la experiencia precisa la posee la Delegación de la entidad, la cual ha impulsado todos los proyectos de Paz y Bien ejecutados en Guatemala. Todo ello se ve confirmado, además, con el reconocimiento por la Comisión Mixta Hispano-Guatemalteca de Cooperación a la Asociación Paz y Bien como agente de la Cooperación en la zona.

Consecuentemente, ha de desestimarse el recurso del Abogado del Estado, en la medida en que ha sido acreditado que los bienes adquiridos con la subvención han quedado definitivamente vinculados a la finalidad de la subvención a través de la adscripción a la delegación de la propia beneficiaria en Guatemala, Delegación que ha sido la que ha ejecutado el programa subvencionado y le dará continuidad mediante la utilización de tales bienes en la atención programada.

Conviene precisar a tal efecto que a los folios 583 y 584 consta la afectación de los bienes controvertidos (vehículo y Centro de Recuperación Nutricional). El Abogado del Estado considera que estas actas revelan la trasferencia de los bienes sin autorización de la AECD, pero lo cierto es que, tal como se reseña en el encabezamiento de las mismas, las actas reflejan cumulativa o alternativamente la 'transferencia y/o afectación' de los bienes. De manera que, en el presente supuesto, al ser la receptora de los bienes la propia entidad, mediante su delegación en Guatemala, el significado del acta no es tanto el de la transferencia de los bienes (en el sentido que le atribuye el Abogado del Estado) como el de su afectación definitiva a los objetivos pretendidos una vez concluida la actuación subvencionada. Del examen del 'informe de Seguimiento' se desprende de mantera inequívoca la efectiva aplicación de los fondos públicos a la finalidad prevista y la actividad desarrollada por el Centro ejecutado.

OCTAVO.-En definitiva, lo ocurrido no es que se hayan transferido los bienes otra entidad distinta sin la autorización de la AECID, supuesto en el cual efectivamente tal autorización es imprescindible. Lo sucedido es que los bienes han quedado adscritos a la propia beneficiaria, supuesto para el cual la base 9.9 de la Orden AEC/1303/2005, de 27 de abril, y su desarrollo mediante la Resolución de 24 de marzo de 2009 (BOE 16-04-2009) de la Presidencia de la AECID, no exigen tal autorización previa como requisito formal. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones necesarias en relación con la adscripción de los bienes al efectivo cumplimiento de los fines subvencionales. Por lo demás, así se entienden las alegaciones de impugnación del recurso de apelación, centradas únicamente en la posibilidad de que los bienes puedan ser transferidos al socio local y en el efectivo cumplimiento de la finalidad a la que se orientó la subvención más que en el cumplimiento de requisitos formales.

NOVENO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , la desestimación del recurso de apelación determina su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelaciónnúm. 14/2019, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de laAGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 8, dictada el 28 de diciembre de 2018 en el Procedimiento Ordinario núm. 61/2017, conIMPOSICIÓN DE COSTASa la apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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