Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

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09/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1578/2021 de 11 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042022100327

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2159

Núm. Roj: SAN 2159:2022

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0001578/2021

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:17123/2021

Demandante: Jesus Miguel, Debora, Diana, Augusto, Josefa, Benjamín y Mariola

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a once de mayo de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1578/2021que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido D. Jesus Miguel, Dª Debora y sus hijos menores Dª Diana, D. Augusto, Dª Josefa, D. Benjamín y Dª Mariolarepresentados por la Procuradora Dª Gloria Cecilia Garzón Cadena y asistida del Letrado D. Luis Álvarez Collado, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 28 de junio de 2021, por las que se reconoce a los recurrentes el derecho a la protección subsidiaria; siendo demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2021 solicitando la suspensión el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra las resoluciones antes mencionadas hasta que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; siendo acordada la suspensión por diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre de 2021, con remisión de la misma a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que comunicara a la Sala las actuaciones correspondientes a la designación de dichos profesionales.

SEGUNDO. -Una vez comunicada la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 29 de octubre de 2021, admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 2 de noviembre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. -En el escrito de demanda, la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: " (...) SE DICTE SENTENCIA POR LA QUE SE DECLAREN NULAS, POR NO SER CONFORMES A DERECHO LAS RESOLUCIONES SIGUIENTES:

- Resolución del Ministerio del Interior obrante en el expediente NUM000, de fecha 28/06/2021, por las que se acuerda CONCEDER EL DERECHO DE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA a Jesus Miguel - Resolución del Ministerio del Interior obrante en el expediente NUM001, de fecha 28/06/2021, por las que se acuerda CONCEDER EL DERECHO DE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA a Dña. Debora, y a los hijos menores de edad como son Dña. Diana, D. Augusto, Dña. Josefa y D. Benjamín; y, acuerde EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADOS Y LA CONCESIÓN DEL DERECHO DE ASILO A TODO EL NÚCLEO FAMILIAR, tal como se le hizo tal reconocimiento a la menor Dña. Mariola; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada"

CUARTO. -La Abogacía del Estado, en el trámite conferido para contestar a la demanda, presentó escrito en fecha 24 de marzo de 2022, allanándose a la demanda y solicitando se dictara sentencia que así lo acoja sin condena en costas. Acompañaba autorización para el allanamiento de la Abogada del Estado-Jefe ante la Audiencia Nacional, así como Informe del Ministerio del Interior al respecto.

QUINTO. -Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna, por D. Jesus Miguel, Dª Debora y sus hijos menores Dª Diana, D. Augusto, Dª Josefa, D. Benjamín las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 28 de junio de 2021, por las que se reconoce a los recurrentes el derecho a la protección subsidiaria.

Debe señalarse que, respecto de Dª Mariola, si bien aparece como recurrente, la resolución correspondiente a la misma no es objeto de recurso, tal y como se indica en la demanda, al haberle sido reconocida la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Los recurrentes, nacionales de Siria, pretenden que les sea reconocida la condición de refugiado, alegando que tuvieron que huir de su país con motivo de la guerra civil que se vive en el mismo. Que entraron en España con motivo de los compromisos adquiridos dentro de la Unión Europea para el reasentamiento de dichas personas, tal y como consta en el Informe de fin de instrucción.

Fundamentan su pretensión en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2009 Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria que, en relación a los refugiados reasentados, establece en su segundo párrafo: 'Los refugiados reasentados en España tendrán el mismo estatuto que los refugiados reconocidos en virtud de las disposiciones de la presente Ley'.

Consideran que en base al informe del ACNUR y virtud de esta Disposición, son merecedores del Estatuto de Refugiado y no de una Protección Subsidiaria, al entrar de lleno su situación en la definición que establece para los refugiados el art. 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, tal y como se ha reconocido a la hija menor Dª Mariola, en cuya resolución se aplica el criterio tenido en cuenta por la STS de 17/12/2020, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado manifiesta su allanamiento indicando que el expediente de la menor Mariola, nacida en Jordania, el NUM002 de 2021, fue grabado y tramitado con posterioridad a la tramitación del expediente del resto de su familia, (un matrimonio compuesto por Jesus Miguel , Debora, y sus cuatro hijos menores de edad, Benjamín, Josefa, Augusto, Diana), a quienes se les reconoció protección internacional mediante resolución de fecha 12-3-2020. En concreto, se les concedió la protección subsidiaria porque no concurrían elementos para el reconocimiento de estatuto de refugiado.

Sin embargo, el caso de la hija menor ya fue tramitado cuando había sido notificada la Sentencia del Tribunal Supremo que obliga a reconocer como refugiadas a las personas que son beneficiarias del Programa Nacional de Reasentamiento y, por ese motivo, tiene reconocido el estatuto. La sentencia del Tribunal Supremo adquirió firmeza en febrero de 2021.

Por ello las resoluciones dictadas, en el momento que se dictaron para los recurrentes, eran plenamente conformes a derecho. No obstante, en este momento, cuando debe revisarse las citadas resoluciones, la Sentencia del Tribunal Supremo resulta de total aplicación.

TERCERO. -El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero. En la misma línea, las SAN (2ª) de 12 de marzo de 2015 (Rec. 164/2013), 18 de marzo de 2015 (Rec. 341/2013); 27 de marzo de 2015 (Rec. 233 y 433/2013); 9 de julio de 2015 (Rec. 408/2014) y 23 de julio de 2015 (Rec. 411/2014).

En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la parte demandante, y anular las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho de los recurrentes a la concesión del estatuto de refugiado.

CUARTO. -En lo relativo a las costas procesales, habiéndose producido el allanamiento de la Abogacía del Estado antes de contestar a la demanda, no procede imponer las costas a la Administración demandada, tal como hemos acordado, entre otras, en SAN, 4ª de 14 de noviembre de 2018 (rec. 618/2018) o en SAN, 4ª de 16 de enero de 2019 (rec. 55/2018).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º) ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 1578/2021interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel, Dª Debora y sus hijos menores Dª Diana, D. Augusto, Dª Josefa, D. Benjamín y Dª Mariola,contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 28 de junio de 2021, que se anulan.

2º) DECLARARel derecho de los recurrentes al reconocimiento de la condición de refugiado.

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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