Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000014/2021
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00139/2021
Apelante:MAGTEL REDES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.,
Apelado:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a nueve de junio de dos mil veintiuno.
Visto el Recurso de Apelación número 14/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la entidad MAGTEL REDES DE TELECOMUNICACIONES, S.A., representada por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 en su PO num. 8/2020; siendo parte apelada el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Po r la recurrente expresada se interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo num. 7 en el PO núm.8/20, que ordenaba: 'FALLOQue desestimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú en nombre y representación de MAGTEL REDES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.contra la resolución dictada por la Secretaria de Estado de Empleo, por delegación de la Ministra el 11 de noviembre de 2019 por la que, tras estimar parcialmente el recurso de alzada planteado frente a la Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 20 de marzo de 2018, confirma la liquidación a 0 euros de la subvención concedida con el nº de expediente F131048AA y declara la obligación de reintegrar por la entidad beneficiaria la cantidad de 1.169.510,07 euros (correspondiendo 994.704,4 euros al principal y 174.805,67 euros a intereses de demora), sin que se produzca variación alguna en la liquidación final del expediente, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho, confirmándola y absuelvo a la Administración demandada de todos los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la recurrente.'Acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.
SEGUNDO.-El evadas las actuaciones y personado el apelante, se dictó Providencia señalándose para votación y fallo de este recurso el día 2 de junio de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de10 de febrero de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 11 de noviembre de 2019, dictada por la Secretaria de Estado de Empleo por delegación de la Ministra del departamento, por la que, tras estimar parcialmente el recurso de alzada planteado frente a la Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 20 de marzo de 2018, confirma la liquidación a 0 euros de la subvención concedida con el nº de expediente F131048AA y declara la obligación de reintegrar por la entidad beneficiaria la cantidad de 1.169.510,07 euros (correspondiendo 994.704,4 euros al principal y 174.805,67 euros a intereses de demora), 'sin que se produzca variación alguna en la liquidación final del expediente'.
SEGUNDO.-La apelante combate que en la sentencia apelada se rechace la impugnación del reintegro de la financiación de determinados grupos formativos porque se utilizaron aulas o instalaciones no incluidas en la acreditación.
Se reprocha a la sentencia que no analizase la prueba aportada y las alegaciones efectuadas a partir de ella. En concreto que, según se adujo, aun cuando en la acreditación obtenida de la Junta de Andalucía para la formación correspondiente se menciona exclusivamente una de las aulas de formación, en realidad se refiere a la totalidad de las ubicadas en el mismo lugar. De hecho, en la descripción detallada de las instalaciones que se presentó en la solicitud de la subvención, se reseñaba la totalidad de las aulas; y además, en la comunicación de inicio del expediente de reintegro se reseña que las aulas, aun cuando no son las acreditadas, sí que reúnen las condiciones necesarias.
Asiste la razón al apelante cuando se duele de que la sentencia se limita a reproducir la normativa aplicable sin dar respuesta a las alegaciones fácticas que constituyen el núcleo de la controversia, toda vez que la legalidad aplicable no fue puesta en cuestión. Ahora bien, ello no ha de conducir a la estimación total del recurso en este punto.
En efecto, el examen detallado del expediente revela que, en efecto, la acreditación se obtuvo para unas aulas concretas y que, aun cuando es cierto que en la solicitud de subvención se aludía a un número de aulas mayor, no existía una concreción de las mismas que revelase que eran distintas de las acreditadas específicamente (se aludía a su número y su equipación conjunta) o que se comprendían en la acreditada expresamente.
Pero es que, sobre todo, no cabe atender la alegación de la actora en el sentido de que en la resolución autonómica de acreditación se reseñase específicamente un aula como indicativa de todas las existentes en el centro que, a la postre, era el acreditado. No es posible este entendimiento porque el resto de las aulas no disponía, al menos inicialmente, de los requisitos necesarios cuando se solicitó la subvención, lo que demuestra que la acreditación se refería única y exclusivamente al aula específicamente reseñada. Así lo revelaría el hecho de que en las primeras visitas se observase, aparte de la falta de acreditación, la existencia de deficiencias en las aulas relativas a falta de ventanas al exterior, ventilación y climatización, pese a que con posterioridad se instalase climatización en todas las aulas y se colocasen cristaleras al pasillo (folio 7158 del expediente).
TERCERO.-Re chazamos también la quiebra de principio de confianza legítima que la sentencia apelada descartó igualmente.
Esta alegación tiene como punto de partida que las aulas en las que se impartió la formación tenían la acreditación suficiente, de modo que, si el SEPE no lo consideraba así, debía haber requerido la información adicional precisa a la Administración Laboral de la Comunidad Autónoma, pero en ningún caso desplazar la carga de la prueba y las consecuencias adversas a la demandante.
Ahora bien, descartado este punto de partida en el fundamento anterior -no todas las aulas se comprendían en la acreditación de la que disponía la demandante-, decae toda consecuencia que pretendiese derivarse del indicado presupuesto. Es más, la construcción del recurso de apelación en este punto reproduce la queja relativa a la supuesta inadecuada valoración de las circunstancias concurrentes que, en su opinión, deberían haber conducido a rechazar el motivo de reintegro consistente en la utilización de aulas distintas a las acreditadas para la formación de que se trate. La respuesta que esta alegación merece ha de ser forzosamente la misma.
CUARTO.-Reitera la apelante la alegación de haberse vulnerado el principio de buena administración e incurre en el mismo déficit que le reprocha el juez a quo: su falta de concreción. Por más que este principio revista caracteres imprecisos, lo que sí es imprescindible es articular concretamente los hechos en los que se materializa su vulneración, siendo así que la apelación se desenvuelve en reproches generalizados y, ante todo, difusos en relación con la tramitación de la justificación de la subvención y del expediente de reintegro que concluye con la resolución originariamente impugnada.
Únicamente se concreta una queja de falta de motivación que la lectura de la resolución descarta de modo inmediato, toda vez que en ella se analiza causa por causa la anulación de cada concepto subvencional, con expersión detallada de los hechos y la justificación de tal resolución.
Adicionalmente se afirma que la resolución originariamente impugnada no concretó la causa de reintegro, alegación que queda desmentida por la lectura del siguiente párrafo de la resolución:
'Los incumplimientos detectados conllevan la exigencia del reintegro parcial de la subvención concedida conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que determina la procedencia del reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia de intereses de demora desde el momento del pago de la subvención, entre otros supuestos, cuando se produzca incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto, y también cuando se incumpla la obligación de justificación o la justificación presentada sea insuficiente en los términos establecidos en el artículo 30 de la ley, o de las obligaciones impuestas a los beneficiarios en las normas reguladoras de la subvención, así como de los compromisos por éstos asumidos con motivo de la concesión'.
QUINTO.-El siguiente motivo del recurso de apelación sostiene que se ha vulnerado el principio de eficacia territorial previsto en la ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Se razona a tal efecto que 'si mediante el procedimiento de acreditación y/o inscripción de las entidades de formación en la respectiva especialidad formativa se comprueba que estas disponen de unas instalaciones y recursos humanos adecuados que garanticen la solvencia técnica suficiente para impartir la formación, tanto teórica como práctica, así como la calidad de la misma, la resolución de reintegro estaría negando la eficacia nacional de la acreditación emitida por el SFPE de Andalucía, al no reconocer la debida acreditación de las aulas sitas en las instalaciones de C/Gabriel Ramos Bejarano y del nº 109 de la C/Imprenta Alborada, según consta en las resoluciones de 30 de noviembre de 2012'.
Nuevamente se hace depender la vulneración aducida del éxito de la alegación fáctica principal, relativa al alcance de la acreditación obtenida de la Junta de Andalucía, alegación que ha sido desestimada en fundamentos jurídicos precedentes de esta resolución y que, como corolario, conducen también al rechazo de esta queja.
SEXTO.-Mayor enjundia tiene la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad que la apelante reprocha a la resolución de reintegro y que no fue acogida por el juez a quo. Sostiene que no se adecua a tal principio la exigencia de reintegro total cuando la propia resolución acepta que se impartieron los cursos objeto de subvención en aulas que reunían las condiciones precisas para la impartición de los certificaos de profesionalidad, así como que tales certificados se llegaron a emitir precisamente por ello. Considera excesivamente riguroso el reintegro total de la subvención.
Dar respuesta a esta alegación exige partir del art. 37.2 LGS, el cual dispone:
'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.
Y al regular el contenido mínimo de las bases, el art. 17.3.n) de la propia LGS, dispone:
'n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.
En correlación con lo anterior, el art. 37.2 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, ordena los efectos del incumplimiento de los requisitos de esta concreta subvención en los términos siguientes:
Artículo 37. Incumplimientos y reintegros.
1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden y demás normas aplicables, así como de las condiciones que se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión o, en su caso, convenio o acuerdo de colaboración, dará lugar a la pérdida total o parcial del derecho al cobro de la subvención o, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver total o parcialmente la subvención percibida y los intereses de demora correspondientes.
2. La graduación de los posibles incumplimientos a que se hace referencia en el apartado anterior se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) En el supuesto de incumplimiento total:
El incumplimiento total de los fines para los que se concedió la subvención o de la obligación de justificación de la misma dará lugar al reintegro del 100 por ciento de la subvención concedida. Igualmente se considerará que concurre el incumplimiento total si la realización de la actividad subvencionada no alcanza el 35 por ciento de sus objetivos, medidos con el indicador de número de horas de formación multiplicado por número de alumnos formados.
b) En el supuesto de incumplimiento parcial:
El incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la subvención o de la obligación de justificación de la misma dará lugar al reintegro parcial de la subvención concedida. Cuando la ejecución del indicador mencionado en el párrafo anterior esté comprendido entre el 35 por ciento y el 100 por ciento la subvención concedida se minorará en el porcentaje que haya dejado de cumplirse, siempre que los gastos hayan sido debidamente justificados.
Como puede verse, se establece un umbral del 35 % de cumplimiento de los objetivos de la subvención, por debajo del cual el incumplimiento se considera total. Este umbral no se superó como consecuencia de los incumplimientos apreciados, razón por la cual se consideró que se había incidido en incumplimiento total del objetivo de la subvención y, consecuentemente, se exige el reintegro total del importe de la subvención.
SÉPTIMO.- La Sala entiende que el principio de proporcionalidad no se agota ni tiene que traducirse únicamente en la aplicación de una regla porcentual, sino que ha de considerar también la naturaleza del incumplimiento que motiva el reintegro para aquilatar su relevancia cualitativa, así como, muy especialmente, si el cumplimiento del fin al que se orienta la subvención se ha cumplido o no efectivamente.
En tal sentido, el Tribunal Supremo, al conocer de la impugnación directa de resoluciones emanadas de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos en el ámbito de los Incentivos Regionales, viene declarando que 'aunque en la normativa aplicable no se distingue formalmente entre condiciones de uno u otro rango, la jurisprudencia de esta Sala señala que a la hora de ponderar el grado de incumplimiento puede y debe tenerse en cuenta el significado y alcance de la condición que se dice incumplida, distinguiendo entre obligaciones formales y sustantivas, y, dentro de estas últimas, atendiendo a la relevancia de cada una de ellas en relación con la finalidad de la subvención, todo ello a la luz del principio de proporcionalidad'( STS de 14 de diciembre de 2020, rec. 41/2019).
En el presente su puesto, no deja de ser cierto que en la resolución de reintegro se acepta que la actividad formativa se llevó a cabo finalmente en aulas que reunían los requisitos necesarios para ello (fue comprobado por la Administración). De modo que la falta de superación del umbral del 35 % deriva de la anulación total y absoluta de las actuaciones formativas desarrolladas en aulas no acreditadas, aun cuando adecuadas para la formación en ellas impartida según la propia resolución del reintegro. Se constata así que la originaria falta de acreditación de determinadas aulas en las cuales, no obstante, se impartieron los cursos contando ya con los requisitos necesarios, se equipara y produce el mismo efecto que produciría no haber impartido los cursos. Es decir, se trata de incumplimientos formales que no se corresponden con el incumplimiento de requisitos materiales que aquellos tratan preservar.
El incumplimiento del requisito de la acreditación cobra así una relevancia exponencial, superlativa y, en definitiva, desmesurada, toda vez que la falta de acreditación de las aulas que, no obstante, sí reunían las condiciones precisas, es susceptible de ser moderado por el principio de proporcionalidad en cuanto puede considerarse un incumpliendo parcial de este concreto requisito, enervando así el efecto desmesurado de considerar incumplida totalmente la actividad subvencionada. De tal manera que si sometemos al principio de proporcionalidad el incumplimiento del requisito de la previa acreditación de las aulas, la consecuencia sería que no podría afirmarse que no se alcanzó el mínimo del 35 % de los objetivos.
El cumplimiento de requisitos formales -acreditación de aulas- orientados a asegurar que la actividad subvencionada se desarrolla en las condiciones precisas resulta de vital importancia para una adecuada gestión y control de la aplicación del dinero público. Pero resulta patente que entre el incumplimiento de un requisito formal -acreditación- orientado a la constatación de condiciones materiales -las condiciones de las aulas- que se ha comprobado que sí se cumplen, no guarda la necesaria correspondencia con el efecto del incumplimiento total del objetivo de la subvención que se derivaría de una aplicación de las bases que no atienda al principio de proporcionalidad en los términos que han quedado expuestos, atendidas las circunstancias de este concreto supuesto.
OCTAVO.- Cuál deba ser el efecto de la corrección con sustento en el principio de proporcionalidad es una cuestión cargada de subjetivismo. No obstante, no es infrecuente que, siempre en atención a las circunstancias concurrentes, el Tribunal Supremo, en el tipo de asuntos al que nos hemos referido, fije en un 30% la cantidad a reintegrar cuando su causa es incumplimiento de obligaciones formales (vid ad exemplum STS de 30 de octubre de 2019, rec. 6140/2018).
Consecuentemente con esta orientación, la Sala entiende que el incumplimiento por la causa SGAC1032G: 'Anulada la financiación al haberse comprobado en la actuación de seguimiento y control que el centro utiliza aulas/instalaciones no incluidos en la acreditación', deberá considerarse un incumplimiento parcial del 30 %, con el efecto que ello produzca en orden a la liquidación del reintegro.
NOVENO.-En los fundamentos sexto a octavo se combaten ajustes concretos reprochando a la sentencia impugnada la escasa fundamentación empleada para ello.
Con respecto a estas impugnaciones cumple advertir que el proceso contencioso-administrativo no es una alternativa para la justificación que debe realizarse en los procedimientos administrativos. En el recurso contencioso-administrativo las pretensiones se deducen en relación con actos administrativos, esto es, con respecto a lo en ellos acordado. De ahí que sea necesario articular argumentación y prueba suficiente que avale tales pretensiones, no siendo suficiente con referencias imprecisas al expediente administrativo que consta de más de 8.000 folios. No en vano, el art 48LJCA dispone que 'el expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga'.
A ello hemos de añadir que en el recurso de apelación se dilucida la corrección de la sentencia apelada, pudiendo valorarse a tal fin la prueba apreciada por el juez a quocon plenitud de jurisdicción. Pero no debe olvidarse que lo enjuiciado es la sentencia de instancia, no pudiendo en la apelación suplirse los déficits de prueba o alegaciones en que se hubiera incurrido en la instancia, sino someter a crítica lo que en respuesta a ello hubiera decidido el juez.
Así, con respecto al ajuste señalado en el fundamento octavo, apartado 1, la lectura de la demanda revela que, en efecto, se limitó a aducir que 'la alumna debe ser considerada como colectivo prioritario en su condición de baja cualificación, por lo que solicitamos que subsane la anulación/incidencia producida, dejando sin efecto la minoración injustificada de los costes subvencionables'. Su insuficiencia para lograr la convicción del juez a quoresulta patente, sin que el recurso de apelación constituya un medio idóneo de suplir la inactividad de la parte, sino de contradecir la sentencia dictada.
Lo mismo cabe decir de las alegaciones de haber padecido errores administrativos en la forma de acreditar determinadas partidas, remitiéndose a 'los partes de asistencia aportados por mi representada' en el expediente administrativo (fundamente jurídico sexto, 2) o a la alegación sin más del error (fundamentos jurídicos séptimo, 2; octavo, 1), todo ello según se lee en las páginas 43 y ss de la demanda.
DÉCIMO.- Finalmente, respecto del ajuste consistente en limitar el gasto que se estima justificado a la imputación realizada en el estampillado del soporte justificativo (fundamento octavo, 2, del recurso), el apelante reprocha a la sentencia que se limitase a señalar que el ajuste se realizó conforme a la Instrucción de Justificación de Costes, sin atender a la alegación de que la imputación se realizó en dos documentos, uno comprensivo de la factura abonada (que es aceptado) y otro el modelo 311 de retenciones de IRPF debidamente estampillado, siendo este último coste el no considerado justificado.
Ciertamente el juez a quoreprodujo la instrucción en lo que resultaba aplicable y afirmó que el ajuste ser realizó 'conforme a los importes que figuraban en los folios....'. Omite así toda respuesta a una alegación concreta y precisa del demandante con indicación de los folios en los que se sustentaba, cual fue (folio 47 de la demanda) que 'la imputación se ha realizado en dos modelos, es decir, mediante la factura y el modelo 111. En el importe que se imputa en la factura se descuenta el IRPF y en el modelo 111 se imputa la cantidad total del IRPF del trimestre correspondiente a todas las facturas que llevan retención'.
Pues bien, el examen de los folios indicados por la demandante y hoy apelante revelan que lo que adujo ante el jueza quoy con respecto a lo cual no obtuvo respuesta judicial atenta a su alegación, es correcto. Se acreditó con el estampillado correspondiente el gasto consistente en retenciones del IRPF, razón por la cual ha de ser estimado este motivo, máxime cuando el Abogado del Estado guarda silencio en el escrito de oposición al recurso de apelación.
UNDÉCIMO.- En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1LJCA, la estimación del recurso de apelación y la parcial acogida de las pretensiones formuladas en la instancia, conlleva que no impongan las costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación núm. 14/2021, deducido por el Procurador don Roberto Alonso Verdú, en nombre de MAGTEL REDES DE TELECOMUNICACIONES, S.A., contra la sentencia de 10 de febrero de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7, dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 8/2020, la cual ANULAMOS.
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución dictada por la Secretaria de Estado de Empleo, por delegación de la Ministra el 11 de noviembre de 2019 por la que, tras estimar parcialmente el recurso de alzada planteado frente a la Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 20 de marzo de 2018, confirma la liquidación a 0 euros de la subvención concedida con el nº de expediente F131048AA y declara la obligación de reintegrar por la entidad beneficiaria la cantidad de 1.169.510,07 euros (correspondiendo 994.704,4 euros al principal y 174.805,67 euros a intereses de demora), 'sin que se produzca variación alguna en la liquidación final del expediente'.
ANULAMOS DICHA RESOLUCIÓNen cuanto a los dos ajustes siguientes:
- Ajuste SGAC1032G: 'Anulada la financiación al haberse comprobado en la actuación de seguimiento y control que el centro utiliza aulas/instalaciones no incluidos en la acreditación', el cual deberá considerarse un incumplimiento parcial del 30 %, con el efecto que ello produzca en orden a la liquidación del reintegro.
- Ajuste JJUST09I:'Ajustado el importe a la imputación realizada en el estampillado del soporte justificativo'.
DECLARAMOSjustificadas las cantidades correspondientes a retenciones por IRPF que el ajuste rechaza (folios 7101 a 7114 del expediente).
DECLARAMOSel derecho de la actora a que se rectifique la resolución impugnada para dictar otra por incumplimiento parcial de acuerdo con lo dispuesto en esta parte dispositiva y en el fundamento de derecho octavo.
DECLARAMOSno haber lugar a la condena en costas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.