Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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11/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 171/2019 de 13 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230042021100431

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4255

Núm. Roj: SAN 4255:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000171/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03408/2019

Demandante:D. Luis Carlos

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala ha visto los autos del recurso contencioso administrativo nº 171/119que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Luis Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martínez Martínez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de octubre de 2018 (R.G. 06064-2015) por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el aquí recurrente contra la desestimación, por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid, del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo desestimatorio, a su vez, de la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por el recurrente en relación al modelo 230, 213 diciembre, y por una cuantía de 6.500 euros, a cuenta del IRPF 2013.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 21 de marzo de 2019 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 3 de junio de 2019 y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

&q uot;.. . y, previa la tramitación legal oportuna, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare no ser ajustados a Derecho y nulos los actos administrativos Impugnados, con los efectos inherentes a tal declaración, condenando a la administración demandada a devolverle al actor inválido los 6.500,00 euros retenidos indebidamente, más los intereses correspondientes, y subsidiariamente, la cantidad que resulte conforme a la normativa de aplicación.Todo ello, con cuanto más proceda en derecho.. '

2. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2019, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso formulado de contrario.

3.Se fijó la cuantía del recurso den 6.500 euros y seguidamente se recibió a prueba el procedimiento, practicándose las admitidas, tras lo cual se dio el trámite a las partes para conclusiones, quedando los autos pendientes de señalar.

4.Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2021, en que efectivamente se deliberó y votó.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección

Fundamentos

1.Es objeto de recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de octubre de 2018 (R.G. 06064-2015),por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Luis Carlos contra la desestimación, por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid, del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo desestimatorio, a su vez, de la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por el recurrente en relación al modelo 230, 2013 diciembre, y por una cuantía de 6.500 euros.

2.La resolución administrativa impugnada trae su causa de la solicitud de rectificación que en relación al referido concepto impositivo, 2013 diciembre, con fecha 10 de septiembre de 2014 fue presentada ante la citada Dependencia de Gestión. Concretamente, se solicitó la devolución de la retención a cuenta del IRPF 2013 por importe de 6.500 eurosque le había practicado dicha entidad, con ocasión de la entrega de un premio de la ONCE.

Desestimada dicha solicitud de rectificación, mediante resolución notificada el 20 de mayo de 2015, se interpuso recurso de reposición ante la propia Dependencia, que fue igualmente desestimado mediante resolución de 18 de junio de 2015 que, finalmente, resultó también confirmada por el TEAC mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

3.El recurrente, perceptor de una pensión de Clases Pasivas por incapacidad absoluta y permanente para el servicio y para toda profesión y oficio, y que en el año 2013 resultó agraciado con un premio de la ONCE por importe de 35.000 euros, de los que le fueron retenidos para su ingreso en el Tesoro, 6.500 euros, plantea en su demanda idéntica cuestión que la examinada en vía económico-administrativa en las sucesivas instancias, a saber, si resulta procedente la solicitud de devolución de los 6.500 euros retenidos por la ONCE con ocasión del abono del referido premio.

4.El TEAC resuelve la cuestión en los siguientes términos:

'TERCERO.- La fundamentación que utiliza la oficina gestora y que se acaba de exponer es correcta, a juicio de este Tribunal, pues que el reclamante perciba una pensión del régimen de clases pasivas declarada exenta no implica que las demás rentas percibidas deban de tener tal condición en consideración a su discapacidad. En efecto, en el IRPF están exentas las rentas y no las personas, sin perjuicio de que se tengan en cuenta las circunstancias personales y familiares a efectos del mismo. Para que una renta se considere exenta debe la ley expresamente atribuirle tan condición, quedando prohibida la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, según el artículo 14 de la LGT.

Así, el artículo 7.g) de la Ley 35/2006 del IRPF a que hace referencia el interesado en sus alegaciones declara exentas 'las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente de/ régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo a/ perceptor de la pensión para toda profesión u oficio', sin que en ningún caso pueda atribuírsele a la renta para la que solicita la aplicación de este precepto tal consideración. Tal y como manifestó la entidad pagadora, en su condición de interesado en el trámite de -alegaciones concedido en el procedimiento de solicitud de rectificación deautoliquidación, la naturaleza del premio abonado al contribuyente ' no tiene ninguna relación con la prestación que percibe e/ señor Luis Carlos por la incapacidad que dice padecer'. Teniendo, a juicio de este órgano, la consideración de una ganancia patrimonial y por ende sólo estaría exenta del IRPF si el artículo 33.4 de la Ley del IRPF u otra norma con rango de Ley lo declararan expresamente. En consecuencia, y por los motivos expuestos, éste órgano considera la resolución recurrida por el reclamante conforme a derecho, confirmando la resolución impugnada.'

5.La Disposición adicional trigésima tercera Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas de la Ley 35/2006, dispone:

1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto:

a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior.

El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuestas premiadas.

2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 2.500 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de forma proporcional.

3. La base imponible del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible será aquella cuantía que, una vez minorada en el importe del ingreso a cuenta, arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior. En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la base imponible se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.

4. La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3 anterior el tipo del 20 por ciento. Dicha cuota se minorará en el importe de las retenciones o ingresos a cuenta previstos en el apartado 6 de esta disposición adicional.

5. El gravamen especial se devengará en el momento en que se satisfaga o abone el premio obtenido

6. Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 105 de esta Ley.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.

Y, tal y como por el recurrente se alega, el artículo 7.g) de la propia LIRPF, establece la exención para las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquellas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.

Ahora bien, no ha sido objeto de discusión en ningún momento la exención que corresponde a la pensión del régimen de clases pasivas de la que es titular el hoy recurrente, sino la procedencia de la devolución de la retención cuya devolución solicitó y fue denegada por la Administración tributaria. Esta denegación es conforme al ordenamiento jurídico ya que, en efecto, en el IRPF están exentas las rentas y no las personas, sin perjuicio de que se tengan en cuenta las circunstancias personales y familiares a los efectos del gravamen.

No existe en ese caso previsión legal alguna en orden a la exención pretendida, por lo que ante la falta de dicha previsión legal que conceda el pretendido beneficio fiscal, no podemos dar la razón al recurrente ni extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de la exención prevista en el artículo 7.g) de la LIRPF a que se refiere en su demanda y sí, en cambio, hemos de dar la razón a la Administración tributaria que ya desde el primer momento denegó la solicitud de rectificación de la autoliquidación teniendo en cuenta la naturaleza del premio abonado que ninguna relación guarda con la prestación que percibe el Sr. Luis Carlos por su incapacidad.

De lo anterior deriva la desestimación del recurso.

6.La s costas se impondrán a la parte actora, de conformidad con el artículo 139.1LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo nº 171/2019interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos,contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia que confirmamos por su adecuación a Derecho.

Con expresa imposición de costas al demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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