Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
19/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1640/2021 de 13 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Núm. Cendoj: 28079230042022100210

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1686

Núm. Roj: SAN 1686:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0001640/2021

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01657/2021

Demandante: Benito

Procurador:PALOMA GUTIÉRREZ PARÍS

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a trece de abril de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 1640/2021, interpuesto por DON Benito, representado por la procuradora Dª Paloma Gutiérrez París contrala la resolución de fecha 17 de agosto de 2021 dictada por la Directora General de Política Interior (PA de la Subsecretaria de Interior), por la que se desestima la petición de reexamen que había formulado DON Benito, nacional de Pakistán, respecto a la anterior de 13 de agosto, ésta por la que se le denegaba la solicitud de protección internacional, y la cual ratifica al no ver alterados sus fundamentos.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 20 de septiembre de 2021, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2022,en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

'. ..que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por formalizada demanda en el Procedimiento Ordinario reseñado al margen, contra la resolución dictada por Dirección General de Policía Interior del Ministerio del Interior de fecha 17 de agosto de 2021, dictada en el expediente número NUM000, por la que se le deniega la protección internacional solicitada por mi representado y, previa la tramitación legal oportuna, se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de asilo, y en defecto de este, de la protección subsidiaria; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación íntegra del presente recurso.

CUARTO.-Se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y, no habiendo interesado ninguna de las partes tramite de prueba ni de conclusiones y quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2022, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio del Castro García,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso se impugna la resolución de fecha 17 de agosto de 2021 dictada por la Directora General de Política Interior (PA de la Subsecretaria de Interior), por la que se desestima la petición de reexamen que había formulado DON Benito, nacional de Pakistán, respecto a la anterior de 13 de agosto, ésta por la que se le denegaba la solicitud de protección internacional, y la cual ratifica al no ver alterados sus fundamentos.

En la citada resolución de 17 de agosto de 2021 denegatoria del reexamen se confirman los argumentos de la anterior, ya que se considera que las nuevas afirmaciones no enriquecen las alegaciones previas con nuevos datos que permitiesen realizar una valoración novedosa; entendiéndose así que persisten los motivos para que la petición sea denegada, a tenor de los artículos 21.2.a.) y 25.1.c.) de la Ley 12/2009, al plantearse cuestiones que no guardan relación con la condición de refugiado o la protección subsidiaria.

Se afirma, asimismo, que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Por otro lado, en la resolución dictada en primer lugar -la de 13 de agosto de 2021- se denegaba la solicitud de protección internacional en base, fundamentalmente, a que los hechos alegados no son subsumibles en ninguno de los motivos de protección susceptibles de ser amparados mediante la institución del asilo, toda vez que no están relacionados con razones de religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a algún grupo social determinado, u orientación sexual, ya que del relato ofrecido no se deduce que el peticionario tuviese temor alguno de sufrir persecución derivada de alguna tales causas.

SEGUNDO.-El aquí demandante, como se ha dicho nacional de Pakistán, presentó su solicitud de protección internacional con asistencia letrada el día 11 de agosto de 2021 en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid, donde se encontraba internado en virtud del auto de internamiento dictado por el Juzgado de Instrucción número 7 de Avilés, como medida cautelar previa a ejecutarse la orden de expulsión y con fundamento en el artículo 58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

Alegaba, en sustento de su solicitud de protección internacional, que ha recibido amenazas de su familia debido a que tiene amigos cristianos, si bien no denunció los hechos ante las autoridades pakistaníes porque unos amigos de su padre le pueden matar.

Se hacía constar en la primera resolución que no se apoya ninguna documentación en apoyo de las alegaciones.

En la petición del reexamen se añadía: 'que el solicitante reitera y se ratifica en sus alegaciones. Indica que tanto él como su familia se encuentran en riesgo de muerte porque se relaciona con la comunidad cristiana en su país de origen: Pakistán. Que al ser musulmán comenzó a sufrir agresiones de todo tipo, vejaciones, insultos y palizas por parte de su familia y allegados, perdiendo incluso un diente a consecuencia de ello. Que ante su negativa a romper con la comunidad cristiana su familia le obligó a abandonar su casa. Que una vez en la calle siguió siendo golpeado y perseguido y se vio obligado a abandonar el país.Manifiesta que tema ser asesinado si vuelve a Pakistán'Y en este caso se aporta una declaración jurada del padre del peticionario.

TERCERO.-Se ejercita en el actual proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula, junto a la anulación de las mencionadas resoluciones impugnadas, el reconocimiento al demandante del derecho de asilo y, en su defecto, que se le conceda la protección subsidiaria.

En la demanda se comienza haciendo referencia al iter procedimental, ofreciéndose un relato de hechos que en muy buena parte coincide con el que se adujo en su día en sustento de la petición de protección internacional y en la de reexamen.

En lo que hace a la fundamentación jurídica, sólo se invocan los principios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia que rigen en materia de asilo, citándose, en cuanto al fondo, los artículos 1, 3, 4, 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

CUARTO.-En lo que hace a la petición referida a la concesión del derecho de asilo, comenzaremos reproduciendo lo que establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria: ' El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'.

El art. 3 de la Ley 12/2009 continúa disponiendo: ' La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.

Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las 'Veinte directrices sobre el retorno forzoso', adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la 'adopción de la orden de expulsión') disponía que 'Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz' (a estas 'veinte directrices' se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Asimismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las 'organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio', y los 'agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves'.

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), ' esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia'; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).

QUINTO.-Po r otro lado, en relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009 hace referencia a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su ' edad, pasado... identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección'. En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar ' lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud', haciéndose referencia a las 'declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga'.

Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado, se indica que ' corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso'. Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y a continuación se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito. Haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así, se dice que 'aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador'. Incluso se hace referencia al juego del 'beneficio de la duda en determinados casos'. Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).

En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que ' la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguidopor motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos' - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. También la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002), en la que se insiste en que la carga de la prueba ' corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así, en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge '...para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sea bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario. ...'.

SEXTO.-En aplicación de las normas legales detalladas en el fundamento jurídico anterior, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la vista de los hechos acreditados en los autos, el presente recurso no puede prosperar toda vez que en la demanda realmente no se llega a combatir los argumentos expresados en las resolucioens impugnadas -la denegatoria de la protección internacional y la desestimatoria del reexamen-.

En efecto, en la resolución desestimatoria de la petición del reexamen, que como hemos dicho ratifica la primera, se argumentaba lo siguiente en el fundamento jurídico segundo:

'El solicitante se reitera en los motivos que fundamentaron su solicitud inicial de protección intencional. Añade que además de él su familia también ha sufrido presiones por su relación con la comunidad cristiana y que teme ser asesinado si regresa a su pars de origen.

Como se señaló de forma previa en la resolución denegatoria, del relato del interesado se advierte que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por alguno de los motivos recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y por un agente de persecución en los términos establecidos en el artículo 13 de la misma.

Señala ahora que también su familia se encuentra en riesgo por las relaciones que habría mantenido con la comunidad cristiana, sin identificar por parte de quién, resultando sus alegaciones sumamente vagas e insuficientes. Además, es preciso indicar que las alegaciones del solicitante contradicen información suficientemente contrastada sobre su país de origen, la cual hace referencia a la existencia de cierta discriminación que persiste contra los que profesan la religión cristiana, sobre todo en determinados ámbitos, pero no una persecución como la descrita.

(Véase: ACCORD - Austrian Centre for Country of Origin & Asylum Research and

Documentation: Pakistan: Religious Minorities, March 2021 https:lÁww.ecoi.netJen/ fite/locaV2047750ACCORD-Pakistan-Reliqious-Minorities-March2021 .pdf)

Por lo que se refiere a la declaración Jurada que ahora se aporta firmada por el padre del interesado, es preciso indicar que la misma únicamente hace referencia a los problemas familiares que el peticionario tendría con su familia, y en concreto con su padre, no a una persecución por parte de agentes en los términos del articulo 13 de la ley, como ya se ha puesto de manifiesto.

Se expuso también en la resolución denegatoria que el hecho de que el solicitante lleve varios años residiendo en nuestro país, además de haber residido antes en otros países de la Unión Europea, sin haber solicitado protección intencional hasta ahora, que se encuentra en un Centro de Internamiento de Extranjeros, resta credibilidad a sus alegaciones sobre el temor que manifiesta tener a regresar a su país de origen. En la petición de reexamen no se hace referencia alguna a ello y no se explica por qué no habla formalizado solicitud de protección intencional con anterioridad.

Por tanto, sin que se añadan nuevos elementos o se enriquezcan las alegaciones previas de forma que pueda hacerse una valoración novedosa las mismas, no se justifica modificar el sentido de la resolución inicial'.

Se añadía en el cuarto:

'Cabe apuntar que ACNUR, en eu informe relativo a esta solicitud de protección intencional, señala que 'En relación con su escrito de 16 de agosto de 2021, al que se adjuntaba la petición de reexamen de la solicitud de Protección Internacional presentada por la persona de referencia, teniendo en cuenta el artículo 21.2 de la Ley 12/2009, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, tras haber realizado un estudio pormenorizado de aquella documentación contenida en el expediente que ha sido remitida y de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, esta Oficina le comunica que, a la luz de la Convención de Ginebra de 1951, así como del artículo 4 de la citada Ley 12/2009, la persona Interesada no parece encontrarse en necesidad de protección intencional, por lo que no existen motivos para variar su criterio inicial.'

Por lo tanto, se ha denegado la solicitud de protección internacional en base a lo establecido en el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en relación con el artículo 25.1.c), en el cual se contempla el supuesto en que se ' planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria'; justificándose esta decisión, precisamente, en que las alegaciones formuladas por el interesado no guardan relación con alguno de los motivos de persecución a que se refiere la Convención de Ginebra de 1951. Y como hemos dicho en el escrito rector no se combate este argumento contenido en las resoluciones impugnadas, lo que a la postre supone que no se ha enervado la presunción de legalidad de que las mismas gozan, ex artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, concurre otra circunstancia que resta credibilidad al relato ofrecido por el recurrente, cual es la tardanza en la presentación de la solicitud de asilo, pues nótese que el actor entró en España el 14 de diciembre de 2012 y presenta su solicitud de asilo el 11 de agosto de 2021, cuando habían transcurrido más de 18 años y sólo cuando se encuentra inmerso en un expediente de expulsión.

En este sentido, significaremos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene señalado que este aspecto puede ser ponderado para determinar la necesidad de la protección, habiendo declarado en la sentencia de 16 de junio de 2011 (recurso de casación nº 125/2010) lo siguiente: 'cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. No se trata, pues, de que la tardanza en la petición de asilo se traduzca en una presunción de inverosimilitud del relato, sino que esa tardanza permite suponer razonablemente que los hechos relatados han perdido vigencia. Por lo tanto, en casos en que existe una notable demora desde que el solicitante llega a nuestro país y el momento en que solicita el asilo, el mismo habrá de despejar las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar'.

Así las cosas, en fin, no ha quedado demostrado cumplidamente que el aquí demandante pudiera sufrir una persecución personal e individualizada que viniera motivada por alguno de los supuestos susceptibles de ser merecedores del asilo.

SÉPTIMO.-En lo que se refiere a la protección subsidiaria, que se postula para el caso de que la Sala no reconozca el derecho de asilo, recordemos lo que establece el art. 4 de la Ley 12/2009: 'El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley '.

Añadiendo el art. 10 de la citada norma: 'Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno'.

Pues bien, en el caso aquí enjuiciado está ausente una verdadera argumentación que permitiese la aplicación de tales preceptos que ni siquiera se mencionan, postulándose tan sólo, en el suplico del escrito rector, que subsidiariamente se otorgue esta modalidad de protección; por todo lo cual procede, asimismo, rechazar este pedimento.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos procederá, en fin, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo; con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA.

VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 1640/2021, interpuesto por la representación procesal de DON Benito contra la resolución de fecha 17 de agosto de 2021 dictada por la Directora General de Política Interior denegatoria de su petición de reexamen, respecto a la anterior de 13 de agosto y por la que se rechazaba la solicitud de protección internacional; imponiéndole las costas causadas por la interposición de dicho recurso, con el límite máximo de mil euros (1000 €) por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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