Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16/2018 de 16 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Núm. Cendoj: 28079230042021100584

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5259

Núm. Roj: SAN 5259:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000016/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00247/2018

Demandante:DOÑA Blanca,

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 16/2018seguido a instancia de DOÑA Blanca, representada por el Procurador Sr. Cárdenas Porras, contra resolución del TEAC de 2 de noviembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Canarias de fecha 31 de marzo de 2014, que desestima la reclamaciones formuladas frente a los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados en materia de IRPF, ejercicio 1994.

Antecedentes

PRIMERO.-Co n fecha 12 de enero de 2018 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de fecha 2 de noviembre de 2017, desestimatoria de la reclamación antes indicada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por Decreto de fecha 17 de enero de 2018 y remitido el expediente se formalizó demanda el 17 de mayo de 2018, en la que se solicitaba que, previos los trámites procedimentales, dicte Sentencia por la que:

&q uot;estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de noviembre de 2017 (expte. R.G NUM000), así como la liquidación y resolución sancionadora de los que la Resolución trae causa, se anulen íntegramente estos actos administrativos, condenando en costas a la Administración demandada cuya aplicación errónea de la normativa aplicable al caso de autos han forzado la tramitación y resolución del presente recurso sin finalidad útil para el recurrente, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .'

TERCERO.-El 19 de junio de 2018 la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación del recurso formulado de contrario.

CUARTO.-Conclusas las actuaciones, por providencia de 3 de noviembre de 2021 se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2021, en que efectivamente se deliberó y votó.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de noviembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de fecha 31 de marzo de 2014, que desestima las reclamaciones número NUM001 y NUM002 acumuladas, por las que se confirman los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, y cuantía 228.103,73 euros.

Los hechos relevantes para la resolución de este proceso son, sucintamente expuestos, los siguientes:

A) Las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 26 de mayo de 1999, limitadas a la comprobación de las variaciones patrimoniales producidas durante el ejercicio 1994. De ellas interesa destacar:

- Mediante diligencia de 23 de junio de 1999, entendida con el representante de la recurrente, 'se solicita la documentación justificativa del valor de adquisición del terreno transmitido en 1994', acordándose que las actuaciones continúen el 5 de julio siguiente.

- El 5 de julio de 1999 comparece ante la Inspección el representante de la actora sin aportar la documentación requerida. Además de otras manifestaciones, en lo que ahora interesa, se declara que 'la transmisión de los terrenos de Telde se ha realizado con anterioridad a la muerte de D. Juan Miguel, padre de la obligada tributaria. Por lo tanto, en fecha anterior a la que se realizó la Escritura Pública de venta ante notario'. Se acuerda además que las diligencias continúen el 1 de octubre de 1999.

- El 7 de julio de 1999 la Inspección se dirige al Servicio de Tributos Cedidos de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, solicitando copia de la escritura de aceptación parcial de la herencia del padre de la actora, así como copia de la liquidación practicada por el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

.- La documentación requerida fue recibida en la Inspección el día 5 de agosto de 1999. Entre ella, además de la documentación correspondiente a la liquidación del impuesto de sucesiones practicado en su día, en la que no se incluía el bien inmueble al que a continuación no referiremos, se remitió una declaración formulada por el impuesto de sucesiones presentada el 3 de marzo de 1997 en el Servicio de Tributos Cedidos relativa a la finca en cuestión, a la que se asignaba un valor de 40.000.000 ptas., así como escritura aceptación y adjudicación parcial de herencia, otorgada el 4 de agosto de 1994. En ella se adjudicaba a la viuda del causante (madre de la demandante) el usufructo vitalicio de la indicada finca, y a la recurrente y su hermano la nuda propiedad de ella por partes iguales. Adicionalmente consta que el 25 de septiembre de 1997 se comunicó a los interesados que en relación al expediente relativo a la herencia 'no se ha producido aumento de valor de los bienes declarados en el mismo, por lo que las liquidaciones adjuntas, se han practicado en base a los valores declarados por Vd. en dicho expediente.'

- Conforme se había acordado en la diligencia de 5 de julio de 1999, las actuaciones inspectoras continuaron el 1 de octubre de 1999. En tal fecha se pone en conocimiento del representante de la demandante que las actuaciones continuarían el 12 de noviembre, indicando que 'dicho aplazamiento se debe a que la Administración de tributos Propios y Cedidos aportará en los próximos días copia de la Escritura de Aceptación parcial de herencia de fecha 3/3/97'.

- El 17 de diciembre de 1999 se practica diligencia en la que se pone en conocimiento del representante de la actora el resumen de la actuación inspectora, detallando las operaciones relativas a la aceptación parcial de la herencia, la enajenación de la finca adjudicada en ella y la valoración asignada por los obligados tributarios al liquidar el impuesto de sucesiones. Se hace saber al representante que se le comunicará telefónicamente la continuación de las diligencias.

- A partir de este momento la Inspección elabora un informe sobre la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública, lo que da lugar a que el 4 de febrero de 2000 se notifique a la interesada la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal por considerar los hechos constitutivos del indicado delito. La comunicación correspondiente tiene entrada en la Fiscalía el 9 de febrero de 2000, y tras la tramitación del proceso, el Juzgado de lo Penal condenó a la hoy actora y a su hermano, como autores responsables de un delito fiscal. Interpuesto contra dicha sentencia recurso de apelación, éste fue finalmente estimado y absueltos los acusados.

B) Con fecha 5/02/2010 fue notificada a la Abogacía del Estado la firmeza de la sentencia absolutoria, continuándose las actuaciones en vía administrativa.

C) Se incoa Acta de Disconformidad en fecha 5/05/2010, en la que se ponen de manifiesto los siguientes hechos:

1.- El 6/07/1994 fallece en Las Palmas de Gran Canaria el padre del demandante, D. Juan Miguel. Previamente, éste había otorgado testamento instituyendo herederos de sus bienes, en cuanto a la nuda propiedad, a sus dos hijos por partes iguales.

2.- El 4/01/1995, se presenta ante Administración de Tributos Propios y Cedidos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Canarias, con competencia sobre el Impuesto sobre Sucesiones, declaración de bienes y derechos para que sea ésta la que liquide dicho impuesto. El importe de dicha liquidación ascendió a 1.204.752 ptas., ingresados el 10/01/1996.

El 3/03/1997, se presenta ante la misma Administración documentación relativa a la valoración en 40.000.000 ptas. de un terreno sito en el Pago de Tabaibal (Telde), que no figuraba en la relación de bienes de la primera declaración. La Jefa de Sección del Impuesto sobre Sucesiones, en fecha 25/09/1997, comunicó a los interesados que no se produciría aumento de valor del bien declarado, por lo que la liquidación se practicaría conforme al valor asignado en la declaración. Consecuencia de ello, se dicta una nueva liquidación por este impuesto por importe de 4.233.611 ptas., de la que se descuenta lo ya ingresado el 10/01/1996.

3.- En fecha 4/08/1994, se otorgaron ante notario dos escrituras públicas:

a) La de Aceptación Parcial de Herencia por los sucesores de D. Juan Miguel. Previamente, éste había otorgado testamento instituyendo herederos de sus bienes, con nº de protocolo 4400, por la que se adjudica a la ahora reclamante la mitad de la nuda propiedad de la parcela anterior, situada en el Pago del Tabaibal (Telde). La otra mitad de la nuda propiedad se adjudicó al hermano de la demandante y el usufructo vitalicio a la madre de ambos, viuda del causante, en cumplimiento de las disposiciones testamentarias.

b) La de venta de dicha parcela por la recurrente, su hermano y la madre de ambos a la sociedad Promociones Horneras, S.L. (representada en este acto por D. Antonio ), con nº de protocolo 4401. El precio de la compraventa fue 230.000.000 ptas., pagadero mediante la entrega de tres pagarés del Banco Central Hispanoamericano, S.A., emitidos el día 22/06/1994 a nombre de los 'Herederos de D. Juan Miguel', con los siguientes vencimientos:

30.000.000 ptas. con vencimiento el 22/12/1994

103.000.000 ptas. con vencimiento el 21/06/1995

97.000.000 ptas. con vencimiento el 22/06/1995

D) Aplicando las reglas de valoración del artículo 26.a) del Impuesto sobre Sucesiones en cuanto al usufructo y la nuda propiedad y teniendo en cuenta la edad de la obligada tributaria en el momento de incorporación del bien en su patrimonio, el incremento de patrimonio (generado en menos de un año) que se produce en sede de la contribuyente asciende a 70.482.706 ptas., de lo que resulta una cuota dejada de ingresar por el IRPF, ejercicio 1994, de 37.953.267 ptas. (228.103,73 euros).

Tras la formulación de alegaciones se dictó acuerdo de liquidación notificado al dimanante el 16 de junio de 2010, confirmando la regularización propuesta por el actuario.

E) Como consecuencia de los hechos descritos, y tras la instrucción del correspondiente procedimiento, se acuerda la imposición de sanción conforme a la Ley 230/1963, General Tributaria, por haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria. La sanción mínima del 50% se incrementa aplicando el criterio de graduación por ocultación (un 25%), ascendiendo la deuda exigida por este concepto a 171.077,80 euros. Dicho acuerdo se notifica en fecha 17/06/2010.

F) Disconforme con los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, en fecha 16 de julio de 2010 interpuso la actora sendas reclamaciones económico- administrativas ( NUM001 y NUM002) ante el TEAR de Canarias, Resolución totalmente desestimatoria de fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias que desestimó ambas reclamaciones, confirmando la liquidación y sanción.

G) Frente a la resolución anterior, interpuso la recurrente ante este Tribunal Económico Administrativo Central recurso de alzada, que desestimó el mismo mediante la resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Se aduce en primer término el incorrecto cálculo del plazo de tramitación de las actuaciones inspectoras, por lo que el procedimiento de inspección no produjo el efecto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, en razón a tres motivos distintos:

(i) por la manifiesta falta de motivación de la referida interrupción,

(ii) por la falta de comunicación a la interesada de la práctica de dicho requerimiento de información y

(iii) con carácter subsidiario, el obligado descuento de 10 días sobre los 29 imputados por la Administración demandada por así contemplarlo el artículo 37.4 del RD 939/1986 RGIT.

Afirma que las actuaciones inspectoras duraron más del máximo de los doce meses previstos en el art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Para llegar a esta conclusión acepta que el expediente estuvo paralizado justificadamente desde que se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal hasta que se notificó al Abogado del Estado la Sentencia de la Audiencia Provincial que le absolvió del delito contra la Hacienda Pública por el que había sido acusada (del 9 de febrero de 2000 al 5 de febrero de 2010, esto es 3.649 días), por lo cual, con este cómputo, las diligencias habrían durado 390 días.

Rechaza en cambio que, tal como se sostiene en la liquidación practicada, haya de descontarse como periodo de paralización justificado los 29 días que mediaron desde que el día 7 de julio de 1999 en que la Inspección se dirige al Servicio de Tributos Cedidos de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, solicitando copia de la escritura de aceptación parcial de la herencia del padre de la actora, así como copia de la liquidación practicada por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, hasta que tal información tuvo entrada en la Inspección el día 5 de agosto de 1999.

Alega que el principio de legalidad, el principio de seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de la norma, nos obliga señalar que resulta insostenible jurídicamente pretender atribuir a la actuación analizada unos efectos que no le reconocía norma alguna en el momento de sustanciarse y que, además, y como es obvio, no le fueron advertidos formalmente al contribuyente en el momento de realizarse.

Concluye indicando que razones elementales de seguridad jurídica deberían impedir que alguno de los razonamientos vertidos en la Sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en el recurso número 194/2014 se trasladen al presente supuesto concreto.

TERCERO.-Pu es bien, esta Sala ya dio respuesta en la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2016, dictada en el recurso 194/2014, interpuesto por el hermano de la hoy recurrente, y en el que se planteaban idénticas cuestiones a las suscitadas en la demanda que nos ocupa. En dicha sentencia expresábamos:

"Para abordar esta cuestión hemos de comenzar señalando que la consideración del periodo contemplado como de justificada paralización que apreció el actuario y, consecuentemente, a descontar de la duración del procedimiento de inspección a efectos respetar el máximo de duración legalmente prevista, no fue combatida por la recurrente al formular alegaciones frente al acta de disconformidad (folios 222 y ss del expediente TEAR), por lo que tal cuestión no aparece tratada en el acta sino que figura resuelta por primera vez en la resolución del TEAC que ahora se impugna. En ella, el TEAC toma como normativa de aplicación el art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, así como el art. 31 bis del Real Decreto 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos, en la redacción dada por la disposición final del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Tales preceptos disponen:

Art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, según el cual:

'1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

[...]

2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.'

Arts. 31 y 31 bis del Real Decreto 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos, disponían, en la redacción dada por la disposición final del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes:

Artículo 31. Plazo general de duración de las actuaciones inspectoras.

Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento.

A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este Reglamento.'

'Artículo 31 bis. Cómputo del plazo.

Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente.

1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.

b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.

c) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.

2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

3. El contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los apartados anteriores, incluyendo las fechas de solicitud y de recepción de los informes correspondientes.

En los supuestos de interrupción justificada, se harán constar, sin revelar los datos identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información, las fechas de solicitud y recepción, en su caso, de tales informaciones. Sin perjuicio de ello, cuando el expediente se encuentre ultimado, en el trámite de audiencia, previo a la propuesta de resolución, el contribuyente podrá conocer la identidad de tales personas u organismos.

4. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse.'

Sin embargo este último precepto no resultaba de aplicación a la específica actuación de la inspección de la que ahora tratamos por razón del momento en que tuvo lugar. Ello porque la disposición transitoria única del Real Decreto 136/2000 dispuso que las modificaciones por él introducidas en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, 'se aplicarán a los procedimientos de comprobación e investigación a los que, no habiendo finalizado a la entrada en vigor del presente Real Decreto, les resulte de aplicación la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en cuanto a las actuaciones que se practiquen con posterioridad a su entrada en vigor.' En consecuencia, habiéndose solicitado y recibido la información tributaria en julio y agosto de 1999 respectivamente, las referidas modificaciones no son de aplicación a este específico trámite, lo que no impide que sí fuera de aplicación el art. 29 de la Ley 1/1998 directamente. La trascendencia de lo anterior radica en que no concurre el presupuesto material de aplicación de la jurisprudencia que interpreta el art. 31 bis RGIT, en particular sobre la extensión del requisito de la advertencia establecido en el apartado 2 -deficiente cumplimiento por el interesado de las solicitudes de información- a los supuestos referidos en el apartado 1.a) -solicitudes de información cursadas a organismos públicos- del referido precepto reglamentario ( STS de 22 de octubre de 2012, rec. cas. 5063/2009).

La normativa aplicable era pues lo preceptuado por el art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, antes transcrito. "

Así pues, de conformidad con la Disposición Transitoria Única del citado Real Decreto 136/2000, la modificación del Reglamento General de la Inspección de los Tributos resultaba aplicable a los procedimientos de comprobación e investigación no finalizados cuando entró en vigor, a los que les resultase de aplicación la Ley 1/1998, respecto de las actuaciones que se practicasen con posterioridad a su entrada en vigor, que tuvo lugar a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, (el 16 de febrero de 2000), según la Disposición Final Cuarta.

En consecuencia, la advertencia al interesado de las consecuencias de la falta de aportación en su integridad de la documentación requerida no resulta exigible a las actuaciones practicadas por razones temporales, de forma que el procedimiento permaneció interrumpido por dilación no imputable a la Administración.

CUARTO.-Re specto de la denunciada manifiesta falta de motivación de la referida interrupción, esta Sala ya se expresó en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia 110/2016, recaída en el recurso 194/2014, en los siguientes términos:

"En aplicación al caso de lo anteriormente expuesto ha de rechazarse de entrada que la documentación aportada por la Administración autonómica no fuese necesaria para practicar la liquidación controvertida, toda vez que mediante tal documentación se trataba de determinar el valor de adquisición del bien luego enajenado, valor que, como consecuencia de haberse adquirido el bien por título de herencia habría de fijarse de acuerdo con la normativa del impuesto sobre sucesiones, siendo así que en su normativa es de relevancia la declaración que el adquirente a título sucesorio está obligado a formular como luego se verá.

En segundo término no es posible realizar un análisis aislado del curso procedimental seguido por la solicitud de información tributara evacuada a la Administración autonómica, pues esta responde o es consecuencia del incumplimiento por parte del demandante del requerimiento formulado por dos veces para que aportase la documentación justificativa de los valores de transmisión y adquisición de los elementos transmitidos durante el periodo impositivo 1994. En efecto, la comunicación del inicio de actuaciones de comprobación e investigación, notificada el 26 de mayo de 1999, recogía que el demandante debería comparecer ante la Inspección aportando la documentación que se relacionaba en el anexo, en el cual se hace mención a 'justificantes de los valores de transmisión y adquisición de los elementos transmitidos durante el periodo impositivo 1994.' Como quiera que en la citada comparecencia de 23 de junio no se aportó la documentación, se requiere al demandante para aporte 'la documentación justificativa del valor de adquisición del terreno transmitido en 1994', dándose por suspendidas las actuaciones para continuar el día 5 de julio, momento en el cual tampoco aportó la documentación de referencia, limitándose a alegar, en relación a esta cuestión, que los terrenos se transmitieron antes de la muerte del padre del demandante. Tan sólo dos días después se solicitó la información tributaria al servicio correspondiente de la Administración autonómica canaria, poniéndose en conocimiento del inspeccionado que la solicitud de información había sido cursada en la siguiente comparecencia a la que había sido convocado. Cierto es que en esta comparecencia de 1 de octubre de 1999 se afirma erróneamente que se está a la espera de recibir la información cuando en realidad había sido recibida ya el día 5de agosto. Pero precisamente por ello sólo se considera justificada la paralización hasta esta fecha de efectiva recepción de la documentación.

De aquí hemos de concluir que el tiempo empleado en recabar la información tributaria requerida por la Inspección y no aportada por el demandante constituye una dilación imputable al propio demandante, dilación que produce la suspensión del plazo de duración de las actuaciones inspectoras conforme al art. 29 acabado de transcribir. Y sobre los efectos suspensivos de esta dilación fue expresamente advertido el demandante en la comunicación de inicio de la actividad inspectora en la que se lee que '[d]e igual modo podría considerarse dilación imputable al contribuyente, a los efectos del cómputo de los plazos señalados en el art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, la incomparecencia en el lugar, día y hora señalados o la no aportación de los documentos requeridos.' En tal sentido, la STS de 14 de mayo de 2015 (rec. cas. 2164/2014) recuerda que ' la sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2011 (casa. 127/2008 ) se inclina por entender que la advertencia de que, en caso de no atender el requerimiento de aportación de datos y documentos, en el plazo concedido, que se haga en la primera diligencia, exime de tener que reiterar igual advertencia en las siguientes y sucesivas diligencias. La norma reglamentaria invocada --decía la sentencia indicada-- no tiene por qué interpretarse en un sentido de exigencia de que haya de reiterarse en todas y cada una en las que concurra alguna de aquellas circunstancias.(...) Es necesario, pues, que se haya advertido al interesado de las consecuencias del retraso, pero es suficiente a estos efectos de la advertencia realizada en la comunicación de inicio de las actuaciones.'"

QUINTO.-En orden a la falta de comunicación a la interesada de la práctica de dicho requerimiento, no podemos sino hacernos eco de lo que ya expresáramos en la Sentencia de constante cita, y que en el Fd. de Derecho Quinto expresa:

"Pues bien, lo expuesto en el apartado anterior conduce también a rechazar este motivo del recurso, toda vez que considerándose que el tiempo empleado en la obtención de la información tributaria recabada de la Administración autonómica es imputable al demandante no habrían transcurrido los seis meses de inactividad sobre los que se sustenta la alegación que ahora rechazamos. Pero es que además no puede compartirse que durante el periodo al que se refiere la alegación la Inspección permaneciese inactiva, sino que citó al demandante para que aportase la documentación; ante el incumplimiento de su obligación la recabó de la Administración autonómica; se citó a la demandante para darle noticia de la información recibida y de la trascendencia tributariaque le daba la Inspección; y, finalmente, a la vista de los caracteres delictivos que presentaban los hechos, elaboró los correspondientes informes internos que condujeron a que se diera traslado al Ministerio Fiscal, traslado que fue oportunamente comunicado al demandante. De todo ello se ha dejado constancia al relatar el iter procedimental seguido hasta dictar la liquidación originaria."

Es precisamente en aplicación de un principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, por lo que esta Sala ha de resolver la cuestión suscitada en la presente contienda confirmando el criterio ya expuesto en la Sentencia parcialmente transcrita, y que resulta plenamente de aplicación.

SEXTO.-Fi nalmente, plantea la parte recurrente, con carácter subsidiario, el obligado descuento de 10 días sobre los 29 imputados por la Administración demandada por así contemplarlo el artículo 37.4 del RD 939/1986 RGIT.

Dicho precepto establece en su apartado 4, lo siguiente:

'Las actuaciones de obtención de información podrán iniciarse inmediatamente o incluso sin previo requerimiento escrito, cuando lo justifique la índole de los datos a obtener y la Inspección se limite a examinar aquellos documentos, elementos o justificantes que han de estar a disposición de la Inspección. En otro caso, se concederá a las personas o entidades requeridas un plazo no inferior a diez días para aportar la información solicitada o dar las facilidades necesarias a la Inspección para que sea obtenida directamente por ella, incurriendo en otro caso en infracción tributaria simple. En el curso de sus actuaciones de obtención de información la Inspección ostentará las facultades a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento.'

Si bien es cierto que conforme a lo expuesto, el plazo conferido a terceros requeridos para aportar la información solicitada no podrá ser inferior a diez días, el precepto transcrito refiere a 'Requerimientos de la Inspección de los Tributos para la obtención de información', integrado en el Capítulo VI, 'Facultades de la Inspección de los Tributos', que regula de forma expresa y detallada las facultades que se atribuyen a dicho órgano inspector en el ejercicio de sus funciones. No cabe extrapolar el plazo mínimo que prevé el artículo 37.4 para atender el requerimiento de información, y otorgar una trascendencia a tales requerimientos en el curso del procedimiento inspector, habida cuenta de que el reglamento no ha previsto que aquel término tuviere un efecto en el cómputo de plazos, previsto en el Capítulo V, relativo a la iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras, resultando, por tanto, ajeno a las dilaciones injustificadas.

En atención a cuanto hemos expuesto y razonado, procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar las resoluciones impugnadas.

SÉPTIMO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1LJCA, procede su imposición a la parte recurrente.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 16/2018 seguido a instancia de Dña. Blanca, representada por el Procurador Sr. Cárdenas Porras, contra resolución del TEAC de 2 de noviembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Canarias de fecha 31 de marzo de 2014, que desestima la reclamaciones formuladas frente a los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados en materia de IRPF, ejercicio 1994, que confirmamos por ser conforme a Derecho; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casaciones objetivo que presenta

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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