Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 165/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230042012100444


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

Vistos los autos del Rollo de Apelaciónnº 165/2012, que ante estaSala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Abogado del Estado, en representación y defensa delMINISTERIO DE DEFENSA,contra elAuto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de fecha 20 de abril de 2012 ; siendo parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2012, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2012, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO.-El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito en fecha 29 de mayo de 2012, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 2012, se acordó elevar la pieza separada a esta Sala, en unión de los escritos presentados, a fin de que resuelva lo procedente.

CUARTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de noviembre de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-El Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, interpone recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de fecha 20 de abril de 2012 , que deniega la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución del Director General de la Seguridad Social de fecha 28 de octubre de 2011, que desestima el requerimiento previo al recurso contencioso administrativo realizado por el Ministerio de Defensa contra la resolución dictada el 6 de septiembre de 2011, por el Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se acuerda confirmar y elevar a definitiva la liquidación de fecha 1 de abril de 2011, por importe de 29.497,89 €, por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de una trabajadora.

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, había solicitado en el 'Tercer Otrosí' la suspensión de la resolución recurrida, en los siguientes términos literales: 'dado que el recurrente es el Ministerio de Defensa y la recurrida otra Administración pública, no existe en este caso interés público alguno que pueda verse afectado por la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, suspensión que, por cierto, ya fue pedida en vía administrativa sin que se haya pproducido decisión alguna sobre dicha petición.

Por lo que al Juzgado suplica que se acuerde la suspensión de la resolución recurrida'.

SEGUNDO.- El Auto impugnado deniega la medida cautelar al estimar que resulta innecesario adoptar medida precautoria alguna para asegurar la ejecución de una sentencia futura, toda vez que los intereses en conflicto - ambos públicos- son de igual relevancia y su ponderación, aunque resultaría innecesaria porque no se da el requisito básico de riesgo en la demora, no permitiría inclinar la balanza por ninguno de ellos.

Argumenta que la regulación legal no tiene en cuenta el hecho de que el recurso se sustancie entre dos Administraciones Públicas, para la adopción de medidas cautelares, ya que únicamente hace depender su adopción de que exista riesgo en la demora y de la necesidad de adoptar tales medidas para asegurar la efectividad de la sentencia futura. Y en este caso, la Abogacía del Estado no alega para impetrar la medida periculum in mora o riesgo de que pueda frustrarse la finalidad legítima del recurso, sino que aduce que con la suspensión no se perturbarían los intereses generales, argumento que no es suficiente para que se adopte la medida cuando no coincide a la vez el riesgo en la demora.

Añade que del contenido del acto administrativo que se recurre no cabe deducirse que con la no suspensión quede en riesgo la efectividad de una eventual sentencia favorable a la tesis que mantiene la Administración General del Estado, pues tratándose de un acto que reclama un importe económico concreto, no cabe duda que si al final prospera el recurso, dicho importe y si procede el interés legal que corresponda, podrá ser reintegrado a la Administración Estatal en ejecución de sentencia. Y que tampoco se aprecia, ni el Abogado el Estado lo identifica, que el abono de esa cantidad por el Ministerio de Defensa conlleve una situación que sea acreditativa de un perjuicio para dicha parte derivado de la ejecución.

TERCERO.-Frente a ello, el Abogado del Estado alega que el Auto impugnado no ha valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes contradiciendo la doctrina de otros Juzgados Centrales, en supuestos similares, en los que se ha aplicado el Reglamento General de Recaudación de Recursos del sistema de la Seguridad Social aprobado por RD 1415/2004, de 11 de junio, que recoge el criterio de la suspensión de la ejecutividad siempre que se hubiere garantizado con aval suficiente el importe de la deuda, el recargo de apremio y sus intereses a disposición de la TGSS. Estima, por tanto, que ha de aplicarse este mismo criterio. Y si en vía administrativa las resoluciones sancionadoras son suspendidas mediando la caución adecuada, debería seguirse idéntico criterio en la vía jurisdiccional. No obstante, como la Administración del Estado está exenta de prestar tales cauciones, resulta lógico que se acceda a la suspensión sin exigir ésta.

CUARTO.-El Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece un régimen específico en materia de suspensión de actos de gestión recaudatoria. Así, su artículo 46 dispone que:

1. A salvo de las especialidades establecidas en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y en este reglamento, contra los actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictados tanto en período voluntario como en vía de apremio, podrán interponerse los recursos administrativos de alzada, reposición y revisión, y el recurso contencioso-administartivo, en los supuestos, forma, plazo y con los efectos previstos en la legislación común sobre procedimiento administrativo y en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Sin perjuicio de lo especialmente establecido para el recurso de alzada contra la providencia de apremio y para las tercerías, el procedimiento recaudatorio sólo se suspenderá por la interposición de recurso administrativo si el recurrente garantiza con aval o procede a la consignación a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social del importe de la deuda exigible, incluidos los recargos, intereses y las costas del procedimiento. (...)

Si dentro de dicho plazo de 15 días el interesado acredita la interposición de recurso contencioso-administrativo y la solicitud, en sus trámites, de la suspensión del procedimiento, se mantendrá tal suspensión hasta que el órgano judicial resuelva sobre dicha solicitud. Durante este período se seguirá considerando al recurrente al corriente de pago respecto de la deuda objeto de la impugnación, así como en el caso de que la citada suspensión se confirme judicialmente, siempre que el aval o consignación incluya el importe de los recargos e intereses de demora que procedan, una vez transcurrido el citado plazo de ingreso de 15 días'.

A su vez, el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas exime de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo degarantía previsto en las leyes al Estado y sus organismo públicos, sin perjuicio de que en los Presupuestos Generales del Estado y demás instituciones públicas se consignen los créditos presupuestarios para garantizar el pronto cumplimiento, si fuere procedente, de las obligaciones no aseguradas por la exención.

En virtud de la normativa expuesta, si cuando se formuló el requerimiento previo, que sustituye al recurso administrativo ( artículo 44.1 LJCA ), se solicitaba la suspensión, la TGSS debería haberlo acordarlo sin necesidad de prestación de garantía.

QUINTO.-Ahora bien, este régimen aplicable en vía administrativa no puede trasladarse con carácter general a la vía contencioso-administrativa, que tiene su regulación específica en los arts 129 y s.s de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , según recuerda el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 5 de octubre de 2012 al declarar que ' ... la suspensión cautelar en el procedimiento administrativo previsto en el citado artículo 111 de la Ley 30/1992 puede prolongar sus efectos, tras la reforma por Ley 4/1999, hasta que el órgano jurisdiccional se pronuncie, pero en ningún caso puede extenderse a la vía jurisdiccional que tiene su propio régimen jurídico, los expresados artículos 129 y siguientes de la LJCA . De manera que ha de estarse a la correspondiente valoración circunstanciada de órgano judicial y a la determinación sobre la pérdida de finalidad del recurso en los términos antes expuestos. Sin que pueda, por tanto, importarse al recurso contencioso administrativo las previsiones establecidas en el artículo 111 de la Ley 30/1992 , para el procedimiento administrativo y respecto del silencio para la adopción de la decisión cautelar, pues ello supone una confusión de sistemas que resulta nocivo para la seguridad jurídica' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 5 Octubre 2012, rec. 6050/2011 ).

SEXTO.-Así, el artículo 130 prevé que '1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.

Por tanto, la adopción de las medidas cautelares (en este caso la suspensión el acto administrativo) en vía jurisdiccional se contempla como una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y, podrán acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso (art. 130). Y dicha pérdida sólo se produce cuando dicha ejecución ocasiona perjuicios irreversibles o de difícil reparación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2001 (-rec. cas. nº 2880/2007 -), si bien hay que tener en cuenta la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar' ( auto del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1999 ).

Pues bien, como indica el Auto impugnado, el Abogado del Estado no ha una justificado la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 130 de la LJCA , para la adopción de la medida, pues en ningún momento hace referencia a la pérdida de la finalidad legítima del recurso ni a los intereses en conflicto.

Por tanto, la denegación de la medida cautelar es ajustada a derecho, debiendo desestimarse el recurso.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en la reciente Sentencia de 7 de noviembre de 2012 (apel. 183/2012 ), dictada en un asunto análogo.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Fallo


DESESTIMAR

el recurso de apelaciónnº 165/2012interpuesto por el Abogado del Estado, en representación delMINISTERIO DE DEFENSAcontra el Auto de fecha 20 de abril de 2012 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, en los autos de su conocimiento P.A nº 48/2012 (pieza separada de medidas cautelares), que se confirma.

. Con imposición en costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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