Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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19/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 164/2017 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079230042020100302

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2859

Núm. Roj: SAN 2859:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000164/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01949/2017

Demandante:D. Ovidio

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 164/2017que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DON Ovidio, representado por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado, frente a la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2010 (acta A02 núm. NUM000).

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2017 contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 6 de abril de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 24 de junio de 2017,en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: " (...) previos los trámites oportunos, dicte fallo por el que se:

1º Se declare el Acta recurrida no conforme a derecho y se anule dejándola sin efecto en todos sus extremos, devolviendo a mi mandante las cantidades que por este concepto hubiera abonado, más los intereses legales.

2º Subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la anterior pretensión, se practique nueva liquidación ajustada a Derecho, incluyendo las circunstancias familiares del hecho tercero, y las alegaciones con respecto a los pagos y cobros del hecho cuarto. Con expresa imposición en costas a la Administración."

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2017 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas.

CUARTO.-Se fijó la cuantía en indeterminada y se abrió el procedimiento a prueba, practicándose la que fue admitida, tras lo cual fueron presentadas por las partes escritos de conclusiones y se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se deduce el presente recurso frente a la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2010 (acta A02 núm. NUM000).

Ha de advertirse que no consta en el expediente remitido por el TEAC que este haya dictado resolución expresa (en el índice remitido tampoco figura resolución alguna de la reclamación), ni tampoco el demandante ha puesto en conocimiento de la Sala el dictado de resolución alguna.

SEGUNDO.-En la demanda contencioso-administrativa, siguiendo el hilo argumental del escrito de formulación del recurso administrativo de revisión, se aduce que no tuvo conocimiento de la liquidación sino a finales del año 2015 con ocasión de la práctica del embargo de un bien inmueble del que es cotitular junto con su ex esposa, así como de otros bienes como dos plazas de garaje y la cuenta corriente. Relata en la demanda que ha ido cambiando sucesivamente de domicilio desde su separación legal, pero que nunca comunicó dichos cambios por cuanto se encontraba en paro y consideró que no tenía la obligación de declarar.

Seguidamente aduce que ninguna de las ganancias patrimoniales imputadas en la liquidación puede imputársele, o al menos no en su totalidad. De una parte porque los ingresos en que las ganancias imputadas consistirían se efectuaron en cuentas corrientes de las que no era titular único, sino compartida bien con su ex esposa o bien con su madre. De otra porque los consumos referenciados en la liquidación no son propios sino de las personas con las que compartía la titularidad de las cuentas bancarias en las que se cargaron.

Pese a que en el escrito de interposición del recurso administrativo se hacía mención a que se deducía un recurso de revisión, en la fundamentación jurídica de la demanda se esgrime como aplicable el art. 220 de la LGT, relativo a la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, así como al art. 32 LGT sobre la devolución de ingresos indebidamente efectuados por los obligados tributarios.

TERCERO.-El recurso extraordinario de revisión se regula en el art. 244 LGT, en los siguientes términos:

'Artículo 244. Recurso extraordinario de revisión.

1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

(...)

6. La resolución del recurso extraordinario de revisión se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso.

CUARTO.-Dados los términos en los que se formula el presente recurso contencioso-administrativo, debemos tener presente la jurisprudencia en torno a la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión, que goza de las mismas razones de ser, tanto respecto de los actos tributarios, como de cualquier otro acto administrativo o sentencia judicial. Siguiendo la línea marcada por la STS de 2 de septiembre de 2014 (casación 59/2012, FJ 2º), en la que se recogen anteriores pronunciamientos de esa Sala, el de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni puede ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido, para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. Esta vía no permite corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir. Se enmarca como un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al acto o sentencia que se pretende revisar. Su carácter tasado solo permite el debate en los términos contemplados por la norma.

De los requisitos para la procedencia y viabilidad de este recurso podemos destacar: a) en primer lugar, que se esté en presencia de actos firmes en la vía administrativa; b) en segundo lugar, que el recurso se fundamente alguno de los específicos motivos de impugnación recogidos en el precepto legal transcrito, los cuales son de interpretación estricta.

QUINTO.-Pues bien a la vista de la demanda y del escrito iniciador del recurso administrativo de revisión, resulta patente que la actora no sustenta su recurso en ninguno de los motivos tasados legalmente para ello, de manera que bajo el pretexto de interponer un recurso de revisión se pretende en realidad la impugnación extemporánea de la regularización practicada al demandante.

Cierto es que se esgrime que no tuvo conocimiento de la liquidación hasta que se produjo el embargo de sus bienes, sin que por lo demás justifique nada al respecto sino más bien acepta que no tuvo conocimiento de la liquidación porque cambió numerosas veces de domicilio sin comunicar nada a la Administración tributaria. Aun así, si el actor entendía que como consecuencia de la indebida notificación de la liquidación se encontraba en momento hábil para recurrirla, debió iniciar su impugnación en lugar de iniciar un procedimiento de revisión a cuyo carácter extraordinario y motivos tasados ya hemos aludido.

Por lo demás, aun cuando el demandante inició un recurso extraordinario de revisión y a ello debemos atenernos al resolver su desestimación por silencio, tampoco cabe aceptar que pueda enmarcarse en el error de hecho la revisión de la liquidación que pretende el actor, sustancialmente ceñida a la incorrección de la imputación de ganancias patrimoniales injustificadas sobre la base de negar la imputación que se realiza de ciertos ingresos y gastos sobre la base de la titularidad de las cuentas bancarias en las que se realizaron los ingresos o se cargaron los gastos que vendrían a revelarlos. Se trata de motivos de impugnación que con claridad exceden el estrecho margen de los errores materiales o aritméticos, los cuales han de ser inmediatamente verificables sin esfuerzo interpretativo, caracterización que con toda seguridad no concurre en el presente caso.

SEXTO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, no procede imponer las costas al recurrente atendido que el recurso se interpuso frente a la desestimación por silencio del recurso de revisión, lo que privaba al demandante del conocimiento de las razones de la desestimación, introduciendo así una incertidumbre sobre su viabilidad.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo núm. 164/2017, interpuesto por la Procuradora doña Olga Romojaro Casado, en nombre de DON Ovidio, contra la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2010 (acta A02 núm. NUM000).

SIN COSTAS.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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