Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 168/2011 de 25 de Enero de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230042012100034
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a veinticinco de enero de dos mil doce.
Vistos los autos delrollo de apelación nº 168/2011, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoDª. Maribel ,representado por la Procuradora Dª María Gracia Martos Martínez contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, de fecha 21 de marzo de 2011 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2011, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2011, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 2 de junio de 2011, oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2011 se tuvo por formulada oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos y el expediente administrativo, con atento oficio, a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
CUARTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de enero de 20121, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Maribel interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 de fecha 21 de marzo de 2011 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de junio de 2011, que inadmite a trámite su solicitud de asilo por las causas contempladas en las letras b ) y d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo .
La sentencia recoge los hechos en los que se fundamenta la solicitud de asilo y que consisten, sustancialmente, en una situación general de inestabilidad política que se vive en su país, por una huelga de carburantes Y considera que de este relato, que es superficial y completamente carente de datos, además de genérico e impreciso no se desprende que, de un contexto general de huelga, en la que dice haber participado, suponga de por si, motivo suficiente para huir del país. Que tanta ambigüedad hace sospechar que dicho relato no se corresponde con la realidad. Y a mayor abundamiento, la situación alegada no supone de por sí un motivo de los recogidos en la legislación de asilo, ya que no se trata de una persecución en el sentido de la Convención de Ginebra de 1951 y la legislación española al respecto, otorgan a este término, por motivo de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, opiniones `políticas o género. E indica que el ACNUR en su informe de 23 de julio de 2009, considera que la solicitud de asilo puede ser inadmitida a trámite.
Finalmente, estima que tampoco procedería conceder al recurrente la protección parcial que reconoce el artículo 17.2 de la Ley, pues no existe en este caso ningún indicio serio de la veracidad de las afirmaciones del recurrente, y, en definitiva, no se aprecian motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o integridad física del interesado.
SEGUNDO-La parte recurrente se alza en apelación frente a dicha Sentencia alegando que en la solicitud de asilo consta la persecución personal de que fue objeto en el marco de los graves conflictos que se viven e su país y la citación de desprotección y escasa o nulas garantías para los ciudadanos de ver protegida su integridad. Que la propuesta ni se ha motivado en forma ni e ha individualizado, sin justificar suficientemente las razones que han llevado a la Administración a la inadmisión de la solicitud hecha en su día. Que las dudas de la Administración y del Juzgador de instancia sobre la verosimilitud de su relato, serían suficientes para admitir a trámite la solicitud. Y que si la propia Administración da por posible y por ciertos los hechos en su propia resolución, en ellos ser puede comprobar como narra que la policía le persiguió a él ya otras personas; y además, consta en autos un informe de Amnistía Internacional de 29 de enero de 2009 sobre la grave citación de los derechos humanos en Camerún. Por otra parte no puede afirmarse que el relato sea genérico e impreciso, pues se dan lugares, fechas de acontecimientos y datos de lo que pasó a las personas que se manifestaron, que han sido posteriormente corroborados por el informe citado. Y el haber participado en una huelga sí es motivo suficiente para tener represalias por parte de las fuerzas de seguridad, ya que murieron muchas personas que había participado en las manifestaciones contra la subida constante del coste de la vida.
Alega, finalmente, que la sentencia recurrida ha llegado a una conclusión errónea cuando considera que no procedería tampoco conceder la protección parcial que reconoce el artículo 17.2 de a Ley, pues la vuelta a su país puede conllevar su detención, poner en peligro serio su ida y su integridad física, toda vez que, en este sentido, consta aportada con la demanda y en el acto de la vista suficiente documentación para acreditar su nacionalidad y a qué se dedicaba e su país antes de abandonarlo, y suficientes indicios de su participación en la huelga contra la subida de los carburantes.
TERCERO.-El recurso ha de ser desestimado.
El artículo 9.1 del Real Decreto 203/1995 , impone al solicitante de asilo la carga procedimental de proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo', o dicho en otros términos 'exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión' ( artículo 8.3 RD 203/1995 ). Y en el caso de autos no puede concluirse que el solicitante haya proporcionado ese relato verosímil de la existencia de una persecución individualizada por alguna de las razones políticas, de raza, religión, pertenencia a grupo social etc...
Y es que, como apreció la sentencia de instancia, la simple lectura del relato del recurrente revela la imprecisión del mismo, lo que le resta verosimilitud, habiendo aplicado adecuadamente el artículo 5.6 d) de la Ley de Asilo . Y siendo éste el único dato o elemento que aportó en vía administrativa, para que ese relato constituyera por sí solo un indicio suficiente de lo expuesto debería gozar de una precisión, detalle y coherencia tal que permitiera concluir racionalmente -puesto en relación con la situación social y política del país de origen- que el mismo es verosímil aún faltando pruebas que lo sustenten (en este sentido, STS de 16 de junio de 2009 -rec. cas. nº 1290/2006 ), lo que no ha tenido lugar en este caso, desde el momento que, ni se sabe con certeza cuál es el país de origen del recurrente, puesto que no aportó documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad , ni su relato goza de esa precisión, detalle y coherencia.
En el recurso de apelación insiste sobre la grave situación de los derechos humanos en Camerún, apoyada por un informe de Amnistía Internacional que aportó con la demanda, pero ello no desvirtúa las razones de inadmisión a trámite de su solicitud, puesto que, como se ha dicho, se ignora si el actor es realmente nacional de tal país, no pudiéndose otorgar, por este motivo, suficiente verosimilitud a su relato en el contexto del mismo.
CUARTO.-Por otro lado, los hechos que relata no tendrían cabida en las causas determinantes de la protección queotorga a institución de asilo, pues se refiere a su participación en una huelga para protestar contra la subida de los carburantes, que ninguna relación tiene con motivos de raza, religión, sexo, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.
QUINTO.-Finalmente, el apelante pretende que, subsidiariamente, se le otorgue la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
Pues bien, por lo que hace referencia a esa solicitud de autorización de permanencia en España por 'razones humanitarias' debe recordarse, como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que el citado artículo 17.2 de la Ley de Asilo dispone que 'No obstante lo dispuesto en el número anterior (en el que se especifican los efectos tanto de la inadmisión a trámite como de la denegación de la solicitud de asilo) por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a los que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley '.El citado precepto legal se desarrolla por los 23.2, 31.3 y D. A. 1ª del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero .
El Tribunal Supremo ha venido declarando, como pone de manifiesto la Sentencia de 3 de noviembre de 2004 , que 'esta Jurisdicción ha repetido incansablemente que la expresión podrá, empleada en algunos textos legales, ha de interpretarse con el significado de deberá siempre que concurran las condiciones o circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico para resolver en el sentido contemplado por la norma (...)'.
Pero en el supuesto de autos, no puede deducirse del expediente indicios serios de que la salida del recurrente de Camerún estuviera motivada por conflictos o disturbios graves, teniendo en cuenta que no hay prueba siquiera de que el misma sea nacional de ese país, lo que introduce un elemento de duda sobre todo lo relativo a su situación personal, que impide otorgar verosimilitud a sus alegaciones en el país y contexto referidos.
En virtud de lo expuesto, procede desestimar este recurso de apelación, y confirmar la Sentencia apelada.
SEXTO.-Las costas de esta segunda instancia se imponen, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , a la parte apelante.
Fallo
DESESTIMAR
el recurso de apelaciónnº 168/2011interpuesto por la representación procesal deDª. Maribel, contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2011 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, en los autos de su conocimiento P.A nº 329/2009, al que se devolverán las actuaciones con testimonio de la presente sentencia para ejecución; con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretario, doy fe.
