Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 149/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230042012100084


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil doce.

LaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional (Sección Cuarta)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 149/2011 interpuesto por Santiago , representada por el Procurador Sr. Carlos Ricardo Estévez Sanz, y asistida por el letrado Sr. Antonio Aquilino Legazpi, contra el Ministerio de Trabajo e Inmigración, representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre denegación de residencia temporal en España.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor DonJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAquien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales D. Carlos Ricardo Estévez Sanz, actuando en nombre y representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración de 10 de febrero de 2.011 que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo órgano de 24 de junio de 2.010 que inadmite a trámite la solicitud de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

SEGUNDO.-. Admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo nº 210/2010, al que se le dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, con reclamación del expediente administrativo, y recibido el expediente se confirió traslado a la parte actora para la formalización de la demanda, lo que efectuó por escrito presentado en el que, tras los hechos y los fundamentos derecho que estimó oportuno correspondientes, terminó solicitando la anulación de la resolución impugnada y concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

TERCERO.-Dándose traslado al Abogado del Estado para la contestación a la demanda, evacuó dicho trámite mediante escrito presentado, en el que, después de alegar lo hechos y los fundamentos derecho correspondientes, terminó solicitando que se desestimara el recurso contencioso-administrativo, confirmando el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni trámite de conclusiones, se procedió a continuación al señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2.012, fecha en la que ha tenido lugar, quedando el recurso contencioso-administrativo visto para sentencia.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr.D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de impugnación la Resolución de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración de 10 de febrero de 2.011 que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo órgano de 24 de junio de 2.010 que inadmite a trámite la solicitud de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

Dicha desestimación se basa en lo dispuesto en la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por LO 14/2003, de 20 de noviembre, que dispone:

'1.Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español habrá de presentar personalmente las solicitudes relativas a las autorizaciones de residencia y de trabajo en los registros de los órganos competentes para su tramitación. Igualmente, en los procedimientos en los que el sujeto legitimado fuese un empleador, las solicitudes podrán ser presentadas por éste, o por quien válidamente ostente la representación legal empresarial. Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a la presentación ante el órgano competente para su tramitación o a la necesidad de presentación personal de solicitudes.

2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente ante la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación aquél resida. Excepcionalmente, cuando el interesado no resida en la población en que tenga su sede la misión diplomática u oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento, como la lejanía de la misión u oficina o dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso, podrá acordarse que la solicitud de visado pueda presentarse por representante debidamente acreditado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de presentación de solicitudes y recogida de visado de estancia, tránsito y de residencia por reagrupación familiar de menores, ambos trámites podrán realizarse mediante representante debidamente acreditado.

En cualquier caso, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria que desarrolla la política común de visados en lo relativo a la posibilidad de celebrar acuerdos con otros Estados miembros de la Unión Europea a efectos de representación en terceros Estados, en cuanto a procedimientos de solicitud de visados de tránsito o estancia.

3. Asimismo, no se requerirá la comparecencia personal en los procedimientos de contratación colectiva de trabajadores, en los supuestos contemplados en un convenio o acuerdo internacional, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el mismo...'

Por otro lado, la DA 4ª dispone:

'DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA: Inadmisión a trámite de solicitudes.

1. La autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta ley, en los siguientes supuestos:

'h.Cuando dicha solicitud no sea realizada personalmente y dicha circunstancia sea exigida por ley...'

SEGUNDO.-Frente a estas alegaciones opone la recurrente, que su hermano, que se halla en Marruecos y tiene una enfermedad grave; es residente legal, y firmó personalmente la solicitud, que ha residido en España y se ha quedado en Marruecos al contraer una enfermedad, por lo que concurren razones humanitarias, conforme al art.45 del citado RD 2393/2004 , que justifican la autorización de residencia en España, habiéndose prescindido con la resolución impugnada del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en los art.62.1.a / y e/. Se considera que existe una vulneración del art.24.1 de la CE , al haber ejercitado la Administración de forma arbitraria la facultad indicada en el la DA 1ª.4 in fine.

TERCERO.-Conforme a las alegaciones expuestas por la Abogacía del Estado y la resolución impugnada el recurso debe ser desestimado, sin necesidad de realizar grandes consideraciones, toda vez que la actora no ha acreditado la representación legal o voluntaria de su hermano, lo que conlleva que el verdadero solicitante no ha realizado personalmente la presentación de la solicitud de su autorización de residencia, y ello supone un incumplimiento de lo dispuesto en el art.46.1 del RD 2393/2004, de 30 de diciembre , así como de la DA 3ª de la Ley Orgánica 4/2000 , determinando su inadmisión conforme a la DA 4ª.1.h. del mismo texto legal .

Por otro lado, el documento aportado por la recurrente sobre mantenimiento económico de su hermano, tampoco justificaría la representación voluntaria del mismo, confirmándose en estos términos la resolución impugnada de inadmisión, conforme a la DA 4ª.1.f de dicha Ley .

Bajo esta perspectiva, mal puede hablarse de una vulneración del art.24.1 sin añadir, la actora más fundamentación de este motivo, como tampoco del ejercicio arbitrario de la facultad prevista en la DA 1ª, párrafo 4º in fine, o de la infracción de lo dispuesto en el art.62.1.a / y e/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo que permite decaer a estos motivos por todo lo anteriormente expuesto y su carente falta de justificación.

CUARTO.-En consecuencia, por las razones indicadas, ha de confirmarse la resolución impugnada y desestimar el presente recurso jurisdiccional planteado, por ser aquélla conforme a derecho. Todo ello, sin imposición de las de costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe a los efectos previstos en el artículo 139 de la expresada Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo


La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta),en el presente recurso contencioso- administrativo ha decidido:

1º.-DESESTIMAR

el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Antonieta en nombre de su hermano Santiago contra la Resolución, ya citada, y expresada en el fundamento de derecho primero, por ser la misma conforme a derecho.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos, frente a la que cabe recurso de casación ordinario que se podrá preparar en esta Sección en el plazo de diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N.-En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Señor Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública el día de su pronunciamiento.


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