Sentencia Administrativo ...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 161/2011 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, TOMAS GONZALO

Núm. Cendoj: 28079230042012100250


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 161/11, interpuesto por FORMOSO ESTRUCTURAS METALICAS S. L, representada por el Procurador de los TribunalesD. Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Director General de Industria, por delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de 31 de marzo de 2011, que acuerda el reintegro total del préstamo de 305.600 euros que le había sido concedido por resolución de 28 de mayo de 2009, dictada al amparo de la orden ITC/3098/2006, de 12 de abril; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMEROInterpuesto el presente recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2011 en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia que estime el recurso, declare nula o anulable la resolución impugnada y en cualquier caso la revoque y deje sin efecto, por no ser conforme a derecho, con condena en costas a la Administración.

SEGUNDOEl Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 16 de enero de 2012 en el que, tras exponer Hechos y Fundamentos de derecho, recaba sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución por ser conforme a derecho, y con condena en costas a la parte recurrente.

TERCERONo solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se ha fijado la cuantía del procedimiento en 305.600 euros, y se ha abierto el trámite de conclusiones, que han cumplimentado las partes por su orden, con el resultado que obra en autos.

Se ha señalado el día treinta del pasado mes de mayo para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMEROSe impugna en este contencioso la resolución del Director General de Industria, por delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 31 de marzo de 2011, que acuerda el reintegro total del préstamos de 305.600 euros que le había sido concedido por resolución de 28 de mayo de 2009, dictada al amparo de la Orden ITC/3098/2006, de 12 de abril.

La parte actora en losHechos de su escrito de demandaseñala que el 10 de diciembre de 2008 solicitó la ayuda, de la que trae causa la resolución impugnada, que dio lugar a la propuesta de resolución provisional de concesión de 1 de abril de 2009. Que en la actualidad se encuentra en situación de concurso de acreedores, y que la resolución que acuerda el reintegro total por incumplimiento de la obligación de justificación se dicta tras el inicio de un procedimiento de reintegro iniciado el 25 de enero de 2011, fijándose el importe a devolver en 305.600 euros y 25.662 euros de intereses de demora.

En losFundamentos de Derechoopone dos motivos:

a) Sobre la pretendida delegación de la competencia para dictar el acto administrativo impugnado en el Sr. Director General de Industria, cuando este órgano carece de competencia específica de acordar el reintegro total de una ayuda pública, ni la de fijar cantidades como consecuencia de dicha eventual decisión administrativa.

b) Sobre la firma de la resolución notificada, ya que quien firma, el Interventor delegado, carece de competencia para ello, por lo que ni siquiera puede afirmarse la existencia de un acto administrativo dictado por el Director General, que también sería incompetente.

ElAbogado del Estadose opone a la pretensión rechazando los motivos acogidos por la demandante.

En losescritos de conclusionesambas partes ratifican sus anteriores criterios.

SEGUNDOComenzando por la pretendida falta de competencia del Director General de Industria para acordar la revocación de la ayuda, encontramos que laOrden ITC/2783/2010, de 28 de octubre, por la que se delegan competencias del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y por la que se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos superiores y directivos del departamento, establece:

(...)Séptimo. Delegaciones del titular del Departamento en el titular de la Secretaría General de Industria y en los titulares de las Direcciones Generales de dicha Secretaria General.

1. Se delegan en el titular de la Secretaría General de Industria, en el ámbito de sus competencias:

c) La concesión de ayudas y subvenciones públicas, así como la resolución de los expedientes sancionadores en esta materia, cuyo importe sea inferior a 900.000 euros.

2. Se delegan en los titulares de la Dirección General de Industria y de la Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa, en sus respectivos ámbitos de competencias:

c) La concesión de ayudas y subvenciones públicas, así como la resolución de los expedientes sancionadores en esta materia, cuya importe sea inferior a 900.000 euros.

Por su parte, laLey 38/2003 de 17 noviembre 2003,Ley General de Subvenciones dispone en su artículo 41 :

'Competencia para la resolución del procedimiento de reintegro.

1. El órgano concedente será el competente para exigir del beneficiario o entidad colaboradora el reintegro de subvenciones mediante la resolución del procedimiento regulado en este capítulo, cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en el art. 37 de esta ley'.

TERCEROLa interpretación de estos preceptos lleva a la Sala a estimar que resulta válido el criterio que sustenta la Administración, ya que el órgano concedente de la ayuda ha sido el Director General de Industria, según la resolución que obra a los folios 65 y 66 del expediente, y este órgano concedente, bien que por delegación, está facultado para serlo en igual sentido y modo para el reintegro.

El criterio se confirma teniendo en cuenta que la delegación se ha producido en una concesión de ayuda, regulada por la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, que, según indica su encabezamiento, establece 'las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el período 2007-2013' , por lo que las delegaciones que se produzcan en la materia debe considerarse que conllevan la delegación para el ejercicio de las funciones que se desarrollan en la Orden como 'de concesión de ayudas', y entre ellas la de 'reintegro' que viene recogida en el apartado Vigésimo Segundo, punto 1: 'El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta orden y demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver total o parcialmente las ayudas percibidas y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones'.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTOPasamos al segundo motivo de oposición, centrado en la firma de la resolución notificada, ya que, según la actora, quien firma, el Interventor delegado, carece de competencia para ello, por lo que ni siquiera puede afirmarse la existencia de un acto administrativo dictado por el Director General, que también sería incompetente.

Como bien señala el representante de la Administración en su contestación a la demanda, del expediente resulta que la resolución de revocación, folios 86 y 87 del expediente, fue firmada y archivada digitalmente el 22 de marzo de 2011 por el Director General, tal como se hace constar en el margen izquierdo de los dos folios de que se compone dicha resolución, con indicación del código segurode verificación del documento firmado, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11 /2007 de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, resultando aplicables los artículos 13.3 y 29 del expresado texto legal , lo que conlleva que el firmante de la resolución impugnada ha sido el Director General, desvirtuándose el pretendido defecto formal.

La claridad del argumento ha debido convencer a la parte demandante, que en su escrito de conclusiones se limita a argumentar sobre el primer motivo de oposición.

QUINTOProcede en consecuencia desestimar el recurso, sin que en la actuación de las partes se aprecie temeridad o mala fe a los efectos del pronunciamiento sobre costas, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 161/11, interpuesto por FORMOSO ESTRUCTURAS METALICAS S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Director General de Industria, por delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 31 de marzo de 2011, que acuerda el reintegro total del préstamos de 305.600 euros que le había sido concedido por resolución de 28 de mayo de 2009, dictada al amparo de la orden ITC/3098/2006, de 12 de abril, resolución de reintegro que confirmamos; sin condena en costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de que contra la misma, atendida la cuantía, no cabe recurso ordinario de casación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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